DECRETO SUPREMO N° 027-2008-EM - Aprueban Reglamento del Comité de Operación Económica del Sistema (COES)

Fecha de disposición03 Mayo 2008
Fecha de publicación03 Mayo 2008
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, sábado 3 de mayo de 2008
371742
previa autorización de los Consumidores Directos,
Locales de Venta y Redes de Distribución de GLP,
según sea el caso, podrán realizar los trámites de
inscripción definitiva en el Registro de la Dirección
General de Hidrocarburos.
Artículo 6º.- Requisitos para obtener la inscripción
def‌i nitiva
Para la inscripción en el Registro de Hidrocarburos
se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el
Decreto Supremo Nº 001-2007-EM y el Decreto Supremo
Nº 004-2007-EM, según corresponda.
Asimismo, a f‌i n de obtener la inscripción se exigirá
la Licencia de Funcionamiento en los casos que
corresponda.
Artículo 7º.- Plazo de adecuación para los agentes
que cuentan con el Registro Temporal
Los Consumidores Directos, Locales de Venta y
Redes de Distribución de GLP, que hayan obtenido su
inscripción en el Registro Temporal de la Dirección General
de Hidrocarburos antes de la entrada en vigencia del
presente Decreto Supremo, dentro de los mismos plazos
establecidos en el cronograma señalado en el artículo 5º,
deberán obtener su inscripción def‌i nitiva en el Registro de
la Dirección General de Hidrocarburos.
Artículo 8º.- Plazo para la remisión de la información
por parte de la DREM
La DREM respectiva contará con un plazo máximo de
cinco (5) días hábiles para remitir a la Dirección General
de Hidrocarburos la información completa presentada
por las Empresas Envasadoras, Distribuidores a Granel
y Locales de Venta señalada en el artículo 2º del presente
Decreto Supremo, con la f‌i nalidad de que la Dirección
General de Hidrocarburos proceda con la inscripción, en
caso no exista observación a la documentación remitida,
dentro de los veinte (20) días calendario de recibida la
información.
Artículo 9º.- Prohibición de comercializar GLP con
agentes no autorizados
Transcurridos los plazos establecidos en los
artículos 1° y 4º del presente Decreto Supremo
para obtener el Registro Temporal, las Empresas
Envasadoras, Distribuidores a Granel y Locales de
Venta no podrán expender, abastecer, despachar,
comercializar y/o entregar GLP en cilindros y/o a granel
a los Consumidores Directos, Locales de Venta y
Redes de Distribución de GLP, según sea el caso, que
no hayan obtenido el Registro Temporal o no cuenten
con inscripción definitiva en el Registro de la Dirección
General de Hidrocarburos. Las empresas proveedoras,
además de negar la venta o la comercialización al
agente no autorizado, deberán comunicar de dicha
situación al OSINERGMIN dentro del plazo de cuarenta
y ocho (48) horas siguientes de conocido el hecho, a
efectos de que el referido organismo lleve a cabo el
control que corresponda.
Con la comunicación del OSINERGMIN sobre el
incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo,
se suspenderá por noventa (90) días calendario la
inscripción en el Registro de Hidrocarburos de la Empresa
Envasadora, Distribuidor a Granel o Local de Venta. En
caso exista reincidencia se procederá a la cancelación de
la inscripción.
Artículo 10º.- Derogación
Quedan derogados los artículos 10º y 12º del
Decreto Supremo Nº 001-2007-EM y el artículo 1º del
Decreto Supremo Nº 004-2007-EM, así como todas
las disposiciones que se opongan al presente Decreto
Supremo.
Artículo 11º.- De la vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Diario Of‌i cial El
Peruano.
Artículo 12º.- Del refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días
del mes de mayo del año dos mil ocho
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JUAN VALDIVIA ROMERO
Ministro de Energía y Minas
195870-4
Aprueban Reglamento del Comité de
Operación Económica del Sistema
(COES)
DECRETO SUPREMO
Nº 027-2008-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 2º de la Ley Nº 28832, Ley para
Asegurar el Desarrollo Ef‌i ciente de la Generación
Eléctrica, señala que la Ley tiene por objeto perfeccionar
las reglas establecidas en la Ley de Concesiones
Eléctricas para asegurar el abastecimiento oportuno y
ef‌i ciente del suministro eléctrico al consumidor f‌i nal a una
tarifa eléctrica más competitiva.
Que, el Capítulo Cuarto de la referida Ley contiene las
normas generales del Comité de Operación Económica del
Sistema (COES), respecto a su naturaleza, sus funciones,
sus órganos de gobierno, y su presupuesto;
Que, la Única Disposición Complementaria Derogatoria
de la mencionado Ley, deroga los Artículos 39º, 40º y 41º,
correspondiente al Título IV referido al COES, de la Ley
de Concesiones Eléctricas aprobada por Decreto Ley
Nº 25844;
Que, es necesario dictar normas reglamentarias
referidas al COES, en el marco de la mencionada Ley
Nº 28832;
De conformidad con las atribuciones previstas en los
numerales 8) y 24) del Artículo 118º de la Constitución
Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación
Aprobar el Reglamento del Comité de Operación
Económica del Sistema (COES), que consta de seis (06)
Títulos, treinta y siete (37) Artículos, una Disposición
Complementaria y cuatro (04) Disposiciones Transitorias,
el mismo que forma parte integrante del presente Decreto
Supremo.
Artículo 2º.- Derogatoria
Deróguense los artículos del 80º al 91º y del 117º al
121º el Título IV del Reglamento de la Ley de Concesiones
Eléctricas aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM.
Artículo 3º.- Refrendo y vigencia
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Energía y Minas y entrará en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Of‌i cial El
Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días
del mes de mayo del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JUAN VALDIVIA ROMERO
Ministro de Energía y Minas
Descargado desde www.elperuano.com.pe

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