STS, 26 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Abril 2006

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJESUS SOUTO PRIETOVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. María Luisa López Villalba, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., contra la sentencia dictada 14 de Marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 657/05 , formalizado por D. Jose Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, recaída en los autos 523/04 , seguidos a instancia del Sindicato de Comercio, Hostelería y Turismo de Madrid CC.OO., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de Octubre de dos mil cuatro, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, dictó Sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimo la demanda de conflicto colectivo formulada por Sindicato de Comercio de Hostelería y Turismo de Madrid de . CCOO contra Carrefour, S.A. por modificación sustancial de condiciones de trabajo, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: I. -En fecha 05-05-2004, la empresa demandada hace entrega al Comité de empresa del centro de trabajo de elaboración y distribución, sito en la localidad de Getafe, que explota la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A. de la siguiente comunicación: «Como continuación a lo comunicado en la reunión con el Comité de Empresa, el pasado 22 de abril, le notificamos que, a partir del próximo 07 de junio de 2004, la actividad de pescadería, cuya ubicación actual se encuentra en el Polígono Industrial "El Lomo" C/ Eratóstenes, 10, 28.906, Getafe, Madrid, se va a ubicar en la nave del Grupo Logístico Santos, en el C.T.M. de la Ctra. Villaverde-Vallecas 1 cm 3,500, 28018 de Madrid.- Dicho cambio de centro de trabajo encuentra su apoyo legal en la capacidad de dirección empresarial recogida en los arts. 5.c y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores no suponiendo una modificación sustancial de sus actuales condiciones de trabajo.- La fundamentación fáctica que motiva y justifica dicho cambio es la que se relaciona a continuación: A. Necesidad de incrementar el espacio físico por saturación parcial de nuestras actuales instalaciones, dando un mejor servicio a las tiendas del Grupo Carrefour, en especial a las futuras incorporaciones de Hipermercados.- B. -Mejora de la operatividad en los sistemas de gestión.- C. -Incremento del espacio físico actual de unos 900 metros a uno aproximado de 2.000 metros cuadrados que permitirá una mejora de la distribución de la actividad de picking de pescadería y de expedición de la producción, lo que redundará en una mayor eficacia.- D.-Optimización y mejora de los recursos propios».- II.-Con fecha 07-05-2004, se presentó escrito por parte de la Presidenta del Comité de Empresa a la dirección del centro de trabajo, en cuyo contenido se establecía: «El pasado 05 de mayo, en la conversación que mantuve con la dirección de la Empresa y usted, previa a la entrega de la comunicación escrita, me comunicaron, que serían afectados por el traslado los trabajadores del turno de noche de pescadería y recepción expedición.- Lo cual no coincide con lo comunicado en la carta, donde se menciona que se traslada la actividad de pescadería. Solicitamos aclaren esta cuestión. Tampoco aparece el número e identidad de los trabajadores que serán trasladados.- Asimismo hago constar que el día 05 de mayo se recibió la primera comunicación sobre el asunto».- III. -El referido escrito, fue contestado por la empresa en fecha 13-05-2004, mediante carta del siguiente tenor literal:.- «Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa acusa recibo de su carta recibida el 07 de mayo de 2004, en virtud de la cual, solícita que la compañía aclare el colectivo de trabajadores que van a resultar adscritos a la nueva nave alquilada por la misma.- A los efectos de aclarar el colectivo al que afecta esta decisión, la indicamos que corresponde al personal adscrito a las tareas nocturnas de Picking pescadería y expedición de la producción, que supone un total de 31 trabajadores.