Breve referencia a la doctrina de los frutos del árbol prohibido o efectos reflejos de la prueba ilícita, el alcance del «directa o indirectamente» del artículo 11.1 LOPJ

AutorJuan Antonio Andino López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado. Adesse, Abogados, S.L.P. Profesor de Derecho Procesal y Probática de la Universitat Internacional de Catalunya
Páginas224-231

Page 224

Tal y como apunta Picó i Junoy, la doctrina de los frutos del árbol prohibido «viene a determinar la ineficacia jurídica de aquellas pruebas válidamente obtenidas pero que se derivan de una inicial actividad vulneradora de un derecho fundamental»489.

La polémica surgida en nuestro país radica en si el artículo 11.1 LOPJ deriva de la doctrina emanada del Tribunal Supremo norteamericano de los frutos del árbol prohibido (fruit of the poisonous tree doctrine).

Así, la mayoría de la doctrina490y

Page 225

jurisprudencia491española entienden que el artículo 11.1 LOPJ recoge la fruit of poisonous tree doctrine, básicamente porque, explican, dicha doctrina se halla incorporada al ordenamiento jurídico español a través de los términos «directa o indirectamente» del artículo 11.1 LOPJ, aunque dicha figura, al igual que en EEUU, ha padecido un progresivo cercenamiento492, consistente en la aplicación de las siguientes excepciones por parte de la jurisprudencia del TC y de la Sala 2ª del TS493:

  1. Excepción de la prueba «jurídicamente independiente», que establece que se debe llevar un riguroso examen de causalidad entre la prueba

    Page 226

    ilícita y la posteriormente contaminada, esto es, se debe determinar si la prueba es independiente de la prueba ilícitamente declarada494.

  2. El llamado «descubrimiento inevitable», esto es, aquellos supuestos en que la prueba de la que deriva otra ilícita podría haberse encontrado de manera ineludible a través de otra fuente de prueba495.

  3. La doctrina de la conexión de antijuridicidad, que establece que para el reconocimiento de la ineficacia de la prueba refleja se exige jurisprudencialmente un requisito más, la conexión de antijuridicidad, cuya apreciación libre por parte del juzgador dependerá de la perspectiva interna (índole y características de la vulneración originaria del derecho fundamental), y de la perspectiva externa (las necesidades de tutela del derecho fundamental afectado por la ilicitud) 496.

    Page 227

    A través de la citada conexión de la antijuridicidad, la jurisprudencia ha añadido dos nuevos tipos de excepciones:

    1. La confesión voluntaria del inculpado, que admite la confesión voluntaria del imputado para fundamentar la declaración de condena, aunque dicha declaración sea consecuencia de datos o informaciones obtenidos con vulneración de derechos fundamentales. Básicamente, la nota de voluntariedad de la confesión convalida el acto originario ilícito497.

    2. El descubrimiento probablemente independiente, supuesto que no se debe confundir con la teoría del descubrimiento inevitable, y que obedece a que la prueba declarada ilícita sea independiente del resto de pruebas, esto es, que la actuación inconstitucional no ha sido la única causa de obtención de la prueba que se cuestiona. Por ello, si existen diferentes vías

    Page 228

    de investigación, se defiende la idea de que, anulada una de ellas por inconstitucional, el resto de líneas debe subsistir y desplegar sus efectos en el procedimiento penal498.

  4. La excepción de la buena fe (good faith), que se aplica en aquellas actuaciones policiales que son llevadas a cabo bajo el convencimiento de su absoluta legalidad por parte de la policía499.

    Por su parte, Picó i Junoy sostiene que la teoría del fruto del árbol envenenado no ha sido acogida por el artículo 11.1 LOPJ con base a los siguientes argumentos500:

  5. La STC 114/1984, de 29 de noviembre, de la que trae causa inmediata y directa el artículo 11.1 LOPJ, no cita en ningún lugar de sus fundamentos de Derecho la mencionada doctrina, como tampoco se cita dicha teoría en el iter parlamentario del artículo 11.1 LOPJ, por lo que difícilmente pudo tomarla en consideración al formular el citado precepto501.

  6. En segundo lugar, como destaca Pastor borgoñón, el artículo 11.1 LOPJ «priva de efectos a las pruebas obtenidas violentando los derechos fundamentales directa o indirectamente, pero parece claro que los actos de investigación, realizados conforme a la ley,

    Page 229

    aunque motivados por informaciones conseguidas como consecuencia de una conducta inconstitucional, no suponen una vulneración indirecta de un derecho o libertad fundamental, ya que no implican una restricción al mismo a través de actos interpuestos»502, y dicha autora pone el siguiente ejemplo «la labor de búsqueda e incautación del arma del crimen no significa ninguna restricción (vulneración) del derecho a la libertad de comunicaciones, ni siquiera indirecta».

  7. La teoría del fruto del árbol envenenado supone una limitación al derecho a la prueba, consagrado en el artículo 24.2 CE que, como derecho fundamental que es, obliga a efectuar una interpretación flexible y amplia de la legalidad en orden a favorecer su máxima vigencia503, a no ser que entre en colisión con algún otro derecho fundamental.

  8. El artículo 287 LEC regula la prueba ilícita, pero en ningún momento recoge la doctrina de los frutos del árbol prohibido, por lo que la falta de inclusión debe entenderse como voluntad expresa del legislador de su no recepción.

    Con base a lo anteriormente expuesto, cabe concluir que, en nuestra opinión, el artículo 11.1 LOPJ, al indicar «directa o indirectamente» no recoge la doctrina norteamericana de los frutos del árbol envenenado, sino que, de acogerse dicha doctrina en España, lo ha sido gracias a la mencionada doctrina jurisprudencial del TC y del TS. Además, del

    Page 230

    análisis de la doctrina del Tribunal Supremo norteamericano tenemos que, en el momento de promulgación del artículo 11.1 LOPJ, la citada doctrina se hallaba extraordinariamente limitada504, y en la actualidad incluso prácticamente se ha abandonado su aplicación505.

    No obstante, comprobamos que las doctrinas expuestas anterior-mente llegan, por caminos diferentes, a un mismo punto, que es el de la limitada aplicación o admisión de los efectos reflejos de la prueba ilícita.

    Siguiendo en este punto a Picó i Junoy506, entendemos que existe un argumento legal en el que puede apoyarse la vigencia de ciertos efectos de la prueba ilícita sin necesidad de acudir a fórmulas foráneas como la doctrina de los frutos del árbol prohibido, y el argumento lo ofrecen el artículo 230 LEC507, que regula la conservación de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR