Prohibiciones para contratar en el Código Civil y leyes estatales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Además de la capacidad necesaria para contratar, hay que tener presente determinadas prohibiciones para contratar; éstas no se basan en una falta de la capacidad mental o un problema de edad o incapacitación, sino que tratan de impedir consecuencias no queridas por el legislador.

Contenido
  • 1 Diferencia entre capacidad y prohibición para contratar
  • 2 Prohibiciones de contratar en el Código Civil
    • 2.1 Prohibiciones generales
    • 2.2 Prohibición de concretos contratos
      • 2.2.1 Prohibición de otorgar compraventas
      • 2.2.2 Prohibición de otorgar donaciones
      • 2.2.3 Prohibiciones que pueden afectar a los cónyuges
      • 2.2.4 Prohibición del contrato de sociedad
  • 3 Prohibiciones en otras leyes
    • 3.1 Prohibiciones en la Ley Concursal
    • 3.2 Ley de Contratos de Administraciones públicas
    • 3.3 Otros supuestos especiales
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Diferencia entre capacidad y prohibición para contratar

Se hace referencia a ello en el Tema Capacidad /ejercicio de la capacidad/ para contratar en el Código Civil y leyes estatales

Prohibiciones de contratar en el Código Civil Prohibiciones generales

Hay unas prohibiciones generales que, por tanto, afectan a todos los contratos:

a). El art. 1256 CC prohíbe que la validez y el cumplimiento de los contratos se dejen al arbitrio de uno de los contratantes.

En relación al art. 1256 CC, la Resolución de 27 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 1] advierte que este artículo ciertamente ha planteado no pocas dudas interpretativas que, precisamente, no han ayudado a aclarar su verdadero sentido. Así y en relación con la validez del contrato en sentido estricto, no han faltado autores que han concluido que lo que tal precepto legal prohíbe es que se remita a la voluntad de una de las partes una modificación del régimen legal de la nulidad y en general de la ineficacia contractual. En todo caso, bastará aquí poner de relieve que reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene una visión correctora de la rigurosa literalidad del precepto; en concreto, la STS 406/2016, 15 de Junio de 2016 [j 2] ha afirmado que con seguridad no puede darse al art. 1256 CC un significado normativo distinto del que naturalmente se desprende del artículo 1091 del mismo Código: si «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben cumplirse a tenor de los mismos», no puede uno de los contratantes desvincularse o desligarse del contrato por su sola voluntad; pero, claro es, salvo que otra cosa se haya pactado válidamente en el contrato mismo de que se trate. Muchas Sentencias de la Sala han declarado que no cabe dar al art. 1256 CC el significado de prohibir la inclusión en el contrato mismo de un pacto que otorgue a uno de los contratantes un derecho potestativo de desistimiento o denuncia unilateral.

Tiene interés el resumen doctrinal y jurisprudencial de la Resolución de 17 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) [j 3] sobre la diferencia entre condiciones puramente potestativas y simplemente potestativas y la interpretación moderna del art. 1256 del Código Civil.

En especial el problema se ha planteado, por ejemplo, sobre la determinación del precio de la compraventa con posterioridad al contrato inicial. Ahora bien, la Resolución de 11 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 4] se hace eco de que el derecho comparado y las más recientes codificaciones se orientan en un sentido que ha sido calificado como «superación del mito del tabú de la determinación del objeto y del precio» y del «tabú del arbitrio de parte»; de modo que, modernamente, la insistencia en la determinación de los elementos objetivos del contrato y singularmente del precio, así como la aversión a su determinación unilateral han disminuido muy notablemente, desvaneciéndose para algunos autores en términos prácticos; en concreto, según esta Resolución, habiéndose pactado en la escritura la previsión del cálculo efectuado por el comprador en orden a una concreción ulterior de la determinabilidad del precio, este acuerdo, que configura el derecho de opción, en cuanto sea transcrito en el asiento registral, adquirirá trascendencia «erga omnes» lo que implica que deba tenerse en cuenta respecto de posteriores titulares que tengan acceso al Registro.

bI). El art. 1259 CC prohíbe contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.

