Novedades jurisprudenciales en materia de calificación concursal

AutorMaría del Mar Hernández Rodríguez
CargoMagistrada Especialista CGPJ en Mercantil Audiencia Provincial de Cantabria
Páginas1-18
1. Introducción

El año 2007 ha sido especialmente fructífero en jurisprudencia sobre calificación concursal no tanto por el número de resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo sino por reafirmar los criterios hasta ahora fijados y por el carácter novedoso de alguna de las cuestiones tratadas que han tenido por primera vez acceso a casación o respecto a las que por primera vez se ha pronunciado el Alto Tribunal. Pretendemos efectuar un examen sistemático y un repaso de aquéllas relativas a los requisitos para la calificación del concurso como culpable y especialmente a la interpretación de las conductas previstas legalmente. Junto a ello, por la incidencia que poseen para resolver el incidente de calificación, vamos a recordar algunos criterios que se han fijado por el Tribunal Supremo en materia de prueba, determinación de personas afectadas por la calificación y condena a cubrir el déficit concursal.

2. La prueba en la sección de calificación

El Tribunal Supremo se ha referido en las resoluciones dictadas en el último año a algunas cuestiones probatorias, aclarando y ratificando determinados aspectos como el valor del informe de calificación y los documentos aportados junto al mismo o la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba.

2.1. El informe de calificación de la administración concursal

En primer lugar, en cuanto al valor del informe de calificación de la administración concursal, la sentencia de 583/2017, de 27 de octubre reitera que el informe de calificación de la administración concursal es un escrito de alegaciones similar a la demanda del art. 399 LECpor la propia estructura que le confiere el art. 169.1 LC , que se refiere a la necesidad de que contenga alusión a los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución; y si se interesa la declaración de culpabilidad, deberá expresar la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y de los cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hubieren causado. En definitiva, al igual que en una demanda, sujetos (quién pide y frente a quién), causa de pedir y pretensión concreta (sentencia 490/2016, de 14 de julio )”.

La sentencia va más allá y aclara que no tiene valor ni de prueba pericial ni de otro tipo pero que sí tienen la consideración de prueba (documental o pericial), los documentos aportados junto a dicho informe de calificación.

2.2. La carga de la prueba

La sentencia del Tribunal Supremo 574/2017, de 24 de octubre reitera la regla general según la cual la carga de la prueba de los hechos en los que se funde la pretensión de calificación culpable del concurso recae sobre la administración concursal y el Ministerio Fiscal, modulándolo atendiendo al criterio de la facilidad probatoria del art. 217.6 LEC. “Como regla general, corresponde a la administración concursal, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la calificación culpable. Pero junto a ello, debe tenerse en cuenta que dentro de las normas de la carga de la prueba tiene cabida el principio de facilidad probatoria, al que se refiere específicamente el art. 217.7 LEC . Y si se trata de enjuiciar la contabilidad de la concursada o la realización de operaciones de transmisión de sus activos, resulta evidente que quienes están en mejor disposición para aportar los elementos de prueba precisos son la propia empresa en concurso y sus administradores, que son quienes formulan la contabilidad y están obligados legalmente a su llevanza”.

2.3. El informe de experto independiente como prueba

La sentencia del Tribunal Supremo 202/2017, de 29 de febrero aclaró que la administración concursal puede aportar un informe de experto independiente para acreditar los hechos en los que fundamente su pretensión de calificación, otorgándole valor de prueba pericial. En concreto señala “En primer lugar, no constituye ninguna irregularidad que la administración concursal hubiera recabado un informe de un experto independiente para constatar el traspaso de activos de una sociedad a otras, y que dicho informe hubiera sido entregado por dicho experto a la administración concursal, quien lo adjuntó a su informe, para acreditar alguna de las aseveraciones que se hacían en este último. Ya se tome como referencia el régimen previsto para los informes de expertos que complementan el informe que la administración concursal debe aportar junto con la propuesta de inventario y de la lista de acreedores (art. 83 LC ), ya el general de la prueba pericial en el proceso civil (art. 336 LEC ), el informe puede ser recabado por la instante del procedimiento y aportarlo con su escrito de demanda, en este caso con el escrito de la administración concursal que cumple la misma función en la calificación concursal ( art. 169 LC)

