Resoluciones destacadas de derecho concursal

AutorMaría del Mar Hernández Rodríguez
CargoMagistrado especialista mercantil por el CGPJ. Audiencia Provincial de Cantabria
Páginas1-19

Sentencia del Tribunal Supremo 207/2018, de 11 de abril

S ociedades. responsabilidad de administradores. accion por deudas. conocimiento de la situacion de crisis por el acreedor

Ponente: I gnacio Sancho Gargallo

Entiende la Sala que el mero conocimiento por parte del acreedor de la situación de crisis económica o insolvencia de la sociedad en el momento de contratar el crédito, no impide considerarlo legitimado para el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas del antiguo 265.2 LSA, actual 367 LSC ya que ello no supone un acto contrario a las exigencias de la buena fe. Para que se considere que concurre mala fe en el ejercicio de la acción es preciso que concurran circunstancias adicionales que evidencien que asumía el riesgo de impago, como sería que el acreedor fuese un socio dominante o relevante de la sociedad deudora controlase la sociedad deudora. Con ello mantien el criterio sostenido en las últimas resoluciones que restringen la apreciación de una actuación contraria a la buena fe en el ejercicio de una accion frente a los administradores de la sociedad deudora.

“La Audiencia, en el contexto de esta jurisprudencia, entiende que la sociedad demandante contrató con conocimiento claro de un evidente riesgo de impago derivado de la situación de insolvencia del deudor, y lo asumió. Y añade que no contrató «a expensas de una cobertura subsidiaria de los administradores sociales».

El punto de diferencia de esta interpretación de la Audiencia con la jurisprudencia de la sala es que esta conclusión se extrae exclusivamente de haber contratado con pleno conocimiento de la situación de insolvencia del deudor, y por lo tanto asumiendo el consiguiente riesgo.

Y la jurisprudencia al respecto no es esta. La sala, en esa sentencia 733/2013, de 4 de diciembre , dejó abierta la posibilidad de que el acreedor que ejercita la acción lo hiciera contraviniendo las exigencias de la buena fe cuando, además del conocimiento de la mala situación económica o insolvencia del deudor, concurrieran otro tipo de circunstanciales adicionales, como las que se reseñan que no concurrían en aquel caso (inciso final del fundamento jurídico 8):

«Los acreedores demandantes no estaban, al prestar sus créditos a la sociedad, en unas condiciones de conocimiento y control de dicha entidad que pusieran en evidencia que asumían el riesgo de insolvencia de la sociedad deudora, de tal forma que ejercitar después la acción de responsabilidad contra los administradores ex art. 262.5 TRLSA vulneraría las exigencias de la buena fe».

Esas circunstancias van ligadas a que el acreedor demandante al conceder crédito a la sociedad gozaba no sólo de una situación de conocimiento, sino sobre todo, de control de la sociedad deudora que ponía en evidencia el riesgo que asumía de la insolvencia de esta. Lo que concurre, por ejemplo, cuando el acreedor es un socio dominante o relevante de la sociedad deudora. El mero conocimiento de la insolvencia del deudor, que es lo que ocurre en este caso, a tenor de los hechos acreditados en la instancia, no es suficiente”.

Sentencia del Tribunal Supremo 221/2018, de 16 de abril

S ociedades. accion social de responsabilidad. prescripcion. pendencia de una causa penal

Ponente: F rancisco Javier Orduña Moreno

Considera que concurren los requisitos para la estimación de la acción social de responsabilidad por haber llevado a cabo la administradora demandada en su calidad de administradora, actos de apropiación de fondos que infringen la ley y han causado un daño patrimonial a la sociedad.

En cuanto a los efectos de un procedimiento penal respecto a la prescripción, reitera que es suficiente que los hechos objeto de investigación puedan tener una influencia determinante en el juicio civil para que conlleve la interrupción del plazo de prescripción.

Las conductas de la Sra. Salome fueron realizadas en su calidad de administradora solidaria de la sociedad. Dichas conductas, apropiación de fondos de la sociedad sin justificación alguna, merecen la calificación de antijurídicas por infringir la ley y, además, han producido, con relación de causalidad, un indudable daño patrimonial a la sociedad, concretado en 62.408 euros.

Conforme a la doctrina de esta sala contenida, entre otras, en la STS 657/2010, de 3 de noviembre , es suficiente con que el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil para que se produzca la interrupción del cómputo de la prescripción. No es necesaria la identidad de objetos entre ambos procesos (penal y civil), sino la conexión entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil.

En los procesos penales se denunció la intervención de la administradora en la apropiación indebida de fondos de la sociedad, hecho que constituye, en esencia, el objeto de la acción social de responsabilidad que se plantea en el procedimiento civil. Por lo que debe considerarse que el plazo de prescripción de dicha acción quedó interrumpido por la pendencia de las causas penales. En el presente caso, la notificación de la desestimación del recurso de apelación se realizó con fecha 14 de abril de 2008, por lo que aún no habían transcurrido los 4 años del plazo de prescripción de la acción en el momento de la interposición de la demanda”.

Sentencia del Tribunal Supremo 14/2018, de 12 de enero

S ociedades. Acción social de responsabilidad. Prescripción de acciones.

Ponente: Rafael Sarazá Jimena

Reitera la doctrina jurisprudencial anterior a la reforma de la LSC operada por la Ley 31/2014, relativa a que el plazo de prescripción de 4 años previsto en el art. 949 CCo se aplica a todas las acciones de responsabilidad de los administradores.

El dies a quo del cómputo viene dado por la fecha del cese en el cargo pero se retrasa al momento de su constancia en el Registro Mercantil respecto a los terceros de buena fe.

Cuando el tercero actúa de mala fe o conoce el cese, el dies a quo viene dado por la fecha del cese. Cuando ejercita la acción la sociedad, el cómputo del plazo comienza desde el cese.

Cuando se ejercita la acción frente a varios administradores, el cómputo no comienza cuando hubiera cesado el último.

1.- La Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 no establecía plazo de prescripción de la acción de exigencia de responsabilidad de administrador social. Tampoco lo hacía el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989.

Es jurisprudencia unánime y pacífica ( sentencia 732/2013, de 19 de noviembre , y las en ella citadas), relativa a la situación legal anterior a la ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas «en su actividad orgánica». Dichoartículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación deldies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento.

Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo. Tal es el caso del ejercicio de la acción social por parte de la sociedad, pues en el caso del ejercicio de la acción por parte de la sociedad, esta ha tenido conocimiento del momento en que se ha producido el cese del administrador, sin necesidad de que conste inscrito en el Registro Mercantil.

2.- Por tanto, en cuanto al dies a quo , la regla prevista en elart. 949 del Código de Comercio había de ser aplicada con preferencia a la del art. 1969 del Código Civil .

La tesis de la Audiencia Provincial de que solo comenzaba a correr el plazo de prescripción de la acción cuando los administradores contra los que se dirigió la acción, que habían sido los únicos accionistas, dejaron de ostentar la mayoría del capital social y entró en el accionariado un nuevo socio mayoritario, porque solo en ese momento fue posible ejercitar la acción social, es incorrecta.

3.- Tampoco es aceptable la tesis de que solo comienza a correr el plazo de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio respecto de todos los administradores demandados, desde el cese del último de ellos. No existe ningún obstáculo para que se ejercite la acción de responsabilidad contra un administrador cesado pese a que persistan en sus cargos el resto de administradores contra los que se vaya a ejercitar la acción social de responsabilidad.

De aceptar la tesis contraria, la acción de exigencia de responsabilidad contra el administrador cesado en su cargo podría pervivir indefinidamente mientras no cesaran el resto de administradores susceptibles de ser demandados”.

Sentencia del Tribunal Supremo 218/2018, de 12 de abril

S ociedades. Suscripción y adquisición de acciones. Nulidad. Legitimación ad causam.

Ponente: Francisco Javier Orduña Moreno

Se considera que la actora, como socia de la sociedad codemandada, ostenta legitimación ad causam para atacar por su carácter simulado el negocio jurídico de suscripción y adquisición de acciones nuevas celebrado entre dicha sociedad y una tercera, también demandada, puesto que lo atacado no es el acuerdo social de ampliación de capital sino el negocio que ejecuta dicho acuerdo.

En síntesis, la demandante y aquí parte recurrente, D.ª Belinda, socia mayoritaria...

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