Pensión compensatoria y su temporalidad

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada

La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un cónyuge y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio (art. 97 del Código Civil), con nueva redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria precepto que según el art. 13 del Código Civil tiene aplicación general y directa en toda España, sin perjuicio de las especialidades que se dirán.

Contenido
  • 1 Nota de actualidad
  • 2 Pensión compensatoria
    • 2.1 Presupuestos de la pensión compensatoria del art. 97 CC
    • 2.2 Régimen de gananciales y pensión compensatoria
    • 2.3 Régimen de separación y trabajo en el hogar
  • 3 Momento de inicio del devengo de la pensión compensatoria
  • 4 Temporalidad de la pensión compensatoria
  • 5 Pensión compensatoria y la pensión de alimentos
  • 6 Pensión compensatoria y la pensión de viudedad
  • 7 Modificación y extinción de la pensión compensatoria
  • 8 Normas en Aragón, Cataluña y Navarra
  • 9 Pensión compensatoria de las parejas de hecho
  • 10 Tratamiento fiscal de la pensión compensatoria
  • 11 Recursos adicionales
    • 11.1 En formularios
    • 11.2 En doctrina
    • 11.3 Esquemas procesales
  • 12 Legislación básica
  • 13 Legislación citada
  • 14 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Nota de actualidad

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia estableció un procedimiento especial y sumario para las demandas.

Pensión compensatoria Presupuestos de la pensión compensatoria del art. 97 CC

Como dice la STS 453/2018, 18 de Julio de 2018, [j 1] la razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute se instaura de nuevo con otra persona.

Por tanto, son presupuestos para reclamar la pensión compensatoria:

  • Que el cónyuge solicitante pruebe que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

No se requiere, por tanto, la prueba de la necesidad (véase, en este sentido, las STS de 17 de octubre de 2008 [j 2] y de 21 de noviembre de 2008 [j 3], entre otras).

  • El derecho a reclamar la pensión debe existir en el momento de la ruptura, sin que deban tenerse en cuenta los hechos que hayan tenido lugar durante la separación y el divorcio, o en un momento posterior.

La STS 9 de febrero de 2010 [j 4] sienta como doctrina jurisprudencial que:

el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria.

Atender al momento de la ruptura tiene por objeto, como dice la Sentencia nº 106/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 18 de Marzo de 2014 [j 5] el que no se tenga que mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables.

Es decir, se parte del principio de que, como dice la Sentencia nº 120/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 7 de Marzo de 2018 [j 6] los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción.

Ahora bien, si bien debe tenerse en cuenta la situación de desequilibrio en el momento de la ruptura, la Sentencia nº 683/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 1 de Diciembre de 2015 [j 7] precisa que se debe valorar en cada caso para comprobar que aunque no hubo petición en el momento de la separación, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura.

En aplicación de la doctrina expuesta, la STS de 19 de octubre de 2011 [j 8] deniega fijar una pensión compensatoria que está condicionada al caso de pérdida de un trabajo en un momento posterior al divorcio, por entender que:

el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior. El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Como reconoce la STS 658/2019, 11 de Diciembre de 2019 [j 9] la forma de determinar la cuantía de la compensación ofrece algunos problemas.

Los criterios para fijar la pensión compensatoria (y su duración) vienen previstos, con carácter general, pero sin ser exhaustivos, en el art. 97, CC: la edad y el estado de salud; la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; la dedicación pasada y futura a la familia; la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; la pérdida eventual de un derecho de pensión; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; cualquier otra circunstancia relevante.

Como indica la STS de 23 de enero de 2012, [j 10] reiterando la doctrina fijada en Sentencia nº 864/2010 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Enero de 2010, [j 11] luego confirmada en Sentencia nº 702/2010 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 4 de Noviembre de 2010, [j 12] Sentencia nº 59/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 14 de Febrero de 2011 [j 13] y Sentencia nº 508/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de Junio de 2011, [j 14] entre las más recientes, estos criterios cumplen una doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, lo que permite valorar la idoneidad o aptitud de la persona beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Este juicio prospectivo, es decir, este examen de qué posibilidades futuras hay de que el cónyuge a quien se le concede la pensión pueda modificar su situación económica, es el que justificaría o no la temporalidad; por ello, la Sentencia nº 66/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 7 de Febrero de 2018 [j 15] casa la sentencia sentencia que limitó temporalmente la pensión compensatoria sin referirse en absoluto a las posibilidades futuras de la beneficiaria de la pensión para poder desenvolverse autónomamente, (no aplicando el juicio prospectivo antes indicado).

Reitera la Sentencia nº 616/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 3 de Noviembre de 2015 [j 16] la doctrina jurisprudencial, según la cual, en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.

La Sentencia nº 713/2015 de TS, Sala 1ª, de lo civil, 16 de diciembre de 2015 [j 17] destaca que en casos de convivencia more uxorio seguida de matrimonio sin solución de continuidad, podrá tenerse en cuenta esa convivencia precedente para decidir sobre la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil, consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial.

Y la STS 315/2018, 30 de Mayo de 2018, [j 18] a propósito de una renuncia a pensión compensatoria convenida en un pacto prematrimonial, señala que el pacto no atenta a la ley, la moral o al orden público ni causa perjuicio a terceros, si se firmó con pleno conocimiento del mismo, y no se consideran sorpresivos si se firman con suficiente antelación a la celebración del matrimonio.

Régimen de gananciales y pensión compensatoria

La STS 810/2021, 25 de Noviembre de 2021 [j 19] contiene importante doctrina:

  • De acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC.
  • Muchas sentencias han tenido en cuenta la adjudicación de bienes en la liquidación del régimen económico a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión; si los bienes gananciales son cuantiosos, la atribución en plena propiedad de un patrimonio importante es un elemento objetivo y cierto que es relevante a...

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