Sobre la prohibición del art. 1259 CC, puede verse en el Práctico Contratos Civiles del mismo autor el tema Contrato de mandato según el CC

Prohibición de concretos contratos Prohibición de otorgar compraventas

1. Supuestos

El art. 1459 del Código Civil (CC) establece determinadas prohibiciones para el contrato de compraventa, que en realidad no se refieren a no poder celebrar genéricamente contratos de compraventa, sino más bien prohíben a personas concretas y determinadas celebrar una compraventa por una razón exigida de neutralidad.

Aunque toda prohibición debe interpretarse restrictivamente, se entiende que a compraventas deben asimilarse la permuta, la dación en pago, las adjudicaciones en o para pago, la opción de compra y operaciones similares.

Ya no hay la tradicional prohibición de contratación entre cónyuges, siendo ya innecesaria la afirmación del art. 1458:

«Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente».

Incluso bajo el régimen de gananciales caben todo tipo de contratos onerosos o gratuitos entre cónyuges. Véase en Práctico Derecho de Familia el tema Aportación a la sociedad de gananciales y atribución de bienes privativos o gananciales. Doctrina y fiscalidad

Pero, siguiendo al art. 1459, CC, según redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, no podrán adquirir por compra', aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:

1.º Los que desempeñen el cargo de tutor o funciones de apoyo, los bienes de la persona o personas a quienes representen

Por su parte, el art. 1811 CC, también con redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, en esta línea, dispone que:

«El tutor y el curador con facultades de representación necesitarán autorización judicial para transigir sobre cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya representación ostentan, salvo que se trate de asuntos de escasa relevancia económica.».

Obsérvese que, en el tema que ahora se trata, afecta a todo cargo tutelar (tutor, curador, defensor judicial), y tanto si actúa como comprador o como vendedor y cualquiera que sea la cosa objeto de compraventa (bienes muebles e inmuebles, bienes corporales o derechos). Véase en el Práctico Derecho de Familia el tema Defensor judicial en la tutela: conflicto de intereses entre el tutor y el menor

2º.- Los mandatarios: los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.

La razón es obvia: no puede el mandatario actuar en un doble concepto, como vendedor y como comprador; en cualquiera de dichas posiciones, actuando en una como adquirente o como transmitente, se contradice la doctrina de la buena fe que debe presidir todo contrato y con la prohibición genérica del autocontrato, dado el posible conflicto de intereses. Véase Autocontratación y conflicto de intereses

En el término mandatario deben incluirse también los cargos de una sociedad en relación a los bienes de la sociedad que representen (administrador o consejero), sin perjuicio de que la junta general pueda admitir la autocontratación de forma expresa y para un caso concreto.

La prohibición no alcanza a la compra directa al mandante o un apoderado de éste; por ello, existiendo, por ejemplo, en una sociedad dos administradores solidarios, uno de ellos, actuando en nombre de la sociedad puede vender al otro administrador solidario que actúa en tal caso sólo en nombre propio (por ejemplo, la Resolución de la DGRN de 1 de marzo de 1982 [j 5] admitió la venta hecha por dos apoderados de una sociedad a un tercer apoderado que actuaba en nombre propio); pero no es admisible comprar un bien de la sociedad actuando en una de las posiciones el administrador como persona física y en la otra un apoderado nombrado por dicho administrador; y los supuestos pueden multiplicarse, por analogía (por ejemplo: un bien del mandante no puede venderse por su mandatario a la esposa de éste, con la que está casado en régimen de gananciales o un mandatario comprar un bien de su mandante, actuando el mandatario como vendedor y un apoderado del mandatario comprando para éste, ni un mandatario en nombre del mandante vender a otra persona representada por el mismo mandatario, etc.).

Por extensión, la prohibición afecta a los padres que no pueden comprar un bien de los menores sujetos a su patria potestad; es un caso típico de conflicto de intereses, que se resuelve, por ejemplo, actuando un progenitor en nombre propio y el otro progenitor en representación del menor o actuando un defensor judicial. Véase en Práctico de Familia el tema Conflicto de intereses entre progenitores y menores de edad

3º.- Los albaceas: los bienes confiados a su cargo.

Si el albacea es universal afecta a todos los bienes; si es particular, a los bienes cuyo encargo tiene confiado. La prohibición sólo dura mientras el albacea lo es y ostenta dicho cargo por haberlo aceptado, ni antes de aceptar ni una vez extinguido el albaceazgo; el testador puede autorizar al albacea a comprar.

4º.- Los empleados públicos: los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los Jueces y...

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