- Volver a incidir que dicha decisión empresarial encuentra apoyo fáctico, en la necesidad de disponer de un mayor espacio para el desarrollo de las actividades generales del centro de elaboración. Debido a la actual necesidad y a las dimensiones existentes se hace necesario que una de las actividades, concretamente la de picking pescadería y expedición de la producción se deben reubicar en otro centro de trabajo situado a tan solo 13 Km. del actual, que reúne mejores condiciones de espacio para desarrollar su actividad con respecto a los criterios de Calidad total que Carrefour se ha marcado cumplir hacia los clientes.- Esta medida empresarial que la Compañía se ha visto obligada a tomar, tiene su origen en las circunstancias organizativas y de producción que se exponen seguidamente:. --La necesidad de incrementar el espacio físico que se evidencia en este centro de trabajo, con el fin de mejorar la eficiencia y productividad de esta área de negocio. En este sentido, la nueva nave alquilada por la Compañía dispone de un espacio de 2.000 metros cuadrados aproximadamente, frente a los 900 metros que tiene la playa actual de expedición, lo que también supone liberar 900 metros para el centro de trabajo de Getafe.- -Con el traslado de las actividades de picking nocturno de pescadería y de expedición nocturna a la nueva nave, es evidente que la Compañía podrá mejorar su operatividad en sus sistemas de gestión.- -De este modo, la actividad distribución de picking de pescadería y de expedición de la producción se realizará, sin duda, de una manera más eficaz, lo que permitirá, a su vez, que la prestación de servicios a las tiendas del Grupo Carrefour se realice con mayor calidad y rapidez. -Por último, con el traslado a la referida nave, la Compañía podrá optimizar y mejorar sus recursos propios.- A tales efectos, adjunto a la presente comunicación, le relacionamos la identidad de los trabajadores que, por las razones organizativas y de producción que ud. conoce, van a prestar sus servicios en el centro de trabajo sito en la nave sita en el CTM de la Ctra. Villaverde-Vallecas km 3,500, 28018- Madrid, con fecha de efectos del próximo día 07 de junio de 2004.- Resaltar que con posterioridad a comunicación oficial a Ud. realizada como Presidenta del Comité de Empresa, se hizo entrega de la comunicación oficial a cada uno de los empleados».- IV. -En los contratos de trabajo de los trabajadores afectados figura como centro de trabajo el situado en el Polígono «El Lomo», en la localidad de Getafe.- V.-La distancia entre el anterior centro de trabajo y el actual es de 13,4 kilómetros, existiendo parada de autobús cerca del centro.- VI. -El nuevo centro de trabajo constituye un incremento del espacio físico de unos 900 m2 a uno aproximadamente de 2000 m2.- VII. -El cambio afecta a 30 trabajadores de pescadería y expedición.- Las condiciones de los trabajadores (categoría, salario, turnos, jornada, ...) no se han modificado. Únicamente han sido afectados en aquello estrictamente derivado del cambio de ubicación, como desplazamiento.- VIII. - Con fecha 25-05-2004, se presentó ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (RCL 2001\2087 ), escrito de solicitud de informe preceptivo y previo a la interposición de Conflicto Colectivo.- IX. -Con fecha 25-05-2004, se presentó ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, solicitud de mediación, estando citados para el acto de conciliación el día 16-06-2004.- X. -Se celebró el acto de conciliación celebrado ante el SMAC, finalizando sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Pedro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato de Comercio Hostelería y Turismo de Madrid CC OO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid de fecha 13 de octubre de 2004 en autos 523/04 , seguidos a instancia del sindicato recurrente frente a Carrefour, S.A. en reclamación de conflicto colectivo. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos la nulidad de la medida por la que la empresa «Carrefour S.A. acordó el traslado de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al centro de trabajo sito en la nave del Grupo Logístico Santos, en el CTM de Carretera Villaverde-Vallecas, km. 3,500. Acordamos que cada parte se haga cargo de las costas causadas a su instancia".

