Pago de las obligaciones. Concepto y elementos subjetivos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

La finalidad primordial de la obligación es la satisfacción del acreedor a quien la parte deudora debe satisfacerle cumpliendo la prestación debida. Cabe destacar que toda obligación es una situación inestable en el sentido que tiende a consumarse; si el deudor cumple, es decir, si paga o realiza la prestación debida, se extingue la obligación.

Se analiza a continuación el pago de las obligaciones, su concepto y elementos subjetivos.

Contenido
  • 1 Concepto de pago de las obligaciones
  • 2 Elementos subjetivos del pago de las obligaciones
    • 2.1 Solvens
      • 2.1.1 Capacidad de quién paga
      • 2.1.2 Personas que realizan el pago
    • 2.2 Accipiens
      • 2.2.1 Capacidad del acreedor
      • 2.2.2 Personas que pueden recibir el pago
      • 2.2.3 Pago mediante ingreso bancario
    • 2.3 Negativa del acreedor a recibir el pago
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Concepto de pago de las obligaciones

El término pago puede emplearse en varios sentidos:

1) En sentido amplio e impropio, pago equivaldría a cualquier forma de cumplimiento de la obligación (la solutio en Derecho romano); en este sentido, una obligación se paga si se cumple por el deudor la prestación debida o por no cumplirse específicamente hay que arbitrar soluciones coactivas. Esta acepción de pago es excesivamente amplia.

2) En sentido más estricto,pago equivale al cumplimiento efectivo de la obligación, sea una obligación dineraria o sea una obligación de dar, hacer o no hacer.

3) Y en sentido muy restrictivo, pago es el cumplimiento de la obligación de entregar una suma de dinero, lo que da lugar a las llamadas obligaciones pecuniarias.

El concepto técnico de pago es el indicado con el número 2: pago es igual a cumplimiento efectivo de la prestación, sea cual sea su naturaleza.

El CC adopta el criterio estricto cuando en el art. 1156 dice que «las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento» y a propósito de la fianza dice el art. 1822 que «por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste».

Sin embargo, en otros artículos identifica pago con precio a pagar (art. 1445 CC: «Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente»).

Lo que está claro es que pago y cumplimiento no son sinónimos; el pago es la prestación concreta convenida; el cumplimiento puede tener lugar, en determinados casos, por medios sustitutivos del pago, de que después se trata.

Es ilustrativo del concepto de pago el art. 1157 CC cuando dice que:

«No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía».

Este precepto tiene interés porque se refiere a los dos elementos del pago, uno subjetivo (no debe realizarse el pago necesariamente por el deudor) y otro objetivo (que la prestación ha de ser completa), todo lo cual se ha de completar con la referencia al lugar y tiempo del pago.

En este tema se tratará el elemento subjetivo y al objetivo y las otras circunstancias se refiere el tema Pago de las obligaciones. Elementos objetivos y formas sustitutivas

No se entra en profundidad en la clásica discusión sobre si el pago es un negocio jurídico, es un acto unilateral o en ocasiones es un acto y en otras un negocio jurídico.

Algunos autores defienden que es un acto debido para el deudor que debe pagar y también para el acreedor que ha de aceptarlo y que sólo puede rechazarlo en el caso de que la prestación ofrecida no sea la convenida.

Pero ya la STS, 24 de noviembre de 1988 [j 1] citada en múltiples sentencias de las Audiencias Provinciales (AAP Pontevedra 284/2017, 14 de septiembre de 2017, [j 2] SAP Sevilla 228/2017, 5 de junio de 2017, [j 3] SAP Badajoz 10/2013, 17 de enero de 2013 [j 4] y reiterado en la STS 1342/2011, 14 de diciembre de 2011) [j 5] da por supuesto que el pago es un negocio jurídico bilateral y no se ha hallado ningún sentencia que defina el pago como un acto.

Elementos subjetivos del pago de las obligaciones

En el pago intervienen:

a) El solvens, término clásico del Derecho romano con el que se designa al que realiza el pago que, como se ha dicho, no ha de ser necesariamente el deudor.

b) El accipiens, término también del Derecho romano con el que designa al que recibe la prestación.

Analizamos este aspecto subjetivo:

Solvens Capacidad de quién paga

Sea quien sea el que realiza el pago, debe tener cierta capacidad y poder de disposición sobre el objeto de que se trate; dice el art. 1160 del CC que «en las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla»; de ello resulta que cuando no se trate de una obligación de dar, será suficiente la capacidad de obrar.

Si se trata de una obligación dineraria y el dinero satisfecho no es del deudor sino de un tercero, éste podrá reclamar a los acreedores que cobraron, pero estaremos ante una situación similar a la tercería de dominio, con una particularidad que resulta del citado art. 1160 cuando dice que «si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe», con lo que resultará que el tercero con cuyo dinero el deudor pagó, no podrá entonces reclamar nada a los acreedores, pero sí podrá reclamar si el acreedor lo ha gastado o consumido.

En la obligación de dar, el poder de disposición no exige necesariamente que el deudor sea el dueño la cosa, pues puede entregarla con el consentimiento de su auténtico dueño o persona a cuyo favor exista una limitación; además, puede entrar en juego la protección al tercero de buena fe y a título oneroso (art. 464 CC y 34 LH) o puede haber un acto posterior que haga que el pago sea eficaz (menor emancipado que vende un inmueble o el caso de ratificación del menor al llegar a la mayor edad aquella enajenación hecha por sus padres sin autorización judicial cuando era necesaria -art. 1309-).

Personas que realizan el pago

1. El mismo deudor

A su vez puede ser el deudor inicial o pueden ser otras personas, como es el caso de los herederos del deudor que fallece (que si son varios, deben solidariamente) o en algún caso el legatario (art. 891 CC: «Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa»).

Puede pagar la persona del deudor o su representante legitimado para ello (sea legal, voluntario u ostente una representación orgánica), salvo aquella obligación consistente en un hacer en que se ha tenido en cuenta al contraerse las circunstancias personales del deudor (por su conocimiento, habilidad, técnica, etc.).

2. Pago por un tercero

a) Posibilidad:

Dispone el art. 1158 del CC:

«Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor».

Es normal que el acreedor acepte el pago que haga un tercero, excepto que por ser una obligación de hacer se haya tenido en cuenta las circunstancias personales -«intuite personae»- del deudor; fuera de estos casos el acreedor ha de aceptar el pago y en caso contrario incurre en mora con las consecuencias que se dirá.

Que el pago se realice por un tercero puede tener diversas causas: 1) simple liberalidad, en cuyo caso se extingue la deuda no sólo para el acreedor sino también por el acreedor; 2) que el tercero tiene interés en el pago y ello planteará qué efectos tiene el pago entre el tercero que paga y el deudor.

Según la STS 228/2015, 7 de mayo de 2015, [j 6] el art. 1158 está pensado para terceros que pagan voluntariamente deudas ajenas, sin tener ninguna obligación de pagar.

El tercero debe actuar como ajeno a la relación obligatoria, es decir, imputar su pago al cumplimiento de una obligación total o parcialmente ajena (cuando sea codeudor).

Según la STS 411/2010, 28 de junio de 2010, [j 7] las notas que permiten definir la condición de tercero en un pago son las siguientes:

1º) El tercero es un deudor no exclusivo. Es decir, cualquier persona ajena a la relación obligatoria, e incluso aquel que siendo deudor no es el deudor exclusivo de la relación obligatoria (arts. 1158, 1159 y 1210). Así, por ejemplo, es tercero aquel que en las obligaciones solidarias, paga respecto a la parte de la deuda que le corresponde.

2º) El tercero tiene una legitimación absoluta para pagar, la que se sigue del art. 1158, en el que se establece una autorización general, de carácter legal para llevar a cabo el pago: puede hacer el pago cualquier persona (art. 1158.1).

3º) El tercero puede o no tener interés en el cumplimiento de la obligación. Su situación frente a la relación obligatoria puede ser la de no ostentar interés específico, tener un interés en la obligación y finalmente, tener interés en el cumplimiento de la obligación.

4º) El tercero debe actuar como ajeno a la relación obligatoria es decir imputar su pago al cumplimiento de una obligación total o parcialmente ajena (cuando sea codeudor).

Esta ajenidad se traduce, en que el pago deber hacerse,

a) Por cuenta de otro (art. 1158.2), es decir, en utilidad o beneficio del deudor, como si fuera el propio deudor (en este caso se tiene en consideración el interés del deudor), y además:

b) En nombre del deudor (art. 1159), pero no en utilidad o beneficio del deudor, sino del propio tercero que paga (se tiene en...

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