La Rioja: Ordenación del territorio y urbanismo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda ( artículo 8.Uno.16 del Estatuto de Autonomía de La Rioja , LO 3/1982, de 9 de junio ).

Se analiza a continuación la ordenación del territorio y urbanismo en La Rioja.

Contenido
  • 1 Atribución de competencias en La Rioja
  • 2 Normativa autonómica
    • 2.1 Ordenación del territorio y urbanismo
  • 3 Normativa estatal
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Atribución de competencias en La Rioja

El artículo 8.Uno.16 del Estatuto de Autonomía de La Rioja ( LO 3/1982, de 9 de junio ), establece que La Rioja asume las competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

Conviene tener presente que el artículo 8 del Estatuto de Autonomía de la Rioja establece, en lo que aquí interesa, que:

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en las siguientes materias:

14. Las obras públicas de interés para La Rioja en su propio territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

15. Los ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente dentro del territorio de La Rioja, y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, por vía fluvial, por cable y por tubería. Centros de contratación y terminales de carga de transporte en el ámbito de la Comunidad.

16. La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

17. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para La Rioja. Aguas minerales y termales; aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

26. El patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural, monumental, arquitectónico y científico de interés para La Rioja.

Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

Atribución de competencias, la efectuada en el referido artículo 8 del Estatuto de Autonomía de La Rioja que, desde una perspectiva sintética, supone que la Comunidad Autónoma tiene atribuida competencias:

1) De forma exclusiva en materia de:

  • Obras públicas de interés para La Rioja en su propio territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
  • Ordenación del territorio
  • Urbanismo
Téngase en cuenta que, conforme a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2013 de 11 de abril [j 1]:

Resulta pues clara la finalidad disuasoria de la medida adoptada, que tiene como objetivo la prevención de los incendios forestales y, en última instancia, la protección de la masa forestal. Teniendo en cuenta la estrecha conexión existente entre los dos títulos competenciales recogidos en el art. 149.1.23 CE , como ya hemos razonado en el precedente fundamento jurídico 2, en razón de dicha finalidad tuitiva, el precepto encaja sin dificultad en el ámbito de la competencia estatal para establecer la legislación básica en materia de montes y aprovechamientos forestales, resultando extensible la doctrina recogida en la STC 101/2005, de 20 de abril, FJ 5 c), a cuyo tenor el Estado, en ejercicio de la competencia exclusiva que le atribuye el art. 149.1.23 CE , puede condicionar las competencias sectoriales de las Comunidades Autónomas, cuando dicha afectación se traduzca en la imposición de límites a las actividades sectoriales, en razón a la apreciable repercusión negativa que el ejercicio ordinario de la actividad sectorial de que se trate pueda tener para la preservación de los recursos naturales.

No se invade con ello la competencia autonómica en materia de urbanismo y ordenación del territorio, como alega la Comunidad recurrente. Como dijimos en la STC 61/1997, de 20 de marzo [j 2], el precepto no tiene como finalidad «establecer directamente determinaciones de carácter material ni positivo en esa clase de suelo, es decir, … la delimitación de los diversos usos a que pueda destinarse el suelo o espacio físico territorial, ni ejercer la competencia de ordenación del territorio ( art. 148.1.3 CE ), si bien es cierto que inciden en su configuración, señaladamente por vía negativa o de prohibición… Es claro que delimitar los diversos usos a que puede destinarse el suelo o espacio físico constituye uno de los aspectos básicos del urbanismo y, en términos más generales, de la ordenación del territorio, pero ello no puede significar, en el plano competencial, que cualquier norma que incida sobre el territorio, siquiera sea de forma mediata o negativa, tenga que quedar subsumida en la competencia autonómica sobre ordenación del territorio, puesto que ello supondría atribuirle un alcance tan amplio que desconocería el contenido específico de otros muchos títulos competenciales, no sólo del Estado, máxime si tenemos en cuenta que la mayor parte de las políticas sectoriales tienen una incidencia o dimensión espacial.» (FJ 16).
  • Vivienda

2) Competencias de desarrollo legislativo y ejecución ( artículo 9 del Estatuto de Autonomía ) de las siguientes materias

  • Protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje. Espacios naturales protegidos. Protección de los ecosistemas
  • Régimen Local
  • Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
Normativa autonómica

En el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Extremadura ha dictado las normas que se analizan a continuación.

Ordenación del territorio y urbanismo

Ley 5/2006, de 2 de mayo, de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja . Ordenación del territorio y urbanismo que constituye una función pública que los órganos competentes llevarán a cabo, sin perjuicio de respetar la iniciativa y los derechos de los propietarios y, en general, de los ciudadanos ( artículo 4 de la Ley).

La Ley 3/2019, de 8 de marzo, introdujo un nuevo artículo 6 bis en la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja, que autorizaba la creación de un Consorcio para la Protección de la Legalidad Urbanística de La Rioja, como un ente público de naturaleza consorcial, dotado de personalidad jurídica propia y sujeto al régimen de presupuestos, contabilidad, control económico - financiero y patrimonial de la Administración Pública a la que quede adscrito, que tendrá como actividades propias el ejercicio en común, por la Administración autonómica y los municipios que en él se integren, de las competencias que en materia de protección de la legalidad urbanística, régimen sancionador e inspección urbanística, relativo a la disciplina urbanística, así como el desempeño de cuantas otras funciones le asignen sus Estatutos para el ejercicio de las atribuciones que le hayan sido otorgadas. Serán miembros del Consorcio la Administración autonómica y los municipios que se integren en él, bien por haber concurrido a su constitución, bien a través del correspondiente convenio de adhesión posterior.

Se entiende por ordenación del territorio la política de gobierno del territorio mediante la adopción de criterios y reglas expresamente formulados a...

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