CUARTO

Por la Letrada Dña. María Luisa López Villalba, en nombre y representación de la Empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. mediante escrito de 26 de mayo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 24 de septiembre de 2003 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose formulado impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa a decidir en la presente resolución se centra en discernir si el traslado -a partir del 07/06/04- de la actividad de pescadería de la empresa demandada «Centros Comerciales Carrefour», desde el polígono «El Lomo» (Getafe) a centro de trabajo ubicado en la carretera de Villaverde km. 3,500, constituye modificación sustancial de condiciones a la que aplicar el art. 41 ET , o por el contrario integra mero poder de dirección empresarial regulado en los arts. 5.c y 20.1 ET .

  1. - El litigio se inicia por demanda de conflicto colectivo que plantea el Sindicato de Comercio de Hostelería y Turismo de CCOO, habiendo desestimado la pretensión el Juzgado de lo Social nº 11 de los Madrid por sentencia de 13/10/04 ; e interpuesto contra ella recurso de suplicación, el TSJ de Madrid -sentencia de 14/03/05 - revoca la resolución de instancia y estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la medida de traslado de los trabajadores afectados al nuevo centro de trabajo, por entender que la comportaba variación sustancial del contrato y que debiera haberse acordado conforme a las prevenciones del art. 41 ET . Decisión esta última frente a la que por la empresa se formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que para dar cumplimiento al requisito de contradicción (art. 217 LPL ) se propone como sentencia de contraste la dictada en 24/09/03 (recurso nº 449/03) por el TSJ Cantabria , que en supuesto similar - más adelante lo razonaremos- llega a la opuesta conclusión de que el traslado del centro de trabajo no requiere seguir el procedimiento previsto en el citado art. 41 ET , por no tratarse de una modificación sustancial de condiciones, sino simple ejercicio del «ius variandi» que corresponde al empresario. Y denuncia el recurso como infringidos -en motivo único- los arts. 5, 20, 40 y 41 del mismo ET .

  2. - A destacar, como decisivos componentes fácticos de la sentencia recurrida, que la diversa localización de la actividad no ha comportado más variación para los afectados -31 trabajadores- que la relativa a la distancia entre ambos centros, que es de 13,4 km., que existe autobús en las proximidades de la nueva ubicación laboral y que la decisión empresarial fue previamente comunicada al Comité de Empresa; y en la sentencia referencial, el cambio del centro de trabajo se produce desde Santander a la localidad de Entrambasaguas, sita a 18 kilómetros, se trata igualmente de un grupo -no concretado numéricamente- de trabajadores y los mismos no han sufrido más alteración en la prestación de servicios que la ya citada geográfica, habiendo sido también previamente notificados de la medida los representantes de los trabajadores. Con ello se pone de manifiesto -como destaca en Ministerio Fiscal en su razonado informe- que se cumple el requisito de contradicción, por mediar identidad sustancial de hechos, igualdad en la cuestión jurídica planteada y en el objeto de las pretensiones, así como contradicción patente en las resoluciones.

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida argumenta que «la alteración es del todo relevante, porque no se puede negar que un trabajador que tiene planificado su desplazamiento a un centro laboral determinado sufre una importante modificación cuando ese centro se aleja 13 km. respecto a lo inicialmente previsto, con el importante reajuste del tiempo destinado a cubrir esa distancia (tanto de ida como de vuelta), y las consiguientes dificultades que implica el alejamiento del centro laboral».

Muy al contrario, la sentencia de contraste razona que las modificaciones geográficas están disciplinadas por el art. 40 ET y son ajenas a la regulación del art. 41 del mismo Cuerpo legal , de forma que las decisiones de traslado que no comporten cambio de residencia «en principio pueden ser adoptadas libremente por la empresa, sin más requisito que la consulta previa por escrito a los representantes legales de los trabajadores», conforme al art. 64.4º.b ET . Y la parte recurrente aduce que nuestro ordenamiento laboral remite la movilidad geográfica «leve» al ámbito del poder de dirección ordinario del empresario, por entender que no provoca una variación sustancial en la posición del trabajador, sino una ligera modificación de las condiciones geográficas del trabajo.

  1. - Nuestra conclusión -que adelantamos- es que la doctrina ajustada a Derecho se ha mantenido por la sentencia de contraste, habiendo incurrido la decisión recurrida en la infracción normativa que el recurso denuncia [aplicación indebida del art. 41 ET e inaplicación de los arts. 5 y 20 ET ], siendo así que la movilidad geográfica de que tratamos -traslado del centro de trabajo a 13,4 km. de distancia- no puede calificarse ni obtener tratamiento de modificación sustancial, tanto desde una perspectiva sistemática como desde el plano conceptual.

TERCERO

1.- Atendiendo al primer punto de vista se ha de destacar que el art. 41 ET regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta [«entre otras», indica el precepto] las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 [rec. 2252/94 ] califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 [rec. 4166/00 ], al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser, según veremos- sustanciales, pero también ha de afirmarse tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia 09/04/01 -rec. 4166/00 -). Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están.

Pues bien, pese a esta enumeración abierta no puede pasarse por alto que en su listado especificatorio la norma para nada cita los supuestos de movilidad geográfica [a diferencia de la funcional que exceda de los límites del art. 39, mencionada en el apartado f)], y que muy al contrario el número 5 del precepto se cuida de normar que «En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley », con lo que es evidente que la materia relativa a traslados -sea configurable o no como modificación sustancial- tiene un régimen jurídico diferenciado y de obligada aplicación. Y desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia (Sentencias de 14/10/04 -RCUD 2464/03; 27/12/99 -RCUD 2059/99-; 18/09/90 -rec. 134/90-; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 -recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de «elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET » (Sentencia de 12/02/90 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse «débil o no sustancial» cuando no exige «el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET » (Sentencias de 18/03/03 -RCUD 1708/02-; 16/04/03 -RCUD 2257/02-; 27/12/99 -RCUD 2059/99 -), con ello resulta obligado colegir que los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET , no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [art. 64.1.4º b) ET , para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones].

  1. - Y no es otro el punto de vista mantenido por esta Sala en precedentes ocasiones, atribuyendo al regular ejercicio de las facultades directivas del empresario el tomar decisiones sobre movilidad geográfica que no determine necesaria variación del domicilio. Así, en la Sentencia de 27/12/99 -rec. 2059/1999 -se decía: «Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional [a los citados cambios de centro], como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica "lato sensu", débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del "ius variandi" del empresario» (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 -rec. 3369/01 -). Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como «ius variandi» común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET. Es más, para tales supuestos la doctrina unificada incluso ha mantenido -aunque la cuestión no sea pacífica en doctrina- que los supuestos de movilidad geográfica «débil», sin cambio de residencia, ni tan siquiera pueden dan lugar a indemnización o compensación que no tenga origen en pacto colectivo o individual, siendo así que han sido derogadas las OOMM de 10/02/58 y 04/06/58 por la Ley 11/1994, de 19/Mayo (Sentencia de 19/04/04 -RCUD 1968/03 -).

CUARTO

1.- A la misma conclusión ha de llegarse si el tema objeto de debate se enfoca atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de «modificación sustancial». Y aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que «constituye lo esencial y más importante de algo», y como accidental lo «no esencial», lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

En esta línea se orientan las SSTS 22/09/03 -rec. 122/02- y 10/10/05 -rec. 183/04 - cuando recuerdan que la sentencia de 03/04/95 -rec. 2252/94 - declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador; y cuando refieren que la sentencia de 11/11/97 -rec. 1281/97- invocaba sus precedentes de 17/07/86 y 03/12/87 y afirmaba con ellos que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»; doctrina que reitera la más reciente sentencia de 15/11/05 [rec. 42/05 ]. Y asimismo se indicada en la precitada Sentencia de 22/09/03 [rec. 122/02 ] que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 - «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».

