Responsabilidad extracontractual

AutorBárbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

En la responsabilidad extracontractual o aquiliana se establece la obligación de reparar el daño causado a otro por una acción u omisión culposa o negligente. La responsabilidad civil derivada de la culpa extracontractual o aquiliana, prevista en los artículos 1902 y ss del Código Civil (CC), establece y regula la obligación derivada de un acto ilícito.

Dispone el art. 1902, CC que:

«Aquél que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».

Extendiéndose la obligación a los actos u omisiones realizados por terceros de quienes se debe responder.

Contenido
  • 1 Personas de quienes se debe responder
  • 2 Requisitos de la responsabilidad extracontractual
    • 2.1 Acción u omisión ilícita
    • 2.2 Realidad y constatación del daño causado
    • 2.3 Culpabilidad
    • 2.4 Nexo causal entre el primer y el segundo requisito
  • 3 Responsabilidad objetiva
  • 4 Responsabilidad solidaria
  • 5 Extensión de la indemnización
  • 6 Prescripción de la responsabilidad extracontractual
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Personas de quienes se debe responder

Dispone el art. 1903 CC, con nueva redacción dada por Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021:

La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Requisitos de la responsabilidad extracontractual

Los requisitos para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, según reiterada doctrina jurisprudencial (pudiéndose citar, de entre todas, la STS de 29 de diciembre de 1997 [j 1] o STS de 13 de abril de 1999) [j 2] son los que analizamos a continuación.

Acción u omisión ilícita

Conforme indica la STS de 7 de octubre de 1988, [j 3] la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, del tiempo y del lugar, a fin de evitar perjuicios a bienes ajenos; puntualizando la STS de 7 de julio de 1997 [j 4] que la diligencia requerida es aquélla que correspondería al buen padre de familia conforme preceptúa el inciso final del art. 1104 CC.

Al hilo de lo anterior, añade la STS 14 de julio de 2006 [j 5] que:

«la diligencia requerida comprende tanto las prevenciones y cuidados reglamentarios como todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, de tal forma que para determinar la existencia de una conducta culposa, no sólo deberá estarse a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para el perjuicio.

Y no es excusa la buena fe en ningún ámbito; como dice la STS 665/2020, 10 de Diciembre de 2020 [j 6] el principio de la buena fe no sólo constituye un límite al ejercicio de los derechos, sino que también es fuente de deberes de conducta, cuya infracción es un ilícito y, como tal, fuente de responsabilidad (artículos 1101 y 1902 CC).

Realidad y constatación del daño causado

Se requiere que el daño sea real y efectivo, siendo imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que la prueba de su existencia debe ser precisa y categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o conjeturas vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos (STS de 29 septiembre 1986 [j 7] y STS de 26 marzo 1997, [j 8] entre otras).

Culpabilidad

El presupuesto de la culpabilidad supone que la acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente debe ser imputable a la persona u entidad contra la cual se dirige la acción.

Al respecto, la jurisprudencia del TS ha declarado que, en ciertos casos, la culpabilidad se deriva del aserto "si ha habido daño ha habido culpa" (STS de 7 de noviembre de 1996 [j 9] o STS de 2 de marzo de 2000, [j 10] entre otras).

Nexo causal entre el primer y el segundo requisito

La determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un presupuesto indispensable que requiere la existencia de una prueba terminante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (STS de 3 noviembre 1993, [j 11] STS de 4 julio 1998 [j 12] y STS de 31 julio 1999, [j 13] entre otras).

Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia del TS ha declarado que este requisito de prueba del nexo causal no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, afirmando que "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (véase la STS de 27 de octubre de 1990, [j 14] o más recientemente, la STS de 10 de diciembre de 2008 [j 15] y las que en ella se citan).

En cuanto a la carga de la prueba, corresponde a aquél que ejercita la acción la prueba del nexo causal, quien además debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que nace la obligación de reparar el daño causado (en este sentido, véase la citada STS de 10 de diciembre de 2008 [j 16] y las que en ella se citan).

Responsabilidad objetiva

Nos remitimos al...

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