3. Las consecuencias de la falta de oposición a la pretensión de calificación culpable

Una de las cuestiones destacadas y novedosas sobre las que se ha pronunciado por primera vez el Tribunal Supremo (sí lo había hecho la Audiencia Provincial de Cantabria en su sentencia 407/2016, de 14 de octubre) es la relativa a las consecuencias de la falta de oposición a la pretensión de calificación culpable. La sentencia del Tribunal Supremo 574/2017, de 24 de octubre, opta por separarse del régimen general contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil acercándolo a la conformidad con la pretensión. Viene a considerar que cuando la concursada y los afectados por la calificación no se oponen a la misma, colocándose en situación de rebeldía procesal, ha de considerarse dicha situación como equivalente a su conformidad con la pretensión deducida, esto es, con la calificación culpable. No obstante, distingue los supuestos en los que alguno de los posibles afectados sí se opone a la calificación, no pudiendo en estos casos conllevar sin más la calificación culpable dicha rebeldía.

En concreto, “Además, la situación de rebeldía en la sección de calificación no es del todo equiparable a lo dispuesto en el art. 496.2 LEC, porque precisamente el art. 171.2 LC supone una de las excepciones a las que se refiere el propio precepto, al equiparar la falta de oposición a la conformidad con la pretensión de calificación. Si bien no es éste exactamente el caso que se refiere el art. 171.2, porque sí hubo oposición de otros afectados, queda claro que la falta de oposición no tiene el mismo tratamiento en el proceso concursal, y específicamente en la sección de calificación, que en el régimen procesal civil general”.

4. Ámbito temporal de enjuciamietno de las conductas

Otra de las cuestiones sobre las que hasta el momento no se había pronunciado el Tribunal Supremo y que había generado discrepancias en el ámbito doctrinal y en la jurisprudencia menor era la relativa al límite temporal de enjuiciamiento de conductas en el seno de la sección de calificación. En concreto, se discutía el ámbito temporal de las conductas que podían ser enjuiciadas para fundamentar la calificación culpable, si únicamente abarcaba las acaecidas dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso o si, por el contrario, el enjuiciamiento podía extenderse a hechos anteriores. En el primer cuarto del año 2017 el Tribunal Supremo en la sentencia 202/2017, de 29 de marzo incluyó un obiter dicta al respecto en el que admitía la posibilidad de enjuiciar conductas previas a los dos años anteriores a la declaración de concurso (“Conviene advertir que la limitación de que los administradores, liquidadores o apoderados generales a quienes se pretende declarar personas afectadas por la calificación, conforme al art. 172.2.1º LC , afecta a esta declaración pero no supone que, con carácter general, sólo se pueda calificar culpable el concurso por actuaciones realizadas dos años antes de la declaración de concurso. Las únicas limitaciones temporales son las previstas en el art. 164.2.5º LC y en el art. 165.5º LC”).

A partir de ahí, en el mes de octubre dictó tres sentencias (dos el 24 de octubre y una el 27) en las que claramente fijó la doctrina jurisprudencial que restringía la limitación temporal de dos años contenida en los art. 172.2.1º y 164.1 LC a la extensión de las posibles personas afectadas por la calificación y no a las conductas que pueden dar lugar a la calificación culpable, salvo en los supuestos en los que la propia conducta recogiese un límite temporal concreto.

En primer lugar, la sentencia del Tribunal Supremo 574/2017, de 24 de octubre resolvió En cuanto a la temporalidad, en la sentencia 202/2017, de 29 de marzo , hicimos referencia a la discordancia entre los arts. 172.2.1 º y 164.1 LC . El art. 172.2.1º LC , al regular quienes pueden ser personas afectadas por la calificación, cuando se refiere a «los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales», exige que o bien tengan esta condición al...

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