STS, 22 de Enero de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:286
Número de Recurso2408/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION DE TITULARES DE AGUAS PRIVADAS DEL ACUIFERO 24, representada por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de octubre de 1994, sobre aprobación en régimen de explotación del Acuífero del Campo de Montiel.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 19.782/1990, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de octubre de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con rechazo de la inadmisibilidad alegada y con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador Sr. D. Francisco Guinea y Gauna, en representación de ASOCIACION DE TITULARES DE AGUAS PRIVADAS DEL ACUIFERO VEINTICUATRO, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho este acto recurrido, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la ASOCIACION DE TITULARES DE AGUAS PRIVADAS DEL ACUIFERO 24, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 95.3º de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones de fondo planteadas por esta parte (art. 80 LJCA), por vulneración de los derechos reconocidos a las aguas privadas en la propia Ley de Aguas cuando se ha procedido a la expropiación sin límites y al margen de toda norma que la regule; e igualmente por inaplicación y consiguiente vulneración de los derechos y obligaciones que la Ley de aguas recoge respecto de la Junta de Explotación.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 95.4º de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por inadecuada aplicación de una resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas del MOPT de 26 de diciembre de 1989.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 95, de la LJCA por infracción de normas relativas a las garantías procesales que producen indefensión (art. 24 Constitución) por los graves perjuicios que se han ocasionado en la zona del Campo de Montiel y a esta Asociación en virtud de una apariencia de legalidad que en nada se ajusta al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a esta Sala que "...dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, confirmando la sentencia del Tribunal a quo y el acto administrativo originariamente impugnado".

CUARTO

La representación procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA se opuso igualmente al recurso interpuesto y suplicó en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia en cuya virtud se declare no haber lugar al recurso de casación entablado, con imposición de costas a la recurrente, pronunciamientos y consecuencias de rigor".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 8 de noviembre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de enero de 2002, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de octubre de 1994, que declara conforme a Derecho la Orden del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo de 26 de diciembre de 1989, por la que se aprueba el régimen de explotación para el año 1990 del Acuífero del Campo de Montiel.

SEGUNDO

Lo que cabe entender como enunciado del primero de los motivos de este recurso de casación, es del tenor literal siguiente: "Al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del art. 95 de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones de fondo planteadas por esta parte (art. 80 LJCA), por vulneración de los derechos reconocidos a las aguas privadas en la propia Ley de Aguas cuando se ha procedido a la expropiación sin límites y al margen de toda norma que la regule; e igualmente por inaplicación y consiguiente vulneración de los derechos y obligaciones que la Ley de aguas recoge respecto de la Junta de Explotación".

El motivo debe ser desestimado.

Ante todo, porque olvidando el rigor exigible en un recurso de casación, se entremezclan, ya en su mismo enunciado, cuestiones de naturaleza distinta, algunas de las cuales no parecen pertenecer a la categoría de los vicios in procedendo y sí de los vicios in iudicando, no denunciables a través del motivo elegido. Ocurre así con las cuestiones que se apuntan en los dos últimos incisos del enunciado, referidas, según sus términos, a la vulneración de los derechos reconocidos a las aguas privadas y a la de los derechos y obligaciones de la Junta de Explotación, que debieron articularse al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA.

Pero además, y en todo caso, la desestimación se impone por lo siguiente:

  1. Pese a que la sentencia recurrida relata que la demanda no especifica con precisión los motivos del recurso, hasta el punto de haberlos tenido que deducir "sobre todo del escrito de conclusiones"; pese a que, en esa labor de deducción, identifica como tales (1) la nulidad del acuerdo de la Junta de Explotación por razones atinentes a la convocatoria, constitución y competencia, y (2) la reducción injustificada de las dotaciones de agua; pese a señalar que el punto primero es ajeno al recurso, por las razones que indica, analizándolo no obstante; y pese a que el motivo de casación ahora en examen, lejos de denunciar la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, parece ceñirse a la denuncia de infracción de las normas reguladoras de la sentencia por vicio de incongruencia omisiva, es lo cierto que en su desarrollo argumental ni se combaten aquellas afirmaciones de la sentencia, ni se identifican como planteadas cuestiones distintas de las que identificó la Sala de instancia, ni, en fin, se exponen la razón o razones por las que hubiéramos de considerar que dicha Sala no hubiera tratado en la medida de lo necesario las cuestiones que identificó. Y

  2. En ese desarrollo argumental lo que se descubre son alegaciones imprecisas sobre la constitución de la Junta de Explotación (punto en el que para nada se critican los razonamientos de la Sala de instancia) y sobre sus competencias (sin concreción alguna del extremo o extremos en que se hubiera actuado con el exceso que se dice, ni la razón o razones de ello); así como otras no menos imprecisas sobre los aprovechamientos de aguas privadas, en donde parece sostenerse, con cita de un inexistente artículo 52.3 de la Ley de Aguas, que cualquier modificación de los mismos ha de regularse en el Plan Hidrológico Nacional, con lo que se olvida que las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de dicha Ley, en el cuarto de sus números, sujetan tales aprovechamientos a las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos (el del Campo de Montiel se declaró sobreexplotado por resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 12 de junio de 1989), y que su artículo 54.1 impone a la Administración la ordenación de todas las extracciones de aguas en las zonas sobreexplotadas, para lograr su explotación más racional.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por inadecuada aplicación de una resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas del MOPT de 26 de diciembre de 1989".

Olvidándonos de tan inadecuada formulación (que parece identificar como norma infringida la propia resolución administrativa impugnada), lo que se sostiene en el desarrollo argumental del motivo es que tal resolución constituye una verdadera confiscación de derechos al margen de lo dispuesto en la legislación hidrogeológica, infringiéndose el principio de jerarquía normativa. Se establece una prohibición sin previsión indemnizatoria. Ello, se añade, infringe lo dispuesto en los artículos 9.3, 33.3, 103, 1 y 2, 105 y 106 de la Constitución.

El motivo debe correr la misma suerte. Por las siguientes razones, con las que quedan suficientemente contestadas las muy imprecisas y genéricas que en él se contienen:

De un lado, y en relación al alegado principio de jerarquía normativa, porque el respaldo por normas con rango de ley de decisiones administrativas como la impugnada, resulta de lo que acabamos de decir al final del fundamento de derecho anterior.

Y, de otro, porque el carácter expropiatorio de tales decisiones y el derecho a la consiguiente indemnización, e, incluso, que de ellas, por sí solas, se derive un supuesto de responsabilidad patrimonial, son afirmaciones que han sido rechazadas en la jurisprudencia de esta Sala, tal y como es de ver en sus sentencias de 18 de marzo de 1999 y 19 de septiembre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 6965 de 1994 y 3255 de 1996.

En efecto, en los supuestos entonces decididos se argumentó que lo acontecido era una requisa del ejercicio del derecho de propiedad privada que se tiene sobre el agua. Frente a ello, y en lo que ahora es de interés, se razonó lo siguiente:

El argumento no puede prosperar, por cuanto el Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de noviembre de 1988, al analizar la disposición transitoria tercera , número 4, (de la Ley de Aguas) declara que la misma carece de virtualidad expropiatoria por tratarse de prescripciones generales que delimitan el derecho de propiedad privada conforme al artículo 33.2 de la Constitución, de acuerdo con la función social que los bienes sobre los que recae están llamados a cumplir.

Existirá responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas cuando exista una privación o limitación singular del aprovechamiento de las aguas a que se refieren las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1985 o bien cuando se justifique haber efectuado inversiones para una campaña concreta en función del régimen de aprovechamiento de las aguas previsto en las mismas y ese aprovechamiento se vea alterado por las razones a que se refiere el apartado cuarto de la citada disposición transitoria. Dicha responsabilidad se producirá siempre con independencia de la condición pública o privada de las aguas, siempre que se den los restantes requisitos que la jurisprudencia exige para la aplicación de dicho instituto.

[...] acoger la reclamación del titular del dominio privado de las aguas subterráneas que se vio privado de usarlas para el riego temporalmente significaría desatender la nueva concepción del derecho de propiedad, pues el estatuto jurídico de las aguas privadas subterráneas conlleva unas naturales limitaciones de uso y aprovechamiento como cualquier otra propiedad [...].

No cabe sostener paralelismo alguno entre el supuesto del artículo 53.2 y el regulado en el artículo 56, ambos de la Ley de Aguas, ya que éste se refiere a circunstancias extraordinarias de sequías, sobreexplotación de acuíferos y similares estados de necesidad, en los que no se perjudica a unos titulares de aprovechamientos en beneficio de otros, sino que se establecen medidas de carácter general que afectan a todos los que se encuentren en tales circunstancias. Éstas fueron las medidas acordadas por el Consejo de Ministros en relación con el acuífero del Campo de Montiel, las cuales no supusieron modificación de caudales en beneficio de unos y perjuicio de otros titulares.

En consecuencia, no sólo son aplicables a las aguas de propiedad privada las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos y los usos del agua en casos de sequía grave o de urgente necesidad, sino que tal aplicabilidad tendrá la extensión y el alcance previstos para las aguas de dominio público, y, por consiguiente, sólo podría obtenerse indemnización en los mismos casos en que, como consecuencia de tales medidas, tuviesen derecho a ella los usuarios de las aguas públicas.

El sometimiento de la propiedad privada de las aguas a decisiones administrativas como la adoptada por el Consejo de Ministros en relación con el acuífero del Campo de Montiel constituye una delimitación ordinaria de tal dominio privado. Siempre que esta clase de medidas se adopte con la debida generalidad, como ha sucedido en este caso, no constituye privación singular de derechos, sino tan sólo aplicación de una previsión legal que forma parte del estatuto jurídico de las aguas de dominio privado.

CUARTO

El tercero y último de los motivos se formula, según se dice, "al amparo de lo dispuesto en el art. 95, de la LJCA por infracción de normas relativas a las garantías procesales que producen indefensión (art. 24 Constitución) por los graves perjuicios que se han ocasionado en la zona del Campo de Montiel y a esta Asociación en virtud de una apariencia de legalidad que en nada se ajusta al ordenamiento jurídico".

De nuevo, el motivo debe ser desestimado, pues amen de otros defectos, lo que en él se argumenta, referido a que la ilegalidad de la Orden impugnada ha ocasionado graves perjuicios, nada tiene que ver ni con las garantías procesales ni con la indefensión proscrita en el citado artículo 24. Al hilo de él, lo que de nuevo se cita, y de nuevo sin desarrollo argumental alguno y sin combatir los razonamientos de la Sala de instancia, son las causas que a juicio de la parte determinan la ilegalidad de la Orden.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Asociación de Titulares de Aguas Privadas del Acuífero 24 interpone contra la sentencia que con fecha 14 de octubre de 1994 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 19.782 de 1990. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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