Decreto 460 de 1995, por el cual se reglamenta el Registro Nacional del Derecho de Autor y se regula el Depósito Legal. - 21 de Marzo de 1995 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354205166

Decreto 460 de 1995, por el cual se reglamenta el Registro Nacional del Derecho de Autor y se regula el Depósito Legal.

Número de Boletín41768

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

en especial de las conferidas por los artículos 61 y 189,

numeral 11 de la Constitución Política

y los artículos 7 y 9 de la Ley 44 de 1993,

y en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 51

literal a) y 61 de la Decisión Andina 351 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 7

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o El Registro Nacional del Derecho de Autor es competencia de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, con carácter único para todo el territorio nacional.
ARTICULO 2o

Para los efectos del artículo 3 de la Ley 44 de 1993, el Registro Nacional del Derecho de Autor es un servicio que presta el Estado a través de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor, cuya finalidad es la de brindarle a los titulares del derecho autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como a los actos y contratos que trasfieran o cambien ese dominio amparado por la ley, y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.

ARTICULO 3o La protección que se brinda a las obras literarias y artísticas, así como a las interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el derecho conexo, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad, y en consecuencia el registro que aquí se reglamenta será para otorgar mayor seguridad jurídica a los autores y titulares.
ARTICULO 4o Los datos consignados en el Registro Nacional del Derecho de Autor se presumirán ciertos, hasta tanto se demuestre lo contrario.
ARTICULO 5o Las inscripciones realizadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor son de carácter público y, en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petición y conforme a sus principios reguladores.

La reproducción de las obras editadas o inéditas y la consulta de las obras inéditas inscritas sólo se podrá realizar por los autores de ellas, por sus derechohabientes que acrediten tal calidad y por las autoridades judiciales o por quienes ellos dictaminen.

ARTICULO 6o El Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá, de oficio o a solicitud de parte, corregir los simples errores mecanográficos o numéricos cometidos al realizar una inscripción, atendiendo lo dispuesto sobre el particular en el Régimen de Instrumentos Públicos.

Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor, sólo procederán a solicitud del autor y de los derechohabientes que demuestren tal calidad, quienes deberán allegar la documentación que soporte su petición, o en virtud de orden judicial.

ARTICULO 7o Para todos los efectos, el Registro Nacional del Derecho de Autor deberá ajustarse en lo posible, a la forma y términos prescritos en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.
CAPITULO II Artículos 8 a 21

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS DE INSCRIPCION ANTE EL

REGISTRO NACIONAL DEL NERECHO DE AUTOR

ARTICULO 8o Para efectuar la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor de las obras literarias y artísticas, el interesado deberá diligenciar los formatos elaborados al efecto por la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, en los cuales se consignará la siguiente información:
  1. El nombre, nacionalidad, documento de identificación y residencia habitual del autor o autores de la obra, así como la fecha de fallecimiento y seudónimo si es del caso.

    Tratándose de obras seudónimos, deberá indicarse el nombre del editor a quien corresponderá el ejercicio de los derechos patrimoniales del autor, a menos que el seudónimo esté registrado conforme a las disposiciones relativas al estado civil de las personas, en cuyo caso los derechos le corresponderán al autor. En este evento, deberá allegarse copia de la respectiva declaración de seudónimo efectuada ante notario.

    Para las obras anónimas, sólo será necesario indicar el nombre del editor, quien ejercerá los derechos hasta que el autor decida salir del anonimato;

  2. Título de la obra y de los anteriores, si los hubiere tenido;

  3. Indicar si la obra es inédita o editada, original o derivada, individual o colectiva, en colaboración, una traducción, y en general cualquier carácter que pueda reportar;

  4. Año de creación;

  5. Nombre, nacionalidad, documento de identificación y dirección habitual del solicitante, manifestando si actúa en nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación;

  6. En el evento de inscribirse un titular de los derechos patrimoniales diferente del autor, deberá mencionarse su nombre o razón social, según el caso, acreditando el documento mediante el cual adquirió tales derechos.

    PARAGRAFO 1o. Para los efectos de la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor de los programas de ordenador, se deberán tramitar los formatos preestablecidos con fundamento en la información solicitada por el Decreto 1360 de 1989.

    PARAGRAFO 2o. Si la petición de inscripción es relativa a obras literarias editadas incluidos los programas de ordenador, obras audiovisuales o Monogramas, deberá allegarse a la oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, un ejemplar de la obra o producción.

ARTICULO 9o Si la obra literaria fuere editada se deberá indicar, además de lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:
  1. Fecha y país de su primera publicación;

  2. Nombre o razón social del editor y del impresor, así como su dirección;

  3. Número de edición y tiraje;

  4. Tamaño y número de páginas, edición rústica o de lujo y demás circunstancias que contribuyan a identificarla perfectamente.

ARTICULO 10 Si la obra literaria fuere inédita, deberá allegarse a la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, junto con el formato de inscripción correspondiente, un ejemplar de ella, sin enmiendas, mutilaciones, raspaduras o entrerrenglones y debidamente empastada

Si la obra es manuscrita, ésta deberá allegarse en forma clara y legible.

ARTICULO 11 Si se tratase de una obra musical con letra o sin ella, deberá mencionarse adicionalmente el género y ritmo musical al cual pertenece, allegando una copia de la partitura y de la letra si la tuviere.

Si lo pretendido es la inscripción de la letra de la composición musical por sí sola sin allegar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formato de inscripción de obras literarias.

ARTICULO 12 Tratándose de obras audiovisuales, se deberá indicar, además de lo mencionado en el artículo 8o. del presente Decreto, lo siguiente:
  1. El nombre y dirección del director, del autor del guión o libreto, del autor de la obra musical y del autor de los dibujos si se trataré de una película animada;

  2. Nombre y dirección del productor audiovisual;

  3. El nombre de los artistas principales;

  4. Nacionalidad, fecha de terminación, metraje y duración;

  5. Una breve relación del argumento, diálogo, escenario y música.

ARTICULO 13

Para el registro de obras artísticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos, grabados, obras fotográficas y las expresadas por...

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