Obligaciones cumulativas, alternativas y facultativas

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Otra clasificación de las obligaciones, según el contenido de la prestación a que está obligado el deudor, distingue las obligaciones únicas y múltiples y dentro de éstas las obligaciones conjuntivas (o cumulativas), las alternativas y las facultativas.

Son únicas cuando existe un solo objeto constitutivo de la prestación; son múltiples cuando hay varios objetos.

Contenido
  • 1 Obligación múltiples y sus clases
  • 2 Obligación conjuntiva o cumulativa
    • 2.1 Concepto de obligación conjuntiva o cumulativa
    • 2.2 Efectos de la obligación conjuntiva o cumulativa
  • 3 Obligación alternativa
    • 3.1 Concepto de obligación alternativa
    • 3.2 Origen de la obligación alternativa
    • 3.3 Diferencia de la obligación alternativa con otras figuras
    • 3.4 Elección en las obligaciones alternativas
    • 3.5 Efectos de la obligación alternativa
  • 4 Obligación facultativa
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Obligación múltiples y sus clases

En toda obligación hay un nexo jurídico que obliga al deudor a realizar una prestación, entendida como una conducta de dar, de hacer o de no hacer y ese dar puede tener un objeto único (para el comprador de una finca sería pagar el precio de la compra, para el vendedor entregar la cosa vendida) y ese hacer o no hacer puede ser una única conducta (construir una casa) o abstención (no hacer una exposición de cuadros en otra Sala de arte); pero el dar puede referirse a varios objetos (dar una vivienda y un coche), ese hacer puede referirse a varias conductas (construir una casa y pintar y entregarme un cuadro) y ese no hacer puede suponer varias conductas negativas (no hacer competencia ni contratar a directivos de mi empresa).

Pues bien, en el caso de varios objetos de dar, varias conductas de hacer o no hacer, puede ocurrir que esos varios objetos o conductas que constituyen la prestación se deban todos (obligación conjuntiva o cumulativa), puede ocurrir que se determinen varias prestaciones, pero el deudor sólo debe cumplir una a su elección (obligación alternativa) o que se deba una y el acreedor sólo puede exigir precisamente esa obligación, pero el deudor puede liberarse de la obligación cumpliendo otra prestación ya determinada previamente (obligación facultativa).

Veamos los supuestos con detalle a continuación.

Obligación conjuntiva o cumulativa Concepto de obligación conjuntiva o cumulativa

Obligación conjuntiva o cumulativa es, repetimos, aquella en que se deben varias prestaciones y todas ella son exigibles.

La SAP Baleares 342/2017, 27 de noviembre de 2017 [j 1] resalta que es necesario recordar que en el caso de que la relación obligatoria tenga un contenido múltiple y las diversas prestaciones sean todas ellas exigibles, cabe hablar de obligación cumulativa, precisamente para resaltar la idea de que las diversas prestaciones deben considerarse en el momento del cumplimiento cumulativa o acumuladamente. El deudor no habrá cumplido y no podrá entenderse que se encuentra liberado de la obligación mientras no ejecute todas las prestaciones previstas.

La obligación cumulativa puede combinar dentro de sí prestaciones de dar, hacer o no hacer o, por el contrario, diversas prestaciones de un mismo tipo.

La multiplicidad de prestaciones de una misma relación obligatoria, en ciertas ocasiones, puede responder a la necesidad de una particular previsión más que a la idea de acumulación de prestaciones distintas, pero todas ellas exigibles de forma cumulativa.

Efectos de la obligación conjuntiva o cumulativa

En la obligación conjuntiva debe cumplirse totalmente; el acreedor no queda satisfecho con el cumplimiento de algunos de los objetos que constituyen la prestación.

El art. 1169 CC dice que «a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación». Por tanto, el deudor las debe cumplir todas.

Parece que del precepto resultaría que no sólo se exige el cumplimiento de todos los objetos de la prestación, sino que además deba ser simultáneo, pero no siempre será así:

a) Señala el mismo precepto que si la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

b) Asimismo, deberá estarse a lo convenido por las partes, sin olvidar que, en ocasiones, sea por una situación de hecho o sea por disposición legal, algunos de los objetos o conductas que integran la prestación son ya posibles y otras no; así, si la obligación conjuntiva impone al deudor entregar un vehículo y además el producto de un campo de la cosecha en curso, no podrá el deudor cumplir ni el acreedor exigir la el producto de la cosecha hasta que llegado su momento ésta se haya realizado oportunamente.

Un ejemplo de obligación conjuntiva es el contemplado en el art. 1446 CC cuando habla de que:

«Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes».
Obligación alternativa Concepto de obligación alternativa

En la obligación alternativa, hay varias cosas a dar o varias conductas a hacer o no hacer, pero sólo se debe cumplir una; puede decirse que se trata de una prestación con varias posibilidades, o, si se quiere, que se han previsto varias prestaciones, pero la prestación concreta que deba cumplirse está inicialmente indeterminada, ya que no se sabe aún cuál va a ser la concreta obligación que el deudor deberá cumplir.

Caracteriza a la obligación alternativa que su objeto está integrado por un contenido disyuntivo, que una vez se ha concretado, deja de ser obligación alternativa para ser una normal obligación perfectamente determinada. Por ello, se ha afirmado que en la obligación alternativa hay varias prestaciones en la obligación, pero una sola en la solución; así, la STS 931/2003, 9 de octubre de 2003, [j 2] una sola obligación que se cumple al realizar la prestación que se ha determinado mediante la concentración.

Un ejemplo clásico de obligación alternativa es el del art. 149 CC, que regula la forma de pago de los alimentos que configura como una obligación alternativa, de modo que el obligado a prestarlos puede optar, a su elección, por una de las dos modalidades que ha previsto el precepto: (i) pagando la pensión que se fije o (ii) recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

En todos los casos de obligación alternativa va a ser fundamental la concreción, también llamada la concentración, o sea, la fijación de qué prestación es la que debe cumplir el deudor, como luego se dirá.

Origen de la obligación alternativa

Se observa que si bien es posible que este tipo de obligaciones nazca por la voluntad de particulares (se citan, con algún matiz, las impuestas en un testamento), tiene poca aplicación en el ámbito contractual en que los contratantes están en plano de igualdad, en cambio, es más frecuente que se dé en los casos de las ofertas públicas, en los contratos de adhesión y otros supuestos en que se ofrece al deudor consumidor varias opciones de cumplir su obligación.

La obligación alternativa está, en ocasiones, prevista por la Ley:

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