Reglamento (UE) nº 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis

Enforcement date:January 01, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

24.12.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 352/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 1407/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) n o 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales

( 1 ),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento

( 2 ),

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) La financiación estatal que cumple los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado constituye ayuda estatal y debe notificarse a la Comisión en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado. No obstante, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, el Consejo podrá determinar las categorías de ayudas que quedan exentas de esta obligación de notificación. De conformidad con el artículo 108, apartado 4, del Tratado, la Comisión puede adoptar reglamentos relativos a dichas categorías de ayudas estatales. En virtud del Reglamento (CE) n o 994/98, el Consejo decidió, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, que las ayudas de minimis podían constituir una de dichas categorías. Sobre esa base, se considera que las ayudas de minimis, entendiendo como tales las que se conceden a una única empresa durante un cierto espacio de tiempo y no superan una cantidad fija determinada, no cumplen todos los criterios que establece el artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, no están sujetas al procedimiento de notificación.

(2) En numerosas decisiones, la Comisión ha aclarado el concepto de «ayuda» a efectos de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado. Asimismo, la Comisión ha expuesto su política por lo que se refiere a un límite máximo de minimis por debajo del cual pueda considerarse que no es de aplicación el artículo 107, apartado 1, inicialmente en su Comunicación relativa a las ayudas de minimis

( 3

) y, posteriormente, en los Reglamentos de la Comisión (CE) n o 69/2001

( 4 ) y (CE) n o 1998/2006

( 5

). A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) n o 1998/2006, resulta oportuno revisar algunas de las condiciones que en él se establecen y sustituirlo por un nuevo texto.

(3) Procede mantener el límite máximo de 200 000 EUR como importe de la ayuda de minimis que una única empresa puede recibir por Estado miembro a lo largo de un período de tres años. Este límite máximo sigue siendo necesario para garantizar que ninguna de las medidas a las que se aplica el presente Reglamento pueda considerarse que tiene efectos sobre el comercio entre los Estados miembros o efectos de falseamiento efectivo o potencial de la competencia.

(4) A efectos de las normas en materia de competencia establecidas en el Tratado, debe entenderse por «empresa» cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación

( 6

). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que todas las entidades que estén controladas (de hecho o de Derecho) por una misma entidad deben considerarse una única empresa

( 7 ).

En aras de la seguridad jurídica y con el fin de reducir la carga administrativa, el presente Reglamento debe establecer una lista exhaustiva de criterios claros para determinar cuándo dos o más empresas del mismo Estado miembro deben ser consideradas una única empresa.

( 3 ) Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de minimis (DO C

68 de 6.3.1996, p. 9).

( 4 ) Reglamento (CE) n o 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de

2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 10 de 13.1.2001, p. 30).

( 5 ) Reglamento (CE) n o 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 379 de 28.12.2006, p. 5).

( 6 ) Asunto C-222/04 Ministero dell'Economia e delle Finanze/Cassa di Risparmio di Firenze SpA y otros, Rec. 2006, p. I-289.

( 7 ) Asunto C-382/99, Países Bajos/Comisión, Rec. 2002, p. I-5163.

( 1 ) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

( 2 ) DO C 229 de 8.8.2013, p. 1.

L 352/2 Diario Oficial de la Unión Europea 24.12.2013

ES

De los criterios perfectamente consolidados para determinar qué se entiende por «empresas vinculadas» en el contexto de la definición de pequeña y mediana empresa (PYME) que figura en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión

( 1

) y en el anexo I del Reglamento (CE) n o 800/2008 de la Comisión

( 2 ), esta ha seleccionado aquellos que son apropiados a los efectos del presente Reglamento. Las autoridades públicas ya están familiarizadas con los criterios, que deben ser aplicables, dado el ámbito de aplicación del Reglamento, tanto a las PYME como a las grandes empresas. Esos criterios deben garantizar que un grupo de empresas vinculadas se considere una única empresa a efectos de la aplicación de la norma de minimis, pero que las empresas que no tengan ninguna relación entre sí, excepto el hecho de que cada una de ellas tenga un vínculo directo con el mismo organismo público, u organismos públicos, no sean tratadas como vinculadas entre sí. Por consiguiente, la situación específica de las empresas controladas por el mismo organismo público, u organismos públicos, que puedan tener un poder de decisión autónomo, se tendrá en cuenta.

(5) A fin de tener en cuenta el reducido tamaño medio de las empresas del sector del transporte de mercancías por carretera, procede mantener el límite máximo de 100 000 EUR para las empresas que realicen por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera. La prestación de un servicio integrado en el que la operación de transporte solo sea un elemento, como los servicios de mudanza, los servicios de correo postal o de mensajería, o los servicios de recogida y transformación de residuos, no debe considerarse un servicio de transporte. Ante el exceso de capacidad existente en el sector del transporte de mercancías por carretera, y dados los objetivos de la política de transporte por lo que se refiere a la congestión de las carreteras y al transporte de mercancías, las ayudas para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera por parte de las empresas que realizan por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Dada la evolución registrada en el sector del transporte de viajeros por carretera, ya no procede seguir aplicando a dicho sector un límite máximo más bajo.

(6) Habida cuenta de las normas especiales que se aplican a los sectores de la producción primaria de productos agrícolas, la pesca y la acuicultura y del riesgo de que ayudas de importes inferiores al límite máximo establecido en el presente Reglamento pudieran, no obstante, cumplir en estos sectores los criterios que figuran en el artículo 107, apartado 1, del Tratado, el presente Reglamento no debe aplicarse a dichos sectores.

(7) Considerando las semejanzas entre la transformación y la comercialización de productos agrícolas y de productos no agrícolas, el presente Reglamento debe aplicarse a la transformación y a la comercialización de productos agrícolas, siempre que se cumplan ciertas condiciones. No deben considerarse como transformación o comercialización a este respecto las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias para preparar un producto para la primera venta, tales como el cosechado, cortado y trillado de cereales o el envasado de huevos, ni la primera venta a revendedores o transformadores.

(8) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que, desde el momento en que la Unión adopta una normativa por la que se establece una organización común de mercado en un determinado sector agrícola, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa

( 3 ). Por esta razón, el presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas cuyo importe se determine en función del precio o de la cantidad de productos comprados o comercializados. Tampoco debe aplicarse a las ayudas que estén vinculadas a una obligación de compartir la ayuda con productores primarios.

(9) El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a la exportación ni a las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales con preferencia sobre los importados. No debe aplicarse, en particular, a las ayudas destinadas a financiar el establecimiento y la explotación de redes de distribución en otros Estados miembros o terceros países. Las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales, o los costes de estudios o de servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado en otro Estado miembro o un tercer país no constituyen normalmente ayudas a la exportación.

(10) El período de tres años que se ha de tener en cuenta a efectos del presente Reglamento debe evaluarse con carácter permanente de tal...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT