DECRETO 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION
Rango de LeyDecreto

DECRETO 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado. En ejercicio de tales competencias el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en cuyo artículo 5.5 se atribuye a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma la competencia para establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los establecimientos públicos.

Por otra parte, en el artículo 7.2 de la precitada Ley se recogen los principios generales que deben de tenerse en cuenta en la regulación reglamentaria de las condiciones del derecho de admisión que asiste a todo consumidor o usuario sobre cualquier otro interés legítimo del titular de un establecimiento público dedicado a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas. En tal sentido, y entroncando el derecho a ser admitido en un establecimiento público con el contenido del artículo 10 de la Constitución Española y con el derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 14 de la misma, se recoge en el indicado precepto de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía que las condiciones específicas de admisión que determinen los titulares de los establecimientos públicos para acceder a los mismos, además de objetivas, en ningún caso podrán ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Española, suponer un trato discriminatorio o arbitrario para los usuarios o bien colocarlos en situaciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otros asistentes o espectadores. Para garantizar el cumplimiento de tales principios, la Ley exige que esas condiciones específicas de admisión deban ser aprobadas expresamente por el órgano de la Administración que sea el competente para el otorgamiento de la autorización del establecimiento público.

Por todo ello, se considera de todo punto necesario desarrollar reglamentariamente este aspecto de la Ley a fin de evitar, corregir y, en definitiva, erradicar cualquier situación abusiva o discriminatoria sobre las personas a las que, pretendiendo acceder a un establecimiento público, se les impida su entrada como usuario por motivos arbitrariamente establecidos por los titulares o por los empleados de los establecimientos. Además, dicha necesidad viene demandada en nuestra Comunidad Autónoma ante la insuficiente y dispar regulación que sobre esta materia se encuentra recogida en la actual normativa aplicable a los espectáculos públicos y actividades recreativas.

El Capítulo I («Disposiciones Generales») del Reglamento que se inserta en el Anexo Unico del presente Decreto establece el objeto y ámbito de aplicación del mismo a cuya regulación se someterán, con carácter general, todos los establecimientos públicos incluidos en el Nomenclátor y en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La específica regulación del derecho de admisión se contiene en el Capítulo II del Reglamento definiéndose como aquel derecho que asiste a todos los consumidores y usuarios para

ser admitidos, con carácter general y en las mismas condiciones objetivas, en todos los establecimientos públicos que se dediquen a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, siempre que la capacidad del aforo lo permita y no concurra alguna de las causas de exclusión previstas en el Reglamento. Dentro de este mismo Capítulo se recoge, asimismo, el régimen aplicable a la facultad de establecer, por parte de los titulares de los establecimientos públicos, determinadas condiciones específicas y objetivas de admisión a los mismos. La regulación de esta facultad, reconocida en el artículo 7.2 de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, se encuentra inspirada en la doctrina legal reiteradamente contenida en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales; por ello, el Reglamento en ningún caso reconoce a esta facultad la categoría de derecho absoluto, ilimitado o sujeto al criterio discrecional del titular del establecimiento público, sino sometida al oportuno y previo control administrativo a fin de garantizar el estricto cumplimiento de las reglas y principios contenidos en dicho Capítulo del Reglamento.

En tal sentido, el Reglamento proscribe la posibilidad de establecer condiciones específicas de admisión basadas en arbitrarios criterios de nacionalidad, racistas o sexistas, así como en cualquier otra condición dirigida a seleccionar clientelas en función de subjetivas apreciaciones sobre la apariencia física de las personas, en la discapacidad de las mismas o en otras prácticas similares. El establecimiento de estas condiciones, además de prohibidas, podrá dar lugar a la suspensión y prohibición de la actividad de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.1.e) y 31.1 de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, independientemente de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

Lo que se persigue primordialmente con esa facultad reconocida a los empresarios y organizadores es que la actividad desarrollada por éstos pueda desenvolverse con toda normalidad, evitándose, mediante la exigencia de condiciones específicas de admisión, situaciones que puedan irrogar molestias o daños a los clientes del establecimiento y, como consecuencia de ello, el perjuicio de los legítimos intereses económicos o empresariales de su titular.

En el Capítulo III se regulan las condiciones que deben reunir en su funcionamiento los Servicios de Admisión de aquellos establecimientos públicos que los implanten en los accesos a sus instalaciones, bien de forma voluntaria o porque la normativa aplicable a la actividad así lo exija. Igualmente se regula el régimen aplicable a los Servicios de Vigilancia que deben de prestarse obligatoriamente en establecimientos públicos que tengan un aforo autorizado de al menos trescientas personas o en aquellos que, siendo de inferior aforo, se exija por la Administración competente para autorizar el establecimiento público o que voluntariamente lo establezcan los titulares de los establecimientos para mayor garantía de la integridad de los usuarios y bienes. En tal sentido, en los casos que sea exigible, los servicios de vigilancia se prestarán por personal de empresas de seguridad privada debidamente inscritas y autorizadas por el Ministerio del Interior de acuerdo con lo establecido en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en la normativa reglamentaria de aplicación a estas empresas. Solamente en los casos previstos en el artículo 15.2 del Reglamento, se estará exento de adoptar estas medidas de vigilancia.

Dado que tiene relación directa con el contenido de la presente norma, y que en el artículo 18.1.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía se le reconoce a esta Comunidad Autónoma competencia en la defensa del consumidor y el

Sevilla, 21 de febrero 2003

usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia, se regula en el Capítulo IV del Reglamento que se inserta en el Anexo Unico del presente Decreto el régimen aplicable a la publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas, a la admisión de público mediante la adquisición de entradas o localidades, así como a la venta comisionada o reventa de éstas.También se recoge en el Capítulo V del Anexo de la presente norma preceptos que desarrollan reglamentariamente el régimen sancionador de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, en lo relativo a toda la materia recogida en el presente Decreto, básicamente en desarrollo de la tipificación de las infracciones recogidas en los apartados 9, 10, 13 y 14 del artículo 20 de la precitada Ley.

Por último, se ha de hacer constar que, a tenor del carácter reglamentario que reviste la presente norma, se ha dado cumplimiento en el proceso de elaboración del mismo a la exigencia establecida en la Disposición Final Primera de la Ley 13/1999, respecto de la creación y participación de los grupos de trabajo conformados por agentes sociales y organizaciones ciudadanas con intereses en esta materia.

Por cuanto antecede, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del Consejero de Gobernación y, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de enero de 2003,

DISPONGO

Artículo Unico Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas que se inserta como Anexo Unico del presente Decreto.

Disposiciones Adicionales
Disposición Adicional Primera Condiciones de admisión particulares.
  1. Las condiciones de admisión que de forma unilateral se encuentren establecidas a la entrada en vigor del presente Decreto por los titulares de los...

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