STS, 30 de Enero de 1999

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1477/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Letrada doña Julia Bermejo Derecho en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, (U.S.O.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictada el 22 de Diciembre de 1997, en los autos de juicio num. 6/97, iniciados en virtud de demanda presentada por la Unión Sindical Obrera, USO, contra la Junta de Andalucía, la Confederación de Empresarios de Andalucía, Comisiones Obreras de Andalucía y la Unión General de Trabajadores de Andalucía sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Gregorio Pérez Borrego en nombre y representación de USO, presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo, iniciando trámite de conflicto colectivo contra la Junta de Andalucía, la Confederación de Empresarios de Andalucía, Comisiones Obreras de Andalucía y la Unión General de Trabajadores de Andalucía, fundada en los siguientes hechos: El 3 de Abril de 1997 fue suscrito el "Acuerdo Interprofesional para la constitución del sistema de resolución extrajudicial de conflictos colectivos laborales de Andalucía", entre la Confederación de Empresarios de Andalucía, CEA, por un lado, y la Unión General de Trabajadores de Andalucía, UGT-A, y Comisiones Obreras de Andalucía, COAN, por otro, firmando además dicho acuerdo el Excmo. Sr. Presidente de la Junta de Andalucía y el Excmo. Sr. Consejero de Trabajo de dicha Comunidad Autónoma. La demanda termina con el suplico por parte de USO de que se declare su derecho a adherirse libremente al acuerdo, y a participar en igualdad de condiciones, en la Comisión de Mediación-Conciliación regulada en la estipulación cuarta del Acuerdo, así como en el proceso de designación de árbitros adscritos a dicha Comisión y en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 10 de Diciembre de 1997, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo, sin resultado, una avenencia entre las partes.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 22 de Diciembre de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando aquellas excepciones dilatorias opuestas en defensa y entrando a conocer de la Legitimación del Sindicato Unión Sindical Obrera para ejercitar la acción de conflicto colectivo presentada contra la Junta de Andalucía, Confederación Empresarial y Sindicatos C.C.O.O. y U.G.T., debemos negar aquella y, con desestimación de la demanda, procede absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que, con fecha 3 de Abril de 1997, se suscribió el Acuerdo Interprofesional para la Constitución del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía, firmando dicho Acuerdo el Excmo. Sr. Presidente de la Junta de Andalucía y el Excmo. Sr. Consejero de Trabajo de dicha Comunidad Autónoma, el Presidente de la Confederación de Empresarios de Andalucía y los Secretarios Generales de la U.G.T. y C.C.O.O. de Andalucía. El citado Pacto, acompañado con la demanda, se tiene en el presente por reproducido; 2º).- Publicado dicho Acuerdo en el B.O.J.A. Num. 48, de 23 de Abril de 1966 (s.i.c.), la parte que hoy acciona, Sindicato U.S.O., entendió que había sido excluído ilegítimamente de un Acuerdo Interprofesional en el que está interesado por lo que instó la oportuna conciliación en reclamación de conflicto colectivo sobre interpretación de la eficacia del acuerdo interprofesional para la constitución del sistema de resolución extrajudicial de conflictos laborales en Andalucía así como la legitimación del promovente para participar en el mismo. Intentada sin efecto la referida conciliación el día 21 de Agosto de 1997, se presentó la oportuna demanda de Conflicto Colectivo con registro de entrada el diez de octubre de 1997; 3º).- El demandante solicita en su demanda que se declare: a) La eficacia limitada a la partes firmantes del Acuerdo Interprofesional para la Constitución del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales Colectivos en Andalucía. b) El derecho de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) a adherirse libremente al mismo. c) El derecho de la UNIÓN SINDICAL OBRARA (U.S.O.) a una vez adherida, participar en igualdad de condiciones en la comisión de Mediación-Conciliación regulada en la estipulación cuarta del Acuerdo en cuestión, así como el derecho a participar en el proceso de designación de árbitros adscritos a la misma. d) El derecho de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) a una vez adherida, participar en igualdad de condiciones en la comisión de Seguimiento del Acuerdo Interprofesional para la Constitución del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales Colectivos en Andalucía.; 4º).- Por los demandados se opusieron, junto a las excepciones perentorias que convenían a su derecho, las dilatorias de incompetencia de Jurisdicción, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación en el actor, litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda; 5º).- El Sindicato Unión Sindical Obrera (U.S.O.) tiene una representatividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza inferior al 2%; 6º).- De los presentes autos se ha dado vista al Ministerio fiscal el que ha informado que, siendo competente ésta Jurisdicción Social, de entrarse a conocer del fondo de la litis habría de entender la posible vulneración del art. 14 de la Constitución Española al excluir al Sindicato accionante del convenio colectivo celebrado entre las partes demandadas."

CUARTO

La Unión Sindical Obrera, (U.S.O.) interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en un único motivo, al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los arts. 28.1 y 37 de la Constitución y 83.3 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular las partes recurridas, Unión General de Trabajadores de Andalucía, Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, Confederación de Empresarios de Andalucía y la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de Enero de 1999, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) del día 23 de Abril de 1996 se publicó el "Acuerdo Interprofesional para la constitución del sistema de resolución extrajudicial de conflictos colectivos laborales de Andalucía", suscrito el 3 de Abril de dicho año entre la Confederación de Empresarios de Andalucía (CEA), de un lado, y la Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT-A) y Comisiones Obreras de Andalucía (COAN), de otro; siendo firmado también este Acuerdo por el Presidente y el Consejero de Trabajo de la Junta de Andalucía, "como garantes de los compromisos que sobre la puesta en marcha y desarrollo de este sistema" se derivan para dicha Junta de estos Acuerdos. En ellos, como su nombre indica, se establece "un sistema de resolución extrajudicial de conflictos colectivos laborales, basado en la autonomía colectiva y en la capacidad de autocomposición de los sujetos económicos y sociales que comprenderá el proceso de conciliación-mediación y el de arbitraje" (estipulación segunda).

La Unión Sindical Obrera presentó, ante la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el día 22 de Octubre de 1997, demanda de conflicto colectivo dirigida contra la Junta de Andalucía, la CEA, la UGT-A y COAN. En el suplico de esta demanda se solicita que se dicte sentencia en la que se pronuncien las siguientes declaraciones: a).- "La eficacia limitada a las partes firmantes del Acuerdo Interprofesional para la constitución del sistema de resolución extrajudicial de conflictos laborales colectivos en Andalucía"; b).- "El derecho de la Unión Sindical Obrara (USO) de adherirse libremente al mismo"; c).- "El derecho de la Unión Sindical Obrera (USO) a, una vez adherida, participar en igualdad de condiciones en la Comisión de Mediación- Conciliación regulada en la estipulación cuarta del Acuerdo en cuestión, así como el derecho a participar en el proceso de designación de árbitros adscritos a la misma"; d).- "El derecho de la Unión Sindical Obrera (USO) a, una vez adherida, participar en igualdad de condiciones en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Interprofesional para la constitución del sistema de resolución extrajudicial de conflictos laborales colectivos en Andalucía".

La mencionada Sala de lo Social de Granada dictó sentencia de fecha 22 de Diciembre de 1997, en la que se contiene el siguiente fallo: "Que desestimando aquellas excepciones dilatorias opuestas en defensa y entrando a conocer de la legitimación del sindicato Unión Sindical Obrera para ejercitar la acción de conflicto colectivo presentada contra la Junta de Andalucía, Confederación Empresarial y Sindicatos C.C.O.O. y U.G.T., debemos negar aquélla y, con desestimación de la demanda, procede absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas".

Así pues, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que el sindicato demandante USO carece de legitimación procesal, es decir de legitimación "ad caussam", para formular la acción de conflicto colectivo que se ejercita en estos autos. Las razones en que se apoya esta decisión se exponen en el fundamento de derecho quinto de tal sentencia, de cuyas manifestaciones destacamos las siguientes: a).- "Esta Sala ha de pronunciarse sobre el eventual derecho del sindicato USO para impugnar, por la vía del conflicto colectivo, los límites subjetivos de vigencia del Acuerdo Interprofesional constitutivo del SERCLA"; b).- "Ello nos lleva a concluir, a la vista del acto impugnado, que estamos ante el acuerdo a que se refiere el num. 3 del art. 83 sobre materias concretas o, si se quiere, ante el acuerdo interprofesional a que se refiere el apartado 2 del mismo precepto y con tratamiento, en uno y otro caso, de convenio colectivo"; c).- En consecuencia es claro que "ha de darse a dicho Acuerdo la naturaleza y trato que la Ley le otorga, es decir, el de convenio colectivo"; d).- "Por ello, para accionar contra el mismo, por el proceso de conflictos colectivos, ha de ostentarse la legitimación precisa establecida por la ley y que el sindicato que acciona no tiene"; e).- Y tras citar una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sobre un Acuerdo similar propio de la Región de Murcia, el ASECMUR, concluye diciendo que, al tener el sindicato actor USO tan sólo una representatividad del 2% en Andalucía, "tan exigua representación le deslegitima para su necesaria intervención en la adopción de aquellos acuerdos así como para su impugnación por el cauce del conflicto colectivo".

SEGUNDO

La Unión Sindical Obrera interpuso contra la citada sentencia de la Sala de lo Social de Granada el recurso de casación que ahora se analiza, el cual se articula en un sólo motivo en el que se denuncia la violación de los arts. 28-1 y 37 de la Constitución y 83-3 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, en este motivo en realidad no se ataca la decisión esencial que dicha sentencia adoptó, consistente, como se acaba de decir, en declarar la falta de legitimación procesal activa de USO para ejercitar la acción de conflicto colectivo entablada en esta litis, dado que la argumentación esgrimida en ese único motivo del recurso se refiere únicamente a las cuestiones de fondo planteadas en el presente litigio. Pero el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y, por ende, el Tribunal "ad quem" solamente puede examinar normalmente las infracciones legales y denuncias aducidas por el recurrente. Por tanto, es forzoso desestimar el referido recurso, pues el mismo, al no atacar la declaración de falta de legitimación procesal activa que dispone el fallo de la sentencia recurrida, lo deja totalmente vigente e incólume; y además las denuncias que dicho recurso contiene, atinentes al fondo del asunto, versan sobre materias no examinadas ni resueltas en esa sentencia, toda vez que ésta, al acoger la referida excepción procesal, no efectó ningún análisis ni estudio de las mismas. De ahí que los argumentos del recurso resultan manifiestamente ajenos y extraños a la fundamentación y pronunciamiento de la sentencia que en él se combate, por lo que no es posible derribar tales fundamentación y pronunciamiento en virtud de aquellos argumentos; los cuales, repetimos, son los únicos que puede examinar esta Sala, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso.

En realidad, la sentencia recurrida, al apreciar la falta de legitimación procesal activa de USO, lo que hace es interpretar y aplicar, con mayor o menor acierto, el art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque en ella no se cite expresamente ese precepto, que es el que regula la legitimación procesal en la modalidad procesal de conflicto colectivo en que nos encontramos. Por consiguiente, la correcta formulación del recurso exigía que en él se hubiese alegado la infracción de este art. 152 y se hubiese expresado las razones justificativas de esta infracción; nada de ésto se recoge ni se refleja en el comentado recurso; con lo que la decisión de esa sentencia se mantiene sin quiebra ni merma alguna, teniendo que decaer totalmente las pretensiones del mencionado recurso.

TERCERO

Lo que se expone en el fundamento de derecho anterior es bastante y suficiente, sin necesidad de más consideraciones, para disponer el rechazo del recurso interpuesto por U.S.O.. Pero es que aunque, como mera hipótesis de trabajo, se prescindiese de todo cuanto se refleja en ese razonamiento jurídico y se entendiese que la desestimación de la demanda que prescribe la sentencia recurrida se refiere al fondo del asunto, ni aún así podría ser acogido favorablemente el mismo, habida cuenta que esta desestimación de la demanda fundada en razones de fondo en ningún caso vulneraría las normas legales alegadas en el único motivo del mismo, como ponen en evidencia los siguientes argumentos:

1).- El "Acuerdo Interprofesional para la constitución del sistema de resolución extrajudicial de conflictos colectivos laborales de Andalucía" es un acuerdo colectivo sobre materias concretas de los que previene y regula el número 3 del art. 83 del Estatuto de los Trabajadores, pues reúne los elementos, condiciones, requisitos y objetivos propios de los mismos, ya que se trata de un pacto concertado por los representantes de empresarios y trabajadores en el que se regula una específica temática laboral en relación con el ámbito geográfico propio de una Comunidad Autónoma. Y ésta afirmación no se desvirtúa, en absoluto, por el hecho de que en él también haya intervenido una Administración pública, como es la Junta de Andalucía, pues tal intervención es meramente instrumental. Esto es obvio por cuanto que en el texto de tal Acuerdo queda claro que los principales intervinientes en el mismo son los representantes de las asociaciones empresariales y sindicales, y que el Presidente de la Junta de Andalucía y el Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales de la misma tan sólo actúan "como garantes de los compromisos que sobre la puesta en marcha y desarrollo de este sistema se derivan" para dicha Junta de lo establecido en esos Acuerdos. Es más, aún cuando se estimase que la intervención de los citados Presidente y Consejero de la Junta de Andalucía excede de la función de "garantes", a que se alude en el encabezamiento del comentado Acuerdo, no habría razón para modificar la conclusión expresada, toda vez que en tal caso nos encontraríamos ante un acto jurídico complejo, que presenta distintos aspectos o facetas, siendo indiscutible que el mismo, en tanto que en él se contienen pactos concertados entre los representantes de los empresarios y de los trabajadores en los que se regulan y establecen derechos y obligaciones que vinculan a unos y otros, ha de ser calificado como un acuerdo colectivo sobre materias concretas del art. 83-3 mencionado.

2).- Por consiguiente, es obligado sostener que el referido Acuerdo tiene el tratamiento que el Estatuto de los Trabajadores establece para los convenios colectivos; de lo que se desprenden las siguientes conclusiones:

a).- Nadie ha negado que las organizaciones sindicales COAN y UGT-A, de un lado, y la Confederación de Empresarios de Andalucía, de otro, tengan la condición de más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma andaluza; condición ésta que COAN y UGT-A tienen también a nivel estatal dado lo que ordena el art. 6-2-b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Por tanto, es claro que se han cumplido las exigencias que a los efectos de la legitimación para negociar prescriben los arts. 83, números 2 y 3, y 87-2 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, el "Acuerdo Interprofesional para la constitución del sistema de resolución extrajudicial de conflictos colectivos laborales de Andalucía", en razón de lo que dispone el art. 82-3 de este cuerpo legal, tiene eficacia "erga omnes", lo que determina el decaimiento de la petición que se recoge en el apartado a) del suplico de la demanda.

b).- Al tener el referido Acuerdo eficacia "erga omnes", resulta manifiestamente inútil e improcedente la solicitud de adhesión al mismo que se formula en el apartado b) de tal suplico.

c).- La sentencia impugnada afirma al final de su fundamento de derecho quinto, con evidente valor fáctico, que el nivel de representatividad de USO en la Comunidad Autónoma de Andalucía es del 2%; por otra parte es notorio que este sindicato no alcanza el 10% de representatividad a nivel estatal. Por tanto, dado lo que establecen los arts. 83, 87 y 91 del referido Estatuto, es claro que la Unión Sindical Obrera carece de legitimación para intervenir en la negociación del Acuerdo objeto de esta litis, y, en consecuencia, tampoco tiene derecho a formar parte de las comisiones estatuídas en dicho Acuerdo ni a participar en el proceso de designación de árbitros previsto en él. No pueden prosperar, pues, las peticiones de los apartados c) y d) del suplico de la demanda.

Los razonamientos que se acaban de exponer hacen lucir con toda claridad que, aún partiendo de la hipótesis que se indica al comienzo de este fundamento de derecho, no sería posible acoger favorablemente el recurso de casación entablado por USO, puesto que no se habrían producido las infracciones legales en él denunciadas.

CUARTO

Conviene además añadir las siguientes precisiones:

1).- La sentencia de esta Sala de 22 de Septiembre de 1998 da por sentado que el Acuerdo para la Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), publicado en el BOE de 8 de Febrero de 1996, es un acuerdo colectivo sobre materias concretas de los que regula el art. 83-3 del Estatuto de los Trabajadores. El Acuerdo a que se refieren estas actuaciones guarda gran similitud con el citado ASEC,. siendo su diferencia más notable el hecho de que el ASEC extiende su vigencia a todo el territorio español y el Acuerdo de autos limita su ámbito a la Comunidad autónoma andaluza; por lo que debe sostenerse que éste también está comprendido en dicho art. 83-3. Ya se vió, en el fundamento de derecho precedente, que la intervención en el presente caso del Presidente y Consejero de Trabajo de la Junta de Andalucía no altera ni modifica, en forma alguna, la naturaleza jurídica de tal Acuerdo.

2).- Pero es que aún cuando, a meros efectos hipotéticos, se aceptase que el tan mencionado Acuerdo no puede incardinarse en el número 3 del art. 83, tampoco se podría reconocer a USO legitimación alguna para participar en la negociación del mismo, y, por ende, tampoco para formar parte de las distintas Comisiones creadas en él. Esto es obvio por cuanto que:

a).- USO sostiene que la intervención de la Junta de Andalucía en el Acuerdo a que se contrae el debate de esta litis, impide considerar a éste como uno de los Acuerdos regulados en el art. 83-3 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, si ésto fuera así, nos encontraríamos ante una actuación sindical de carácter institucional ante las Administraciones públicas, y los arts. 6-3-a) y 7-1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical únicamente reconocen tal clase de representación institucional a los sindicatos más representativos a nivel estatal o de Comunidad Autónoma, en relación con sus correspondientes ámbitos. Y es indudable que U.S.O. no tiene tal condición, por lo que tampoco tiene derecho a intervenir en esta clase de actividad sindical.

b).- Los arts. 6-2-d) y 7-1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical únicamente otorgan a los mencionados sindicatos más representativos a nivel estatal y de comunidad autónoma el derecho a "participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo". Luego la exclusión de USO del Acuerdo mencionado es totalmente correcta y conforme a ley.

3).- Por último, se ha de destacar que la sentencia de esta Sala de 9 de Julio de 1998 declaró que el sindicato U.S.O. no tenía derecho para intervenir en la negociación, ni para formar parte de la Comisión paritaria del Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales en la Región de Murcia (ASECMUR), ni para adherirse al mismo, cualquiera que fuera la naturaleza jurídica de tal Acuerdo. La coincidencia entre el supuesto examinado en esa sentencia y el caso aquí tratado es indiscutible; es más el nivel de representatividad de U.S.O. en Andalucía es sensiblemente inferior al que ostenta en la Región murciana. Por tanto, en el presente proceso se ha de adoptar también una solución análoga a la que se mantiene en esa sentencia.

QUINTO

Todo lo expuesto pone en evidencia que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación entablado por USO.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la Letrada doña Julia Bermejo Derecho en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, (U.S.O.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictada el 22 de Diciembre de 1997, en los autos de juicio num. 6/97. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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