  1. - En el casuismo jurisprudencial pueden citarse como supuestos orientadores los que significan haber considerado accidentales e ínsitos en el poder de dirección las variaciones consistentes en cambio de puesto de trabajo por desplazamiento de los pinches desde las diversas plantas a la cocina ( Sentencia de 06/02/95 -RCUD 1394/94 -, que define el cambio como «mera modalización de la prestación de servicios»); la alteración del sistema de pago con tarjeta para descuentos en compras (Sentencia de 11/12/97 -rec. 1281/97 -); la imposición de nuevos criterios para la determinación de complemento personal voluntario en su concesión y cuantía (Sentencias de 22/06/98 -rec. 4539/97 -); el establecimiento de un nuevos sistema de control horario y la flexibilidad de jornada en 30 minutos (Sentencia de 17/12/04 -rec. 42/04 -); unificar dos complementos en un solo concepto (Sentencia de 27/07/05 -RCUD 3417 -); o la modificación consistente en retrasar media las horas de entrada y salida del trabajo, en segmentos horarios que no afectan a los transportes públicos, porque con ello no se transforma el contrato y objetivamente no puede calificarse de más oneroso entrar al trabajo media hora más tarde, ni se ha transformado un aspecto fundamental de la relación laboral (Sentencia de 10/10/05 -rec. 183/04 -); aparte de excluirse la aplicabilidad del art. 41 ET a la modificación de condiciones determinada por concurrencia de normas internacionales de navegación (Sentencia de 20/05/99 -rec. 3826/98 -) o a los salarios correspondientes a permisos retribuidos y a días en ILT, en razón a la cláusula rebus sic stantibus (Sentencia 04/07/94 -rec. 3339/93 -, dictada en Sala General), que es igualmente invocada para justificar la reducción de la base de calculo de las comisiones, debida al excesivo incremento de los precios del acero, si se perciben las mismas cantidades por idéntico esfuerzo (Sentencia de 15/11/05 -rec. 4205 -). Por contra -fuera de los supuestos que expresamente refiere el art. 41.1 ET - se ha entendido que es condición de trabajo incluida en el art. 41 ET la relativa al régimen de uso privado del vehículo de la empresa fuera de la jornada laboral (Sentencia de 29/12/97 -rec. 2183/97 -); y se ha calificado de sustancial la supresión del servicio gratuito de autocar (Sentencia de 16/04/99 -RCUD 2865/98 -).

