Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del 24 de Noviembre de 2005, fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241357094

Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del 24 de Noviembre de 2005, fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.962, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA

DFL Nº 1.- Santiago, 24 de noviembre de 2005.-

Visto: lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República.

Decreto con Fuerza de Ley

TITULO PRELIMINAR (DEROGADO)

Articulo 1° (DEROGADO)
Articulo 2° (DEROGADO)
Articulo 3° (DEROGADO)
Articulo 4° (DEROGADO)
Articulo 5° (DEROGADO)
Articulo 6° (DEROGADO)
Articulo 7° (DEROGADO)
Articulo 8° (DEROGADO)
Articulo 9° (DEROGADO)
Articulo 10° (DEROGADO)
Articulo 11° (DEROGADO)
TITULO I (DEROGADO) Artículos 12 a 22
Articulo 12° (DEROGADO)
Articulo 13° (DEROGADO)
Articulo 14° (DEROGADO)
Articulo 15° (DEROGADO)
Articulo 16° (DEROGADO)
Articulo 17° (DEROGADO)
Articulo 18° (DEROGADO)
Articulo 19° (DEROGADO)
Articulo 20° (DEROGADO)
Articulo 21° (DEROGADO)
Articulo 22° (DEROGADO)
TITULO II (DEROGADO) Artículos 23 a 32
Articulo 23° (DEROGADO)
Articulo 24° (DEROGADO)
Articulo 25° (DEROGADO)
Articulo 26° (DEROGADO)
Articulo 27° (DEROGADO)
Articulo 28° (DEROGADO)
Articulo 29° (DEROGADO)
Articulo 30° (DEROGADO)
Articulo 31° (DEROGADO)
Articulo 32° (DEROGADO)
TITULO III Reconocimiento Oficial del Estado a las Artículos 33 a 77

Instituciones de Educación Superior.

Párrafo 1 ° Artículos 33 a 35

Normas Generales

Artículo 33°

El Estado reconocerá oficialmente a las siguientes instituciones de educación superior:

  1. Universidades;

  2. Institutos profesionales;

  3. Centros de formación técnica,

    y

  4. Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos; Academias de Guerra y Politécnicas; Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas; Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile; Escuelas Matrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros y Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile, y Escuela de Investigaciones Policiales e Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile.

Artículo 34°

Las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica estatales sólo podrán crearse por ley.

Las universidades que no tengan tal carácter, deberán crearse conforme a los procedimientos establecidos en esta ley, y serán siempre corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial.

Los institutos profesionales y centros de formación técnica de carácter privado podrán ser creados por cualquier persona natural o jurídica en conformidad a esta ley, debiendo organizarse siempre como personas jurídicas de derecho privado para el efecto de tener reconocimiento oficial.

Estas entidades no podrán tener otro objeto que la creación, organización y mantención de un instituto profesional o un centro de formación técnica, según el caso; todo ello sin perjuicio de la realización de otras actividades que contribuyan a la consecución de su objeto.

Los establecimientos de educación superior a que se refiere la letra d) del artículo precedente, se regirán en cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudios, por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se relacionarán con el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 35°

Los establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda.

Los centros de formación técnica sólo podrán otorgar el título de técnico de nivel superior.

Los institutos profesionales sólo podrán otorgar título profesionales de aquéllos que no requieran licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior en las áreas en que otorgan los anteriores.

Las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magister y doctor.

Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan.

No obstante, el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entiende que:

El título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional.

El título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional.

El grado de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada.

El grado de magister es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios de profundización en una o más de las disciplinas de que se trate. Para optar al grado de magister se requiere tener grado de licenciado o un título profesional cuyo nivel y contenido de estudios sean equivalentes a los necesarios para obtener el grado de licenciado.

El grado de doctor es el máximo que puede otorgar una universidad. Se confiere al alumno que ha obtenido un grado de licenciado o magister en la respectiva disciplina y que haya aprobado un programa superior de estudios y de investigación, y acredita que quien lo posee tiene capacidad y conocimientos necesarios para efectuar investigaciones originales. En todo caso, además de la aprobación de cursos u otras actividades similares, un programa de doctorado deberá contemplar necesariamente la elaboración, defensa y aprobación de una tesis, consistente en una investigación original, desarrollada en forma autónoma y que signifique una contribución a la disciplina de que se trate.

Párrafo 2º (DEROGADO) Artículos 36 a 47
Articulo 36° (DEROGADO)
Articulo 37° (DEROGADO)
Articulo 38° (DEROGADO)
Articulo 39° (DEROGADO)
Articulo 40° (DEROGADO)
Articulo 41° (DEROGADO)
Articulo 42° (DEROGADO)
Articulo 43° (DEROGADO)
Articulo 44° (DEROGADO)
Articulo 45° (DEROGADO)
Articulo 46° (DEROGADO)
Articulo 47° (DEROGADO)
Párrafo 3 ° Artículos 48 a 59

Del Reconocimiento Oficial de las Universidades.

Artículo 48°

Las universidades que no sean creadas por ley, deberán constituirse por escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública, la que debe contener el acta de constitución de la entidad y...

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