Sentencia de Tutela nº 607/98 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562123

Sentencia de Tutela nº 607/98 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 1998

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente174025
DecisionConcedida

Sentencia T-607/98

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación por el Estado

La Corte Constitucional insiste una vez más en que el Estado se hace responsable de la salud de los internos -detenidos preventivamente o condenados-, en todos sus aspectos, a partir de su ingreso al centro de reclusión o detención hasta su salida.

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección por conexidad con la dignidad humana u otros derechos fundamentales

Si bien el derecho a la salud no es en principio fundamental y adquiere dicho carácter sólo por su conexidad con derechos de tal rango, el juez de tutela debe examinar, en el caso de los reclusos -indefensos en razón de su estado y con frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones físicas y económicas- la circunstancia concreta en la que, aun no hallándose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales a ella ligados.

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Suministro de medicamentos para controlar el dolor/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Carencia de medicamentos

Resulta a todas luces desesperada la circunstancia de quien sufre un dolor prolongado y fuerte, aunque no sea mortal, y se ve obligado a soportarlo sin recibir atención. Ello afecta sin duda su integridad física y su dignidad como persona humana, además de que propicia un avance o empeoramiento de la enfermedad. Los medicamentos y aun los calmantes adquieren en la cárcel un valor excepcional, que quizá no tenga en sitios y circunstancias diferentes. Se convierten en elementos esenciales de primer orden para sostener en los presos un nivel de vida acorde con su condición humana. Si no hay posibilidad cierta de obtener las drogas recetadas, bien por carencia absoluta o por negligencia del personal encargado de conseguirlas y tenerlas a disposición de los internos, de nada sirve la atención médica, general o especializada, que se les brinde, por muy frecuente y regular que sea, pues la necesidad de alivio se verá en todo caso frustrada. La carencia de medicamentos constituye, entonces, evidente forma de vulneración de derechos fundamentales y el Estado es responsable por ella. Y tal violación se configura sin necesidad de que, como lo exigieron en este caso los jueces de instancia, corra el recluso peligro de muerte o se encuentre en grave riesgo. Su dolor, por razones de elemental humanidad, debe ser atendido.

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA INTERNO-Contratación de régimen subsidiado

Siendo de cargo del Estado la permanente e integral atención de los presos frente a las contingencias que por los más diversos motivos pueden presentarse en su salud, no se explica esta Corte porqué se ha omitido la previsión, que parece elemental, de un sistema de seguridad social que cubra adecuadamente la totalidad de los riesgos que aquéllos afrontan y que libere al sistema carcelario de la carga que hoy soporta, en cuya virtud debe desembolsar en cada caso pequeñas o grandes sumas de dinero ante los hechos ya creados de enfermedades o accidentes que exigen servicios especializados, intervenciones quirúrgicas, tratamientos, terapias y suministro de medicamentos, en razón de las obligaciones que asume respecto del personal detenido o condenado. La contratación de un sistema global que cobije a todos los reclusos traslada los riesgos a las empresas prestadoras de salud que el Estado escoja o al sistema de seguridad social que cree con tal objeto, garantizando a los asegurados -los internos- una permanente cobertura, la seguridad de su atención médica, quirúrgica, hospitalaria y de drogas y tratamientos, y simultáneamente evita el constante apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensión entre los siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la escasez de los recursos económicos disponibles y manejados por cada establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Para la Corte, este es un problema de planificación y de organización interna del complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas.

Referencia: Expediente 174025

Acción de tutela incoada por S.C.R. contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, "INPEC".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I.I. PRELIMINAR

La acción de tutela fue ejercida por S.C.R., interno en la Penitenciaria Nacional de Cúcuta, para que le fueran protegidos sus derechos a la salud y a la vida, que estimó violados por la omisión estatal en cuya virtud no venía siendo eficientemente atendido, en especial por la falta de oportunos aportes presupuestales para tal fin.

En diligencia de ampliación de la demanda manifestó padecer, desde hacía cuatro meses, un constante e insoportable dolor en ambas manos y dijo haber acudido en varias ocasiones a la enfermería de la cárcel sin obtener que se le suministrara droga. Allí, según su dicho, le han formulado medicamentos pero no los hay. Le dicen que los consiga de su peculio y ello hace imposible su mejoría por cuanto carece de dinero y no tiene en la ciudad familiares a los cuales acudir.

Expresó que no tenía historia clínica en la enfermería de la Cárcel.

II. DECISIONES JUDICIALES REVISADAS

Mediante fallo del 8 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta denegó la tutela solicitada, por considerar que no se demostró vulneración del derecho a la salud del recluso por parte del INPEC.

Para el Juzgado, es necesario reconocer que el Instituto, no obstante sus limitaciones presupuestales, atendió a CORTES ROMERO "de una lesión que no reviste la gravedad de atentar contra su existencia".

Según la sentencia, no toda patología de un preso debe ser atendida como una emergencia. Los internos "deben someterse a los turnos que surgen como consecuencia de este servicio público en principio gratuito".

La decisión fue impugnada por el actor y confirmada mediante Sentencia del 10 de junio de 1998 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que sostuvo:

"Ahora bien, de acuerdo a las probanzas recaudadas en la encuesta, se tiene que el accionante, dentro de las limitaciones que supone el encerramiento carcelario, lo mismo que la necesidad de atender en sanidad todo el personal que lo requiera, ha sido atendido médicamente, detectándose la génesis de su dolencia y diagnosticando el tratamiento a seguir.

(...)

La conclusión es el requerimiento de valoración por F., pero queda claro que no es una enfermedad grave, lo que significa que no afecta, ni pone en grave riesgo los derechos invocados en la tutela.

(...)

Es más. En el reconocimiento médico de fecha del 28 de abril de 1998, se recomienda revisión por el F. y, en el informe de la dirección del INPEC del 29 de abril, se dice que,

"...se solicitó valoración por fisiatría en el Hospital E.M., pendiente cita".

Quiere esto significar, que en los actuales momentos, aun cuando pueda deberse a la influencia de la petición de amparo, no hay vulneración ni riesgo de ello, de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor S.C.R., quien desafortunadamente no sustentó su recurso para que la instancia pudiera conocer las razones de su inconformidad".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar la aludida Sentencia, según los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.

  2. La obligación del sistema carcelario en relación con la salud de los reclusos incluye el suministro de medicamentos para controlar el dolor

    La Corte Constitucional insiste una vez más en que el Estado se hace responsable de la salud de los internos -detenidos preventivamente o condenados-, en todos sus aspectos, a partir de su ingreso al centro de reclusión o detención hasta su salida.

    Al respecto, recientes sentencias de esta misma Sala han destacado:

    "Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen límites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones públicas.

    Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales.

    Entre ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que 10 su libertad.

    Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.

    Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad 10, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. J.G.H.G..

    "Independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad física, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las cárceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida.

    (...)

    Para cumplir con su obligación adecuadamente, las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias serán atendidas de manera oportuna y adecuada, según las características que presenten.

    Es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de exámenes regulares y generales de control y de los indispensables chequeos médicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y órdenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, exámenes especializados y terapias tengan lugar en efecto.

    Existe, pues, un derecho de todo interno a la prevención, conservación y recuperación de su salud y, por tanto, si se tiene en cuenta que la población carcelaria está compuesta en su gran mayoría por personas de escasos o ningún recurso económico, por lo cual constituyen un grupo humano manifiestamente débil y marginado, los gastos que tales cuidados generen son de cargo del Estado (art. 13 C.P.).

    La Corte considera que la renuencia de quienes dirigen el sistema carcelario a cumplir el enunciado deber significa no solamente una forma de quebrantar derechos constitucionales fundamentales, susceptibles de ser reclamados por la vía de la acción de tutela, sino desconocimiento palmario de los postulados propios del Estado Social de Derecho que la Carta Política busca realizar.

    Ahora bien, no toda queja que formule un recluso por motivos de salud constituye fundamento válido para que prospere el amparo judicial. Como resulta de reiterada doctrina constitucional, la aplicación del artículo 86 del Estatuto Fundamental exige como presupuesto necesario el de la existencia probada, aun sumariamente, de que el accionante o aquel a cuyo nombre se dice haber presentado la demanda se encuentra afectado o amenazado en cualquiera de sus derechos fundamentales por la acción u omisión de la autoridad pública contra la cual se ejercita la tutela.

    (...)

    No basta, entonces, estar o haber estado enfermo. Es menester, para que la acción tenga cabida, que el juez establezca la indolencia, la inactividad, la ineficacia o la mora de las autoridades carcelarias o del personal médico o asistencial por ellas destacado, todo lo cual habrá de examinarse en el caso específico y dentro de las circunstancias concretas del interno demandante. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-583 del 19 de octubre de 1998. M.P.: Dr. J.G.H.G..

    Debe recordar la Corte que, si bien el derecho a la salud no es en principio fundamental y adquiere dicho carácter sólo por su conexidad con derechos de tal rango (Cfr. Sentencia T-571 del 26 de octubre de 1992. M.P.: Dr. J.S.G., el juez de tutela debe examinar, en el caso de los reclusos -indefensos en razón de su estado y con frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones físicas y económicas- la circunstancia concreta en la que, aun no hallándose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales a ella ligados.

    Ha sostenido la Corte en relación con el dolor:

    "El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. J.G.H.G..

    Tal es justamente el caso del accionante en el proceso objeto de estudio, pues aunque su enunciado parece simple, resulta a todas luces desesperada la circunstancia de quien sufre un dolor prolongado y fuerte, aunque no sea mortal, y se ve obligado a soportarlo sin recibir atención. Ello afecta sin duda su integridad física y su dignidad como persona humana, además de que propicia un avance o empeoramiento de la enfermedad.

    La situación de indefensión del individuo, cuya privación de libertad hace forzoso que permanezca a merced de las autoridades carcelarias y del personal médico y de guardia dentro del establecimiento, sin poder reclamar efectivamente nada más de lo que se le quiere dar, hace viable la tutela, con miras a la real protección de sus derechos fundamentales.

    Los medicamentos y aun los calmantes adquieren en la cárcel un valor excepcional, que quizá no tenga en sitios y circunstancias diferentes. Se convierten en elementos esenciales de primer orden para sostener en los presos un nivel de vida acorde con su condición humana.

    Por lo tanto, si no hay posibilidad cierta de obtener las drogas recetadas, bien por carencia absoluta o por negligencia del personal encargado de conseguirlas y tenerlas a disposición de los internos, de nada sirve la atención médica, general o especializada, que se les brinde, por muy frecuente y regular que sea, pues la necesidad de alivio se verá en todo caso frustrada. Y esto sin tener en cuenta que la escasez o inexistencia de medicamentos oficialmente distribuidos genera, por su misma necesidad, el comercio ilícito de ellos en el interior de las cárceles, su artificial encarecimiento y los consiguientes efectos de corrupción entre el personal de guardia y los propios internos.

    La carencia de medicamentos constituye, entonces, evidente forma de vulneración de derechos fundamentales y el Estado es responsable por ella. Y tal violación se configura sin necesidad de que, como lo exigieron en este caso los jueces de instancia, corra el recluso peligro de muerte o se encuentre en grave riesgo. Su dolor, por razones de elemental humanidad, debe ser atendido.

    El caso examinado muestra a las claras el desconocimiento del derecho que tiene el interno demandante a ser atendido y a que se le suministren los remedios que le son recetados y que necesita para la eliminación de un dolor en sus manos. Tampoco se le ha aplicado la terapia que requiere.

    Según certificación del INPEC, el demandante es un paciente que presenta lesión del nervio radial izquierdo, como secuela de herida de arma cortopunzante; valorado por el médico, se le ordenó fisioterapia, pero "en el momento actual no se le están realizando las terapias físicas debido a que no hay contrato con la terapista" (Folio 27).

    La misma certificación agrega que el 29 de abril se efectuó una nueva valoración y se solicitó examen por fisiatría en el Hospital E.M., pero que la cita está pendiente.

    La Corte concederá la protección judicial y ordenará la inmediata atención del interno, por parte del especialista, el suministro de los remedios que requiera para calmar el dolor y el cumplimiento de las terapias que el médico ordene.

  3. La seguridad social de los reclusos

    Reitera la Corte lo expuesto en Sentencia de esta misma fecha:

    "Los hechos que han constituido materia de análisis, tanto en este como en otros procesos de tutela, muestran sin lugar a dudas que junto con los aspectos ya estudiados por la Corte en la Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998 (M.P.: Dr. E.C.M., el de la salud representa, en los establecimientos carcelarios colombianos, un factor de constante vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad y una faceta más del estado de cosas inconstitucional que afecta en general a las cárceles del país.

    Es notorio que si, a la luz de la Constitución (art. 49), la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y que, si a todas las personas está garantizado por la Carta el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de aquélla, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, las circunstancias de un importante sector de la población, compuesto por los presos, ameritan que el Estado Social de Derecho aplique con carácter urgente el artículo 13 de la Constitución, que le manda promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

    Es evidente, como la Corte ya lo ha dicho (Cfr. sentencias T-535 del 28 de septiembre y T-583 del 19 de octubre de 1998), que la inmensa mayoría de quienes ocupan, en calidad de detenidos o de condenados, las cárceles existentes en el territorio de la República, son personas de muy escasos recursos, que carecen de toda fuente de ingresos y que, justamente por las condiciones de hacinamiento y por las deficiencias en la prestación de los servicios de higiene dentro de las cárceles, están propensas como pocas a adquirir y a transmitir enfermedades de muy distinto origen y de diversa gravedad, sin que hasta ahora el Estado haya planificado con suficiente seriedad el conjunto de acciones y medidas que deberían adoptarse y ponerse en ejecución para asegurar el mantenimiento de unas condiciones mínimas de salubridad en tales sitios.

    Por otro lado, el personal médico al servicio de las cárceles es deficiente desde el punto de vista numérico e incompleto en lo que respecta a las diversas especialidades, a lo cual se agrega una protuberante intermitencia en la práctica de exámenes y de consultas a los pacientes internos.

    Como puede verse en el caso que se examina, el trato dado por algunos médicos a los internos es altamente despectivo y en algunas ocasiones ofensivo, además de inútil en lo que respecta a la asistencia que deberían brindarles, de acuerdo con perentorios postulados de la Constitución.

    Como resulta de las varias sentencias proferidas por esta Corte, son inoficiosos los llamados de los presos a las autoridades carcelarias para que se los trate médicamente con la rapidez y eficacia que su situación de salud, muchas veces desesperante, demanda, con el consiguiente daño a sus derechos fundamentales.

    En general se observa negligencia y constante omisión en el cumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley imponen a las unidades de atención médica.

    Además, la irrupción de contingencias graves en la salud de los presos, unas veces por causa de la crónica omisión en las actividades preventivas; otras por razón de la falta de medicamentos, tratamientos y terapias oportunamente administrados; otras con motivo del hacinamiento existente, o por riñas, motines y accidentes en las instalaciones carcelarias, toma con frecuencia al Estado por sorpresa desde el punto de vista presupuestal.

    Los contratos con clínicas, hospitales y especialistas no son renovados oportunamente, como puede verse en la Sentencia T-607 de esta misma fecha, siendo los reclusos quienes deben correr con las negativas consecuencias de esa falla administrativa.

    Como en la misma providencia pudo establecer esta Sala, el suministro de medicinas es prácticamente nulo, inclusive para las dolencias más sencillas. Y ello no solamente neutraliza todo efecto positivo de los diagnósticos médicos efectuados y de las fórmulas prescritas, sino que crea un clima propicio para el comercio ilegal de medicamentos, tanto por los reclusos como por el personal de guardia, y ocasiona el artificial encarecimiento de las drogas de mayor demanda, con los efectos corruptores que son de esperar.

    Como esta Corte lo ha manifestado, la desorganización en el sistema de salud repercute en que se supedite la atención médica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave.

    Tal situación afecta sin duda los derechos fundamentales a la salud y a la integridad de las personas internas.

    La Corte considera, por tanto, que no se preservarían adecuadamente tales derechos ni se protegería con eficiencia el de la vida digna del interno demandante si su fallo se limitase a ordenar, como se hará, la práctica de la radiografía que ahora requiere y los posteriores procedimientos médicos que conforme a ella se hagan indispensables, sin contemplar nada acerca de las ostensibles deficiencias que presenta el sistema general de salud que el actor, junto con sus compañeros de reclusión, sufre constantemente.

    La Corte, por tanto, juzga del caso ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", que a la mayor brevedad, previa coordinación con los ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda, de Salud y con el Departamento Nacional de Planeación, contrate o constituya un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que cubra las contingencias que en esa materia surjan para el personal recluido en las cárceles del país, tanto detenidos preventivamente como condenados". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-606 de 1998).

    En realidad, siendo de cargo del Estado la permanente e integral atención de los presos frente a las contingencias que por los más diversos motivos pueden presentarse en su salud, no se explica esta Corte porqué se ha omitido la previsión, que parece elemental, de un sistema de seguridad social que cubra adecuadamente la totalidad de los riesgos que aquéllos afrontan y que libere al sistema carcelario de la carga que hoy soporta, en cuya virtud debe desembolsar en cada caso pequeñas o grandes sumas de dinero ante los hechos ya creados de enfermedades o accidentes que exigen servicios especializados, intervenciones quirúrgicas, tratamientos, terapias y suministro de medicamentos, en razón de las obligaciones que asume respecto del personal detenido o condenado, en los términos de esta y anteriores sentencias de la Corte.

    La contratación de un sistema global que cobije a todos los reclusos traslada los riesgos a las empresas prestadoras de salud que el Estado escoja o al sistema de seguridad social que cree con tal objeto, garantizando a los asegurados -los internos- una permanente cobertura, la seguridad de su atención médica, quirúrgica, hospitalaria y de drogas y tratamientos, y simultáneamente evita el constante apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensión entre los siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la escasez de los recursos económicos disponibles y manejados por cada establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

    Para la Corte, este es un problema de planificación y de organización interna del complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas.

    Por tales razones esta Corporación, además de conceder la tutela al interno demandante, para que sus dolencias sean atendidas con prontitud y eficacia, y sobre la base de declarar un estado de cosas inconstitucional al respecto, ordenará a la entidad demandada que inicie de inmediato los trámites orientados a constituir o contratar un sistema de seguridad social subsidiado que cobije a los internos -detenidos y condenados- de las distintas cárceles del país. Aunque la tutela se concede en relación con la persona que la ha instaurado, esta Corte estima necesario impartir la orden general aludida, para proteger hacia el futuro y de manera eficaz sus derechos fundamentales amenazados.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCANSE los fallos materia de revisión, en los cuales se había negado el amparo solicitado por el interno S.C.R..

En su lugar, SE CONCEDE la tutela de los derechos a una vida digna a la salud y a la integridad personal del mencionado demandante, y SE ORDENA al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" que, por conducto de la dirección de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente Fallo, disponga la efectiva atención médica del recluso mencionado, su evaluación por especialista en fisiatría, el suministro de los medicamentos que él prescriba y la iniciación y culminación del tratamiento que considere necesario.

Segundo.- DECLARASE que, en materia de salud y asistencia médica y suministro de medicamentos al personal recluido en las cárceles del país, esta y anteriores providencias de la Corte han puesto en evidencia un estado de cosas inconstitucional que se precisa resolver.

Tercero.- ORDENASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" que, en coordinación con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho y con el Departamento Nacional de Planeación, inicie, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que deberá estar operando plenamente en un término que no podrá exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la totalidad de los centros de reclusión del país, para detenidos y condenados.

Cuarto.- El cumplimiento de este Fallo estará a cargo del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" y será vigilado por el juez de primera instancia, por la Procuraduría General de la Nación y por la Defensoría del Pueblo.

Quinto.- El desacato a lo aquí dispuesto será sancionado en los términos que previenen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese personalmente al demandante, al Director de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta y a los titulares de los despachos en mención, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional, hace constar que:

El magistrado D.H.H.V., no firma la presente providencia por encontrarse en evaluación médica.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

49 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 1255/00 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2000
    • Colombia
    • 7 Septiembre 2000
    ...de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad. Ver sentencias T-936 de 1999, T-607 de 1998 y T-444 de En el caso sujeto a revisión, es claro que el demandante ha solicitado a COOMEVA E.P.S. que lo atienda para que se le realice el t......
  • Sentencia de Tutela nº 638/03 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2003
    • Colombia
    • 31 Julio 2003
    ...Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. J.G.H.G.)'' Corte Constitucional, Sentencia T-607/98, MP: En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, cuando una persona se encuentra privada de la libertad en virtud de l......
  • Sentencia de Tutela nº 1213/03 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2003
    • Colombia
    • 11 Diciembre 2003
    ...T-111 de 1993, T-116 de 1993, T-194 de 1993, T-196 de 1994, T-049 de 1995, T-158 de 1995, SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-304 de 1998, T-607 de 1998..'' Sentencia T-271 de 2001, M.P.M.J.C.E.. En esa medida, ante situaciones en las cuales aparezca claramente la vulneración del derecho a la......
  • Sentencia de Tutela nº 695/06 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2006
    • Colombia
    • 22 Agosto 2006
    ...proteger la salud de los reclusos, colocar trabas de orden administrativo o de índole económica. Al respecto señaló esta Corporación Sentencia T-607 de 1998. ''...la desorganización en el sistema de salud repercute en que se supedite la atención médica a la presencia ya inevitable de enferm......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
17 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR