STS 1375/2007, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1375/2007
Fecha19 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 402/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de Doña María Rosario, y la Procuradora Doña Lidia Leiva Cavero, en nombre y representación de Fátima, y como parte recurrida al Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Doña María Dolores .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Remedios Gavilán Gisbert, en nombre y representación de Doña María Dolores, en nombre propio y representación de su hija menor Encarna y D. Jose Ramón y Don Jesús Ángel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Doña María Rosario y contra Doña Fátima y los que resulten ser socios de la Entidad Comercial Rubio Briceño S.L, y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a María Rosario, Verónica y cuantas otras personas resulten ser socios de la Entidad Comercial Rubio Briceño S.L., al pago de dieciocho millones de pesetas (18.000. 000 de ptas ) más los intereses legales correspondientes y las costas de éste procedimiento.

  1. - La Procuradora Doña María Dolores Onorato Machuca, en nombre y representación de Doña María Rosario, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimado la demanda se absuelva a mi representada de la misma con imposición de costas a la parte actora. La Procuradora Doña Blanca León Clavería, en nombre y representación de Doña Fátima, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda en base a las excepciones formuladas y, para el improbable supuesto de que entre a conocer del asunto, igualmente la desestime por los motivos alegados con expresa imposición de costas a los actores.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Córdoba, dictó sentencia con fecha trece de abril de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procurador Doña Remedios Gavilán Gisbert en representación de Doña María Dolores en nombre propio y representación de su hija menor Encarna, Don Jose Ramón y Don Jesús Ángel, contra Doña María Rosario y Doña Fátima, debo condenar y condeno a estas a abonar solidariamente a la parte demandante la suma de dieciocho millones de pesetas con sus intereses legales, y al pago de las costas procesales .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Fátima, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María Rosario y Doña Fátima, contra la sentencia dictada el 13 de abril del 2000 por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 402/99 debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a las recurrentes .

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Doña Fátima, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,puesto que el fallo infringe, por no aplicación, el artículo 1968, apartado 2º del Código Civil, en relación con el artículo 1.902 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación, la Disposición Transitoria Tercera , puntos 1 y 2 de la Ley 19/1989 de 25 de Julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe, por no aplicación,del artículo 1 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como el mismo artículo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por aplicación indebida, la doctrina jurisprudencia sobre el Levantamiento del velo jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.El Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Doña María Rosario, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO. Infracción por indebida aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica contenida entre otras en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29-12-92, 15-11-93, 12-6-95 y 23-12-97. SEGUNDO.- Se plantea al amparo de número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por infracción por indebida aplicación del artículo 1968 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Doña María Dolores presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día doce de diciembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de la sentencia que van a servir a la solución del recurso son los siguientes: 1º) el día 16 de enero de 1989, se estaba construyendo por la empresa Guadanuño, S.L, una nave destinada a la fabricación y reparación de remolques para D Jesús o Comercial Rubio Briceño, siendo realizados los trabajos de estructura metálica por estos. Por necesidades de la obra, el encargado de los trabajos, D Fidel

, ordenó a Don Rafael que se trasladara a un andamio metálico, el cual, al hacer contacto con una línea de alta tensión, motivó su fallecimiento.

  1. ) El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba, dictó sentencia condenando a D Fidel y a Comercial Rubio Breceño, SA a que indemnizaran solidaria y conjuntamente a Doña María Dolores, esposa del fallecido, en la suma de dieciocho millones de pesetas, con sus correspondientes intereses.

  2. ) Dada la insolvencia, o escasa solvencia, de ambos condenados, la misma parte demandó a D. Jesús para que se reconociera su responsabilidad como patrono del Sr. Fidel, desestimándose la demanda al admitirse la excepción de cosa juzgada en atención a la identidad de las personas física y jurídica. En su vista, se instó del Juzgado la ejecución de la primera sentencia, solicitando se librara mandamiento de embargo contra los bienes tanto de Comercial Rubio, como de D Jesús, lo que se negó por el Juzgado el cual admitió la posibilidad de dirigir la reclamación contra los restantes socios en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

  3. ) La actora formuló la demanda que da origen a esta actuaciones. En ella, en su nombre y en el su hija menor, junto con dos hijos más del fallecido, accionando en base a la responsabilidad extracontractual y a la doctrina del levantamiento del velo, reclamó idéntica indemnización de Doña Verónica y Doña Fátima

    , Doña Verónica (de la que desistió de la acción) y de todos los socios que finalmente lo sean de la Entidad Comercial Rubio Briceño, SL., entendiendo que esta sociedad y Talleres Rubio Briceño tienen el mismo objeto social, los mismos órganos de control, gestión y administración y el mismo domicilio social, tratándose de la misma empresa.

  4. ) La demanda es estimada en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, siendo ratificada por la Audiencia Provincial, con un doble argumento Primero:"resulta claramente acreditado, que Talleres Briceño, Construcciones Briceño. A, y Construcciones Briceño S. L., son la misma entidad, en la que confundidamente figuran como propietarios de ellas las mismas personas, situación que en el "iter" judicial antes indicado ha perjudicado a la actora. Es más, la propia confesión de las demandas, Dª Verónica y Dª Fátima, evidencia que Construcciones Briceño S. A., nunca llegó a tener actividad mercantil, de lo que se desprende que no dejaba de ser una sociedad "tapadera". Segundo:la intención de las demandadas, junto con Don. Jesús, era la de burlar los derechos de los actores haciendo ilusorio el pago de la indemnización concedida, es algo que sin ambages se desprende del hecho de que en Junta General Extraordinaria (folio 509 del tomo II) el 12 de junio de 1992 acuerdan transformar la sociedad anónima Construcciones Briceño, S. A, en sociedad de responsabilidad limitada, pretensión que materializan en escritura de transformación de 7 de octubre de 1992, fecha en la que ya habían recaído sentencias condenatorias contra la demandada.

    Formulan recurso de casación independientes Doña Fátima y Doña María Rosario, cuya resolución exige examinar en primer lugar los motivos segundo a cuarto, y primero, respectivamente, en los que se viene a cuestionar la aplicación de la doctrina del velo con cita de la Disposición Transitoria Tercera , punto 1 y 2 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, que establece la obligatoriedad de que las Sociedades Anónimas que tuviesen un capital social inferior a los diez millones de pesetas, aumentasen su capital en el tiempo establecido para ello o se transformasen en colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada; del artículo 1 de la Ley de Sociedades Anónimas, que establece la no responsabilidad personal de los socios de las deudas sociales, y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la doctrina en cuestión.

SEGUNDO

La doctrina del levantamiento del velo es un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros " -los socios- en partes responsables a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas (STS 29 de junio de 2006, y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005, supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.

La aplicación de esta doctrina al caso, determina la desestimación de los motivos formulados. En primer lugar, la transformación de la sociedad no es un hecho que se utilice en la sentencia como exclusivo instrumento del fraude. La sentencia dice, además, que la sociedad nunca llegó a tener actividad mercantil (de lo que se desprende que no dejaba de ser una sociedad "tapadera"), y acepta los razonamientos de la primera instancia, en la que se constata que "nunca tuvo actividad, ni siquiera llegó a darse de alta en el impuesto de actividades, no habiendo tenido patrimonio, no teniendo trabajadores, no habiendo trabajado nunca para la misma Don Fidel ..." y que "pese a tal falta de actividad...la entidad se transformó en Sociedad Limitada en el año 1992, y no procedió a la disolución y liquidación de la misma". En segundo, las demandadas colaboraron junto a su padre, al ser socias de la entidad de carácter netamente familiar, en la creación de tal apariencia que perjudicó a la actora. En tercero, no se ha intentado rectificar la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía del error de Derecho en la apreciación de la prueba o de la imputación de un error patente, o de haber incidido en arbitrariedad, y con estos hechos, la Sentencia recurrida entiende y aplica correctamente la doctrina del "levantamiento del velo ", tal como ha sido perfilada por la jurisprudencia de esta Sala desde el momento en que ponen en evidencia la existencia de una sociedad que está en condiciones de asumir formal y jurídicamente obligaciones, pero que incumple las contraídas cuando quiere o le resulta de interés, para dejar sin efecto, como en este caso, la responsabilidad contraída por la sociedad, en clara actitud fraudulenta y contraria a la buena fe, que es lo que se trata de evitar a fin de no defraudar los derechos de terceros.

TERCERO

En ambos recursos se cuestiona también el pronunciamiento de la sentencia que declara no prescrita la acción. El precepto que se dice infringido es el artículo 1968-2º del Código Civil, alegando, en síntesis, que la acción ejercitada es la del artículo 1902 CC por culpa extracontractual y que el levantamiento del velo no es una acción propia, sino asociada a otra de reclamación, para la que existe un plazo de prescripción, que deberá aplicarse. El motivo se desestima. La sentencia recurrida en casación declara lo siguiente: "cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida en juicio, la sentencia (ejecutoria) que en este recae constituye un nuevo y verdadero titulo con efectos en derecho propios e inherentes a la misma, de la que se deriva una acción para el cumplimiento de la resolución judicial, distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito". En su vista determina que el tiempo para la prescripción de la misma es de quince años, según el artículo 1964 del Código Civil, no transcurrido, y así es, en efecto. La doctrina del levantamiento del velo está a asociada a una acción contractual o extracontractual y tiende, como se ha expuesto, a conocer la verdadera composición de la relación material, en sus elementos personales, para ver si existe o no distinción subjetiva entre la sociedad y los condenados al pago, con el objeto de llevar a efecto la llamada "comunicación de responsabilidad" entre una persona jurídica y sus miembros o entre dos personas jurídicas. Y desde esta idea una cosa es que los hechos descritos en la demanda conecten con una acción de esta clase y otra distinta que la ejecutoria que reconoce el crédito de los actores frente a la sociedad no pueda hacerse efectiva frente a quienes actuaron en fraude de sus derechos, destruyendo la apariencia que impide el ejercicio legitimo de su derecho, y esto constituye realmente lo que la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1982, citando las de 15 de diciembre de 1908; 22 de abril de 1915 y 7 de julio de 1921, califica de un nuevo y verdadero título, con efectos en Derecho propios e inherentes a la misma, del que se deriva una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito, en este caso la obligación extracontractual, ya juzgada y firme, en cuanto a los elementos que viabilizan la acción, de tal forma que no habiendo fijado la ley plazo especial para su ejercicio, es manifiesto que el plazo para la prescripción de la misma tiene que ser el de quince años, a tenor de lo prevenido en el artículo 1964 del Código Civil, relacionado con el 1971 .

CUARTO

La desestimación de ambos recursos determina la consiguiente imposición de las costas de la primera instancia a las recurrentes, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Doña Fátima y Doña María Rosario, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ; con expresa condena en costas de la primera instancias a las recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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