  2. - La aplicación de los precedentes criterios al supuesto del que trae causa el recurso de autos nos lleva concluir que la diferente ubicación del nuevo centro de trabajo a 13,4 kilómetros, con parada de autobús cerca del nuevo centro, no comporta modificación de la prestación de trabajo que pueda calificarse de «sustancial»; ello con independencia del régimen legal excluyente de la movilidad geográfica del ámbito aplicativo del art. 41 ET , conforme hemos indicado en el anterior fundamento jurídico. Y no reviste aquella esencialidad, sino cualidad accesoria, porque manteniéndose en su integridad todas las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, a excepción del lugar de prestación de servicios, la posible mayor onerosidad que puede determinar el desplazamiento al nuevo centro ofrece una importancia escasa o muy relativa en la significación económica del contrato, sobre todo en el contexto de una realidad social en la que destacan la calidad de los servicios de transporte y de la red viaria; aparte de que los perjuicios reales de la decisión empresarial habrían de tener en cuenta no la distancia existente entre ambos centros de trabajo, el antiguo y el nuevo, sino el incremento -en algunos casos inexistente- de distancia entre el lugar de residencia y la nueva ubicación laboral. Y esta conclusión a la que llegamos se evidencia razonable hasta el punto de que la negociación colectiva de diversos sectores -Cajas de Ahorro, Altadis, etc- haya atribuido a la libre decisión empresarial los cambios de centro inferiores a distancias muy superiores a la que tratamos en las presentes actuaciones.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con el razonado dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, procede acoger el recurso de casación entablado por la Empresa y afirmar que la doctrina correcta es la adoptada por la sentencia de contraste y no la seguida por la decisión recurrida, que ha de ser casada y anulada, debiendo resolverse el debate planteado en suplicación en términos ajustados a la doctrina unificada, tal como establece el art. 226.2 LPL , con desestimación del recurso de tal clase formulado por el Sindicato accionante y confirmando la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en conflicto colectivo; sin que proceda disponer la condena de la parte vencida al pago de las costas causadas (art. 233.2 LPL ) y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir (art. 226.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y por la representación de la empresa «CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.» contra la sentencia dictada en 14/03/2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que casamos y anulamos, y en su lugar resolvemos el recurso de suplicación formulado por la representación del SINDICATO DE COMERCIO DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO. DE MADRID contra la sentencia dictada en fecha 13/10/ 2004 por el Juzgado de lo Social nº Once de los de Madrid , en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia. Y asimismo acordamos la devolución del depósito constituido por la mercantil recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Movilidad geográfica: traslados
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Modificaciones del contrato de trabajo Movilidad geográfica
    • 7 Septiembre 2022
    ... ... La STS nº 1040/2016, Sala Social, de 5 de diciembre [j 1] resuelve un ... SOUTO PRIETO [j 6] Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 26 de Abril de 2006. Tribunal Supremo (Abril 2006). Ponente el Excmo. Sr. D ... ...
642 sentencias
  • STS 74/2020, 28 de Enero de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 28 Enero 2020
    ...de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997 ), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005), 17 abril 2012 (rec. 156/2011), 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014), 12 septiembre 2016 (rec. 246/2015) o 971/2017 de 29 noviembr......
  • STSJ Comunidad Valenciana 79/2008, 15 de Enero de 2008
    • España
    • 15 Enero 2008
    ...de centro inferiores a distancias muy superiores a la que tratamos en las presentes actuaciones" tal y como se preocupa de señalar la STS de 26-4-06. De las consideraciones jurídicas expuestas se evidencia que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas al ente......
  • STSJ Cataluña 278/2010, 19 de Enero de 2010
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 19 Enero 2010
    ...traslado de domicilio [algo que nadie cuestiona en las presentes actuaciones]. Pues bien, para tales supuestos hemos indicado en STS 26/04/06 [-rcud 2076/05 -] que desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina el art. 40 ET exige cambio de residencia (Sentencias de 14/10/04......
  • STSJ Castilla y León 305/2012, 26 de Abril de 2012
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
    • 26 Abril 2012
    ...partida, teniendo que realizar en el año 2012, 13 días de jornada partida. La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006, 28 de febrero de 2007 y 9 de febrero de 2010 y las que en ella se citan) tiene establecido que la relación de «modificaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • El teletrabajo como forma de prestacion de servicios
    • España
    • Relaciones laborales y nuevas tecnologías de la información y de la comunicación
    • 22 Junio 2015
    ...no está referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (STS de 26 de abril de 2006. núm de rec. [83] En ese modo se manifiesta la propia jurisprudencia entendiendo que «puede afirmarse que hay un cambio parcial del rég......
  • Incumplimiento contractual del artículo 50 del estatuto de los trabajadores por modificación sustancial de condiciones de trabajo
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá Núm. XII-2019, Enero 2019
    • 1 Enero 2019
    ...2016, rec. núm, 1349/201, 9 de febrero de 2015, rec. núm, 6199/2014. 5STS 10 de noviembre de 2015, rec. núm. 261/2014, STS de 26 de abril de 2006, rec. núm. 2076/2005, STS 10 de octubre de 2005, rec. núm. 183/2004, STS 9 de abril de 2001, rec.núm. 4166/2000, STS de 11 de diciembre de 1997, ......
  • La flexibilidad y el círculo interior de las organizaciones productivas
    • España
    • Revista Crítica de Relaciones de Trabajo. Laborum Núm. 2-2022, Marzo 2022
    • 31 Marzo 2022
    ...la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones” (STS de 26 de abril de 2006, Rec. 2076/2005).”. En definitiva, la Audiencia Nacional indicó que nos encontramos ante un nuevo criterio empresarial de organización del trab......
  • El artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social: Luces y sombras del proceso de movilidad geográfica
    • España
    • IUSLabor Núm. 1-2022, Enero 2022
    • 1 Enero 2022
    ...50 STS de 21 de mayo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1876). 51 STSJ de Andalucía de 1 de junio de 2021 (ECLI:ES:TSJAND:2021:7327). 52 SSTS de 26 de abril de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:3095) , de 3 abril de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:2632) y 16 de abril de 2003 (ECLI:ES:TS:2003:2721). 53 STSJ de Madrid de 12......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR