Sentencia de Tutela nº 513/99 de Corte Constitucional, 16 de Julio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562826

Sentencia de Tutela nº 513/99 de Corte Constitucional, 16 de Julio de 1999

PonenteMartha Victoria Sachica de Moncaleano
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente213175
DecisionConcedida

Sentencia T-513/99

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Protección/DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO CON DISMINUCION FISICA Y PSIQUICA-Protección

PRINCIPIO DE INTEGRACION-Modelo educativo en relación con los limitados físicos

EDUCACION ESPECIAL DEL NIÑO-Objeto

EDUCACION ORDINARIA DEL NIÑO-Objeto

De conformidad con los mandatos constitucionales y legales, la educación ordinaria se ofrece a todos los niños sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales y supone el acceso y permanencia en la cotidiana normalidad.

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Responsabilidad en el desarrollo integral

Como lo reconoce la propia Constitución, la responsabilidad de asistencia y protección de estos niños para garantizar su desarrollo integral está en primera instancia en cabeza de la familia. No puede ser de otra manera, pues es a la familia a la que le corresponde en esa primera etapa del desarrollo que es crucial, crear el entorno adecuado y suministrar los medios e instrumentos que requiera el menor para alcanzar ese propósito. En un segundo plano, es responsable la sociedad de garantizar la educación y integración del niño a la comunidad a la que pertenezca el menor, de manera que pueda ubicarse en ella como persona individualmente considerada, miembro de un grupo social y así desarrollar satisfactoriamente su proyecto de vida. Pero el Estado, en últimas, también esta comprometido con la educación y protección de los niños, no sólo para garantizar la efectividad de estos derechos fundamentales sino también en la promoción de las condiciones que aseguren la igualdad real y efectiva, entre ellas, la protección especial de aquellos menores con limitaciones.

DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial

DERECHO A LA EDUCACION-Ingreso al sistema educativo se materializa en el acto de matrícula

DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION DEL NIÑO CON DISMINUCION FISICA Y PSIQUICA-Apreciaciones no respaldadas en criterios científicos que comprueben necesidad de educación especial

Referencia: Expediente T-213.175

Acción de tutela de J.S.Z.O. contra el Centro Educativo Guadalupano La Salle

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.V.S.M., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Quince Penal de Medellín.

I. ANTECEDENTES

M.C.O.M., obrando en nombre y representación de su menor hijo J.S.Z., formuló acción de tutela con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación (artículo 67, C.P.) , protección de la niñez (artículo 44, ibíd.) y de las personas discapacitadas (artículo 47. ibíd.), que considera vulnerados por la negativa de la directora del Centro Educativo Guadalupano La Salle, de la ciudad de Medellín, de aceptar el ingreso del menor para cursar estudios en este plantel educativo.

Lo anterior, en cuanto considera que dicha decisión se fundamenta en razones pedagógicas y locativas del centro educativo que no justifican de manera suficiente el desconocimiento de los derechos de su hijo, toda vez que pesar de las limitaciones físicas que tiene (parálisis de las piernas e hidrocefalia), el menor cumple con los requisitos para ingresar a ese centro educativo y cuenta con el apoyo pedagógico del Comité Regional de Rehabilitación de Antioquia.

En consecuencia, solicita la protección de los derechos invocados en favor de su menor hijo, en razón de su condición, de suerte que se garantice su acceso a la educación ordenando a la entidad demandada autorizar su matrícula en ese plantel y suministrar los elementos necesarios para su desarrollo pedagógico.

Los hechos que dieron lugar a la instauración de la acción, se resumen a continuación :

El menor J.S.Z.O., tiene una enfermedad congénita denominada mielomeningocele, (espina bífida lumbar) la cual se manifiesta en parálisis de las extremidades inferiores e hidrocefalia, que requieren del implante de dos válvulas, terapia física y control permanente.

A pesar de sus limitaciones y del rechazo inicial del jardín del mismo plantel demandado de aceptarlo como alumno, el niño cursó estudios prescolares por espacio de un año en el Jardín del Centro Educativo Guadalupano La Salle y por tres años en el centro de educación especial "S." en donde aprendió a leer, escribir y a sumar, además de que su desarrollo educativo fue normal.

En vista de lo anterior, la madre del menor estimó que su hijo se podía matricular en un colegio de educación formal, por lo que acudió al Centro Educativo Guadalupano La Salle, en el cual el menor aprobó el examen de ingreso para el grado segundo de primaria. Sin embargo, la Directora del Centro no autorizó su matrícula, aduciendo dificultades de orden locativo (las escaleras y difícil tránsito en silla de ruedas dentro de la institución), en relación con las cuales la madre ofreció trasladarlo hasta el salón de clases y volver por él al final de la jornada escolar y el apoyo pedagógico del Comité Regional de Antioquia.

Sobre el particular, sostiene la actora que representantes del mencionado Comité ya se entrevistaron con la Directora del plantel y se comprometieron a colaborar en el cumplimiento de los objetivos de apoyo terapéutico que requiere el menor. Sin embargo, la Directora del Centro accionado continuó negándose a matricular al niño, por las limitaciones físicas descritas.

Por lo expuesto, la señora M.C.O.M. instauró la acción de tutela contra el mencionado establecimiento educativo, dirigida a que se protejan los derechos invocados en favor de su hijo y en consecuencia, se ordene al centro educativo demandado, admitir al menor para cursar estudios en ese plantel y suministrar los elementos que se requiera para su desarrollo pedagógico.

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

Correspondió conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín, el cual mediante sentencia de 17 de marzo de 1999, resolvió denegar la tutela con base en las siguientes argumentos :

En primer término, en cuanto se refiere al derecho a la educación invocado, el juez consideró que no existe ningún vínculo jurídico entre la institución accionada y el menor, del cual se derive un deber legal para el mencionado centro educativo, toda vez únicamente se dio inicio al proceso de selección del menor J.S.Z.O., sin que ello implique para esa institución, la obligación de aceptar su ingreso como alumno por el solo hecho de presentar un examen de admisión. En su criterio, sólo se viola el derecho a la educación cuando existe la obligación de prestarlo y ese deber nace necesariamente, de un vínculo jurídico que en la situación ya descrita no existe, además de que se trata de un establecimiento privado, que está en todo su derecho de admitir o no al menor.

No obstante, el Juzgado estimó que si bien el derecho de petición no fue invocado al instaurarse la respectiva demanda, procede su protección en la medida en que la madre inició el proceso de admisión de su hijo en el Centro Educativo Guadalupano La Salle, con la presentación de la respectiva solicitud y el pago de un depósito, sin que hasta el momento de presentación de la demanda, se le haya informado por parte del plantel si será o no finalmente admitido y en caso de negativa, las razones por las cuales no lo será. Ese despacho observa que en lo actuado no existe constancia a este respecto.

En consecuencia, el juez ordenó tutelar el derecho de petición consagrado por el artículo 23 de la Constitución al menor J.S.Z.O., ordenando a la Directora de la mencionada institución educativa, que en un término de 48 horas contadas desde la notificación de la sentencia, le de respuesta definitiva a la accionante, respecto de la aceptación o no de su menor hijo como alumno en dicho centro docente.

Del cumplimiento del fallo de tutela

A folio 43 del expediente, obra la siguiente comunicación emanada del apoderado de la directora del centro educativo accionado:

"En cumplimiento del fallo de tutela, me permito informarle a la señora J. que con posterioridad a la sentencia, la Institución docente demandada continuó con el proceso de admisión del menor J.S.Z.O., practicándose la entrevista de la psicóloga del colegio con los padres del menor y citando a sesionar al Consejo Directivo, para finalmente notificar por escrito a la señora M.C.O.M. la decisión definitiva de no aceptar su ingreso, dando suficientes explicaciones de las razones que motivaron dicha determinación" (negrillas y subrayas fuera de texto).

Las razones esgrimidas por el Centro Educativo Guadalupano La Salle para no admitir al menor J.S.Z.O., fueron las siguientes :

"CON RELACION ACADEMICA

De acuerdo a las actividades que se realizan fuera del aula, el niño no podría asistir a ellas lo cual conllevaría a que emocional, social y académicamente lo afectaría.

CON RELACION AL GRUPO

La institución solo cuenta con un solo (sic) grupo del grado segundo con 26 alumnos de los cuales 4 se encuentran con grados de hiperactividad.

Además, está ubicado en el segundo piso.

CON RELACION AL DOCENTE

La docente no está capacitada para trabajar con niños de este tipo de dificultades.

CON RELACION A LA PLANTA FISICA

Desde la portería hasta el aula de clases debe movilizarse por escaleras y el colegio no cuenta con ramplas, ascensores, varandas, bermas ni dispositivos para caso de los discapacitados y tampoco estamos en condiciones económicas de sufragar los distintos tipos de reformas locativas.

Los descansos y otras actividades curriculares y complementarias se realizan en la primera planta.

RESERVAS INTERNAS DE LA INSTITUCION

Por el hecho de solicitar ingreso a la Institución no implica que tiene derecho a ser aceptado".

En vista de que el fallo no fue impugnado, se remitió a la Corte Constitucional, el cual fue seleccionado y repartido a esta Sala de Revisión, mediante auto del 3 de junio de 1999 proferido por la Sala Sexta de Selección de esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal de Medellín dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    La pretensión de la demandante se dirige contra la negativa del Centro Educativo Guadalupano La Salle, de admitir a su hijo como alumno de esta institución, con la cual considera se vulneran los derechos fundamentales a la educación (art. 67 C.P.), protección de la niñez (art. 44, ibíd.) y especialmente, de los personas con discapacidades (art. 47, ibíd.), toda vez que a pesar de que el menor ha demostrado que puede cumplir con los requerimientos académicos para ingresar al grado segundo de primaria, no se autorizó su matrícula con base en circunstancias que la madre considera no justifican esa negativa.

    En orden a adoptar la decisión, la revisión del fallo de tutela a cargo de esta Sala, debe partir del examen de las pruebas que obran en el expediente y las obtenidas por esta Corporación acerca de la condiciones del menor y de la institución educativa demandada, para luego, de conformidad con la jurisprudencia constitucional relativa a los derechos cuya protección se invoca, determinar si es procedente el amparo solicitado en favor del menor.

  3. De las pruebas e intervención del demandado

    Dentro del material probatorio aportado al proceso, es pertinente hacer referencia a los siguientes documentos :

    3.1. Declaración de la Directora del centro educativo demandado

    En la declaración rendida ante el despacho judicial de conocimiento por la hermana B.E.R., en representación del Centro Educativo, manifestó que aunque inicialmente se inició el proceso de selección y se determinó que el menor sólo podría ingresar al nivel de segundo grado, después de muchas evaluaciones se logró establecer las dificultades reales que tiene en materia de motricidad fina, en matemáticas y preescritura, a las que se suman su estado de parálisis y otras limitaciones que lo hacen dependiente del cuidado de otra persona, así como su temor a los tumultos que le dificulta vivir en grupo. Por tales razones, ratificó que la institución no está en condiciones de recibir al menor, no sólo por no tener cupo en el grado segundo, sino también por no tener las instalaciones adecuadas que permitan su desplazamiento por el colegio, que no se subsanaría con la llevada y recogida por la madre, pues en lo descansos se vería obligado a permanecer en el aula de clase.

    En la misma declaración, la Directora del plantel señaló que si bien la Corporación "S." - en donde estudiaba el niño - ofreció asesorar al colegio para la educación del menor, esto no soluciona del todo la situación, porque en el presente año el curso segundo es numeroso (26 niños) y los alumnos con dificultades para los cuales se le ha prestado anteriormente esa asesoría, presentan afecciones más fáciles de manejar como son la hiperactividad y el autismo leve, que no implican las dificultades que para el menor J.S. presenta la planta física del colegio.

    3.1. Evaluación Diagnóstica Integral

    De la evaluación realizada al menor J.S.Z.O. (nacido el 16 de junio de 1988), por un equipo interdisciplinario conformado por fonoaudióloga, terapeuta ocupacional, educadora especial y psicóloga del Comité de Rehabilitación de Antioquia, el cual aparece elaborado en cuadros donde se consignan las fortalezas y debilidades del niño, cabe destacar lo siguiente :

    "SITUACION ACTUAL - HABILIDADES ADAPTATIVAS : FORTALEZAS

    Comunicación : Posee vocabulario amplio y coherente, con adecuada estructuración. Tiene un buen nivel de abstracción. Autocuidado : Independiente en alimentación y desplazamiento.

    H. sociales : Inicia y finaliza interacción con otros, acata la norma y la figura de la autoridad y está ubicado en el tiempo, lugar y persona. Salud y seguridad : Posee adecuado equilibrio postural que favorece el desplazamiento. Reconoce síntomas de enfermedad. Académicas funcionales : P. trípode. D. actividades de coordinación bimanueal ; suma cualquier tipo de cifra en el círculo 10. Reconoce figuras geométricas. Nociones temporoespaciales. Maneja rutinas. Ocio y tiempo libre : Manifiesta interés por actividades lúdicas.

    (...)

    Consideraciones psicológicas y emocionales

    No se aplica prueba formal por ser evidente que su edad mental es acorde con edad cronológica. La madre reporta dificultad en la relación con el padre debido a que éste no acepta la situación de limitación del menor. El usuario presentó un cambio en su comportamiento al saber que su padre tiene un hijo en otra relación de pareja. Hay un gran monto de ansiedad que se manifiesta en onicofagia

    (...)

    Observaciones

    El niño ha sido rechazado en integración escolar por su limitación física, por lo tanto recibirá complementación pedagógica con el fin de favorecer procesos de integración y mejorar habilidades en motricidad".

    3.3. Intervención de la institución demandada

    El apoderado del Centro Educativo Guadalupano La Salle de la ciudad de Medellín, intervino dentro del trámite de tutela mediante escrito presentado el 8 de marzo de 1999, dirigido a la Juez Décima Quinta Penal Municipal de esa ciudad, rechazó en primer término, la afirmación de la madre respecto del desarrollo normal de su menor hijo, pues en las evaluaciones académicas que se le practicaron por esa institución, se demostró que ello no era cierto, como quiera que no aprobó los exámenes de ingreso para el grado cuarto (que había solicitado la madre), ni tercero, razón por la cual las directivas del colegio con flexibilidad aceptaron que con mucha ayuda cumpliría las exigencias para nivel de segundo de primaria.

    En relación con el estado físico del menor, el apoderado del demandado señala en la parte pertinente de su escrito :

    " Observamos que realmente el niño es discapacitado físico, pues usa silla de ruedas todo el tiempo, a la vez que no tiene flexibilidad, requiriendo permanentemente que una persona esté asistiéndolo en sus desplazamientos, lo cual no sería viable, máxime si se tiene en cuenta que al parecer la señora O.M. padece de ataques de epilepsia.

    De igual manera, el representante de la institución accionada niega que la Directora del plantel haya rechazado el ingreso del menor argumentando razones pedagógicas y locativas, toda vez que si bien es cierto que se advirtieron limitaciones y falencias del establecimiento en relación con la situación singular del menor, también lo es que a la madre se le informó que se iba a someter a estudio y decisión de las autoridades del colegio, de modo que el proceso de admisión aún no había concluido.

    En cuanto se refiere a las condiciones locativas de la institución, el apoderado manifestó :

    " ... la institución cuenta con recursos físicos y humanos para una educación normal, que no especial ya que se carece de planta física del sistema de ramplas alternas a las múltiples escalas existentes en la sede del colegio que está localizado en terreno empinado y que desde su ingreso comienza con escalas, siendo construido además por su poca área, en varios pisos, niveles o plantas, como tampoco se cuenta con el personal docente adiestrado para una educación especial.

    Agrega que no puede exigirse al colegio que con la inmediatez que pretende la actora, se reformen sus estructuras locativas, se contrate personal docente especializado y se invierta en la preparación adecuada del personal vinculado en la actualidad, con el fin de que se pueda matricular al menor J.S., pues todo esto implica costos que la institución no está en capacidad de atender.

    La conclusión a que llega el interviniente es la de que dadas la discapacidad del menor y la estructura física y pedagógica del planel, el Centro Educativo Guadalupano La Salle no es apto para el niño, pues estas limitaciones no le permiten disfrutar como debiera de los espacios, lo que agravaría su situación de aislamiento y rechazo y reforzaría los perjuicios sociales en su contra, con lo cual se vulnerarían sus derechos fundamentales al libre desarrollo de su personalidad, al acceso y permanencia en el sistema educativo y a la igualdad.

    3.4 Inspección judicial decretada por la Sala de Revisión

    El día viernes 9 de julio de 1999 a las 10:00 a.m., se llevó a cabo en las instalaciones del Centro Educativo Guadalupano La Salle, ubicado en la ciudad de Medellín, una diligencia de inspección judicial decretada por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas mediante auto de fecha 6 de julio del mismo año, a la cual concurrieron la hermana B.E.R.M., representante legal de la Congregación de las Hermanas Guadalupanas y directora del centro educativo accionado; la señora M.C.O.M. y su menor hijo J.S.Z., accionantes de la tutela, y las representantes del Comité Regional de Rehabilitación de Antioquia. Intervino como comisionado de la Sala de Revisión para la realización de la mencionada diligencia, el doctor G.F.R.G., magistrado auxiliar.

    Dicha inspección se realizó con el objeto de constatar las condiciones locativas y físicas del centro educativo accionado, para así determinar si es factible el acceso del menor en condiciones adecuadas, así como para constatar con los especialistas, el estado físico y psíquico del menor J.S.Z.O., las cuales no constaban de manera suficientemente clara en el expediente.

    Las conclusiones del informe sobre la inspección son las siguientes :

    1. Las razones que motivaron a las directivas del Colegio a no admitir a J.S. fueron esencialmente, dificultades de orden físico y locativo del plantel, puesto que éste no cuenta con ramplas ni dispositivos adecuados para que el menor pueda desplazarse fácilmente en su silla de ruedas, como tampoco dispone de los medios económicos para efectuar las obras que demandarían la adecuación que facilitaría el movimiento del niño por las instalaciones del centro educativo. Adicionalmente, la directivas señalaron que también la atención de los problemas de comprensión y de motricidad que presenta el menor, requerirían de una dedicación especial de un profesor preparado para ello, así como de un trabajo personalizado con el menor, situación que el colegio no está en condiciones de cumplir, especialmente en el curso al cual pretendía ingresar J.S., ya que de él hacen parte tres niños que tienen problemas de "hiperactividad".

    2. De acuerdo con el concepto de las profesionales especializadas del Comité Regional de Rehabilitación de Antioquia, cuya labor está dedicada fundamentalmente a trabajar en el apoyo terapéutico y sicológico de los niños con problemas de desarrollo y aprendizaje en aras de lograr su integración a la comunidad, quienes atendieron al menor desde que ingresó al colegio S., J.S. tiene las condiciones y manifiesta las conductas adecuadas para ingresar a una institución de educación formal, por lo que el apoyo que requiere en el colegio básicamente se refiere a su desplazamiento. Consideran además, que para el desarrollo del menor es importante su integración a un colegio de educación normal, además que los resultados de este tipo de experiencia han demostrado que se favorecen los procesos curriculares, académicos y de socialización de los demás miembros de la comunidad educativa. Las terapeutas reiteraron que el Comité seguiría asesorando al educador a cargo del niño, para ayudarlo en su proceso educativo.

      De igual modo, las especialistas señalaron que si bien la mayor dificultad de S. está en el proceso de movilización, las barreras arquitectónicas pueden ser solucionadas con el apoyo familiar, pues la silla de ruedas es una ayuda ortopédica que no debe inhabilitarlo para ingresar a la institución. Pero ante todo, insistieron en que lo pertinente en este caso, es que el niño ingrese oportunamente a la institución, de manera que se favorezca su desempeño escolar y en procura de facilitar su integración. Además, manifestaron que el Comité sería la institución encargada de ofrecer los apoyos necesarios en capacitación, sensibilización y compañía para que el proceso se desarrolle conforme a los parámetros que se recomiendan en estos casos.

    3. Según lo manifestó en la diligencia la madre de S., aunque se le permitió inicialmente por las directivas del Colegio Guadalupano inscribirlo para el grado cuarto y después su hijo aprobó el examen para el curso segundo de primaria, nunca fue notificada por esa institución sobre la autorización para matricularlo, lo que no sólo desmotivó y afectó gravemente al niño, sino que la llevó a instaurar la acción de tutela, con el propósito de conocer alguna respuesta acerca de la situación de su hijo. Señaló que a pesar de que la hermana directora del centro educativo accionado le indicó las dificultades de orden locativo que presentaba el colegio para un adecuado desplazamiento del niño, ella se ofreció a movilizarlo dentro del mismo en las horas de descanso y a recogerlo al final de la jornada académica. No obstante, dicha oferta fue cuestionada por la directora, pues consideró que la presencia de la madre durante todo el día en el colegio, afectaría el proceso educativo, lo que puede generar también conflictos con el profesor.

      Agregó que no ha pensado en matricular a S. en otro colegio, porque la cercanía de éste a su casa le permitiría llevar, recoger y estar pendiente de su hijo todo el día, apoyo que no podría prestar en otro colegio, ya que para llegar al plantel público más cercano a su vivienda, tendría que recorrer cerca de siete cuadras, con los peligros que entraña para su vida el tráfico de la zona y las evidentes las dificultades que exige un desplazamiento por tantas calles.

    4. En el informe de la diligencia, el comisionado señala que después de que sostuvo una conversación con S., pudo constatar que con la salvedad de la parálisis que le obliga a desplazarse en silla de ruedas, el menor demuestra condiciones físicas y mentales satisfactorias. Su expresión oral y capacidad de comprensión es buena ; afirmó su deseo de ingresar al Colegio Guadalupano, pues allí había estudiado hacía algún tiempo, como su hermanita y otros amiguitos, pero también, porque quedaba cerca de su casa y su mamá podía estar pendiente de él, traerlo y llevarlo del colegio al terminar la jornada. Manifestó que estaba muy triste por no haber podido ingresar antes al centro educativo y que esperaba que la tutela le protegiera su derecho.

    5. La diligencia concluyó con una inspección a las instalaciones del colegio, en donde se pudo observar las condiciones locativas del mismo, las numerosas escaleras que se deben subir para acceder tanto a los salones de clase como a las zonas recreativas y la inexistencia de rampas que permitan al menor desplazarse fácilmente dentro del colegio. No obstante, la madre y familiares del menor expresaron no tener inconveniente alguno, en venir todos los días a traer al niño, subirlo por las escaleras con su silla de ruedas y bajarlo en las horas de descanso, pues dada la proximidad del colegio a su vivienda, se les facilita acudir a ayudar al menor.

      Finalmente, cabe agregar que no se pudo determinar que existiera problema de cupos, pues a pesar de que el salón de clases para el curso segundo de primaria está habilitado para unos treinta alumnos, se pudo observar que en la actualidad hay menos de ese número y existe espacio suficiente para ubicar la silla de ruedas de S., sin que su presencia afecte el desenvolvimiento normal de las clases y de los alumnos.

  4. Principio de integración. Una verdadera garantía de los derechos fundamentales de educación y protección especial de los niños en el caso de los menores con limitaciones o discapacidades, implica su incorporación a la educación formal y la integración a la comunidad familiar, educativa y social

    Dentro del marco del Estado social de derecho a que alude el artículo 1º de la Carta Política, el derecho a la educación ocupa un lugar trascendental, pues además de estar consagrado como un derecho de la persona, es un servicio público que tiene una función social (artículos 67 y 366 de la C.P.).

    Según el mandato constitucional, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que en el caso de los menores, tiene una garantía superior, en la medida en que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, la educación de los niños tiene rango de derecho fundamental y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. En efecto, según esta disposición, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

    Sobre el carácter fundamental del derecho a la educación esta Corporación ha afirmado :

    "Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educación es uno de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad del principio contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, ya que "en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona". Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-002 de 1992. M.P.D.A.M.C..

    Es claro que por hallarse la educación ubicada en la categoría de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio público, debido a lo cual la acción de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación de las prerrogativas en que consiste el derecho". Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-329 de 1997. M.P.D.F.M.D.

    De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en la educación "una de las herramientas fundamentales con que cuenta el ser humano para lograr su proyección en la sociedad, al tiempo que le facilita la realización de derechos esenciales" Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-534 de 1997. M.P.D.J.A.M., razones por las cuales se ha hecho énfasis en la obligación en primer lugar del Estado, de ofrecer las garantías necesarias para que las personas pueda ingresar a una institución educativa ; después, la propia Constitución le asigna a la sociedad y a la familia responsabilidad de la educación que conforme lo consagra el artículo 67 Superior, es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad.

    Ahora bien, en relación con la educación de los niños y en particular con los niños con discapacidades, la Corte Constitucional ha señalado :

    "Por su parte, el artículo 44 de la Constitución establece como un derecho fundamental de los niños, el derecho a la educación.

    Con fundamento en esta norma, e interpretando el artículo 67 que hace obligatoria la prestación del servicio público de educación hasta los quince (15) años, la Corte consideró que la educación como derecho fundamental, es de obligatoria prestación hasta los diez y ocho (18) años, edad que legalmente se considera como el tránsito de la niñez a la adultez.

    (...)

    Por su parte, el artículo 68 de la Constitución impone al Estado la obligación especial de erradicar el analfabetismo. Obligación que se cumple no sólo brindando enseñanza a los menores de edad, sino creando los medios necesarios (...).

    En cumplimiento de esta obligación, la ley 115 de 1994 "Ley General de Educación" creó diversos sistemas que responden a las necesidades, limitaciones y condiciones de cada individuo (...)

    En relación con los limitados físicos o con quienes poseen capacidades excepcionales, la ley 115 de 1994 estableció el principio de la integración, es decir, la creación de un modelo educativo donde los educandos, sin hacer distinciones por sus limitaciones o capacidades, puedan compartir el mismo espacio y pertenecer a la misma comunidad educativa (artículo 46).

    El objetivo principal de la ley, en este aspecto, es lograr que esas limitaciones o capacidades especiales no se conviertan en un factor que cree discriminación para quien las tiene. Se busca que estas personas actúen dentro de la comunidad educativa sin ser discriminadas por su condición. Es decir, una integración social y académica, que evite distinciones que en nada contribuyen en el proceso formativo de los discapacitados. I. (subrayas no son del texto original)

    (...)

    En virtud del carácter de servicio público con función social que constitucionalmente tiene la educación, las instituciones públicas y privadas no pueden eludir su contribución eficaz a la solución de los problemas propios de los niños con necesidades especiales, so pretexto de ofrecer alternativas no sólo impracticables, la más de las veces, sino que encubren la negación del derecho a la educación. Sentencia No. T-429 de 1992. M.P.D.C.A.B. (subrayas no son del texto original)

    En desarrollo del principio de integración previsto en la Ley 115 de 1994, se expidió la Ley 136 de 1997, mediante la cual se establecieron los mecanismos de integración social para las personas con limitaciones, en cuyo artículo 11 se consagró la siguiente garantía :

    "En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación.

    "Para estos efectos, y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptaran las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados "...".

    Pero no es sólo la Ley 115 de 1994 sino la propia Constitución (art. 47) la que asignó al Estado la obligación de adelantar "una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes prestará la atención especializada que requieran".

    En relación con el dilema educación normal-educación especial para esas personas, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en la ya citada sentencia T-429 de 1992, cuyos términos se prohijan también en esta ocasión :

    "En virtud de lo anterior, para esta Corte el problema de la educación especial adquiere una nueva dimensión, a saber: determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en algún grado la discriminación y el marginamiento de personas con debilidades manifiestas.

    (...)

    En cuanto a la educación especial, ya la Corte ha advertido acerca de la dificultad para determinar si ella promueve las condiciones para que la igualdad sea real o efectiva o, si por el contrario, en alguna medida favorece la discriminación y el marginamiento de quienes, en razón de sus condiciones, se ven abocados a recibirla.

    Ha hecho énfasis la Corporación en que la simple constatación de su necesidad unida a la manera como se la designa, hace de la educación especial un campo propicio para colocar a sus usuarios "en el centro mismo del paradigma normal - anormal", con la alta carga de discriminación implícita o explícita que ello acarrea.

    De otra parte, el riesgo señalado [de segregación social] y una amplia polémica entre los expertos acerca de los reales beneficios comparativos de la educación especial frente a la ordinaria, parecen haber tenido alguna incidencia en la consagración de la alternativa de la integración escolar que algunos países han venido haciendo, tanto a nivel constitucional como legal, a partir de la Resolución 3447 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, emanada el 9 de diciembre de 1975.

    En este orden de ideas se reitera que tal como lo ha señalado la Corte y lo han conceptuado los expertos, "la educación especial ha de concebirse sólo como recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica en la cual intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la Institución educativa y familiares del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación. Por tanto, la educación especial no podrá nunca servir de instrumento para la negación del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los niños colombianos". I.

    De acuerdo con los principios constitucionales vigentes, los problemas propios de los niños con dificultad de aprendizaje deben resolverse con la necesaria colaboración de la familia, la sociedad y el Estado, instituciones estas que tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

    En consecuencia, de conformidad con los mandatos constitucionales y legales, la educación ordinaria se ofrece a todos los niños sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales y supone el acceso y permanencia en la cotidiana normalidad.

    Es evidente que, como lo reconoce la propia Constitución (arts. 44 y 67) la responsabilidad de asistencia y protección de estos niños para garantizar su desarrollo integral está en primera instancia en cabeza de la familia. No puede ser de otra manera, pues es a la familia a la que le corresponde en esa primera etapa del desarrollo que es crucial, crear el entorno adecuado y suministrar los medios e instrumentos que requiera el menor para alcanzar ese propósito. En un segundo plano, es responsable la sociedad de garantizar la educación y integración del niño a la comunidad a la que pertenezca el menor, de manera que pueda ubicarse en ella como persona individualmente considerada, miembro de un grupo social y así desarrollar satisfactoriamente su proyecto de vida.

    Pero el Estado, en últimas, también esta comprometido con la educación y protección de los niños, no sólo para garantizar la efectividad de estos derechos fundamentales sino también en la promoción de las condiciones que aseguren la igualdad real y efectiva (art. 13, C.P.), entre ellas, la protección especial de aquellos menores con limitaciones (art. 47, C.P.)

    De otra parte, es pertinente destacar que el núcleo esencial del derecho a la educación comprende no solamente el acceso sino también la permanencia en el sistema educativo. El acceso es una condición previa obvia, que implica la incorporación de la persona a los centros en los que se imparte educación, como presupuesto para el cumplimiento de las labores educativas a las que, por voluntad del Constituyente, obligatoriamente ha de estar vinculada la persona entre los cinco y los quince años de edad, y constituye un derecho ya que "mal podría hacer el Estado obligatoria la educación formal, si a su vez, no garantiza las condiciones materiales mínimas y necesarias para el cumplimiento de dicha obligación". Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-402 de 1992, M.P.D.E.C.M..

  5. Examen del caso concreto

    A pesar de las limitaciones físicas y deficiencias que el menor J.S.Z.O. (11años) tiene como consecuencia de la enfermedad congénita mielomeningocele (parálisis de las extremidades inferiores, hidrocefalia, ausencia de control de esfínteres y dificultades de motricidad fina) y con el apoyo de su madre, familia, educadores y terapeutas, ha logrado cursar estudios en el nivel preescolar y algunos grados de primaria, con resultados más o menos satisfactorios.

    Inicialmente, fue admitido en el Jardín del Centro Educativo Guadalupano La Salle de Medellín donde permaneció por espacio de un año ; posteriormente, por el traslado de su residencia familiar, la dificultad de desplazarse en silla de ruedas a ese Centro, y atendiendo algunos problemas que el menor presentaba en su motricidad, ingresó al centro de educación especial "S.", donde cursó hasta tercer grado de primaria.

    Fue entonces, cuando la familia regresó a vivir en el sector donde estaba ubicado el Centro Educativo Guadalupano La Salle, que la señora M.C.O.M. presentó ante esta institución, solicitud de admisión de su hijo J.S. y de su hermana, el primero para ingresar al grado cuarto, por cuanto además de la cercanía del colegio que le permitía la movilización del niño en silla de ruedas, según concepto del Director del Centro "S.", J.S. era apto para ingresar a una institución de educación normal, ya que había logrado los requerimientos para continuar en este tipo de formación.

    El niño logró aprobar el examen de admisión pero para el grado segundo ; sin embargo, el colegio mantuvo por varios meses la indefinición respecto de la orden de matrícula, lo que obligó a la madre a instaurar la presente acción de tutela, en defensa de los derechos a la educación y protección especial de su hijo.

    Tan sólo hasta cuando se falló la tutela, en virtud de la cual el juez dispuso que el plantel debía dar una respuesta a ese respecto en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia (a mediados de marzo del año en curso, es decir, más de tres meses después de la inscripción ), fue informada la madre de J.S., que no había sido admitido en el colegio.

    A juicio de la Sala y con fundamento en las normas constitucionales y legales que se han citado anteriormente, el derecho de ingreso al sistema educativo se materializa en el acto de matrícula, razones por las cuales, la renuencia de las directivas del Centro Educativo Guadalupano La Salle a matricular a J.S.Z. para el segundo curso de educación básica primaria, a pesar de haberse permitido su inscripción y haber aprobado el examen para dicho curso, impone determinar si en esta etapa inicial del acceso se produjo una violación del derecho fundamental a la educación del citado menor.

    Según se desprende de las pruebas aportadas al proceso y aquellas practicadas por la Sala, dos son las razones aducidas para impedir la vinculación del menor al curso segundo de educación básica primaria: de un lado, la creencia de que necesita una educación especial que en el Centro Educativo Guadalupano La Salle no están en condiciones de proporcionarle, ya que en dicho curso hay tres niños "hiperactivos", lo que haría muy difícil para el profesor manejar el caso de S. quien presenta problemas de comprensión y deficiencias de motricidad fina, que demandan un trabajo personal y especializado del docente que en la actualidad no se puede brindar. De otro lado, la situación locativa del colegio, ya que por su ubicación y la construcción de sus instalaciones, no posee facilidades tales como barandas, rampas o ascensores que permitan el desplazamiento del niño por el colegio.

    En atención a lo expuesto, especialmente en lo que atañe a las pruebas que obran en el proceso, la Sala considera que la negativa del colegio a permitir la matrícula de J.S. para el segundo grado de educación básica primaria quebranta su derecho de acceder a la educación, porque cercena de una manera infundada las posibilidades de un desarrollo armónico e integral del menor, con fundamento en apreciaciones subjetivas que, de acuerdo con lo que surge de los elementos presentes en el expediente, no están respaldadas por criterios científicos que comprueben la necesidad de una educación especial. Por el contrario, existen las pruebas que demuestran de manera suficiente, que la educación que ha recibido el niño, la atención de su familia y el tratamiento que se le ha venido brindando al niño por parte del Comité de Rehabilitación de Antioquia, han permitido que J.S. esté en la actualidad en condiciones intelectuales y físicas adecuadas - salvo en lo relacionado con su movilización - para acceder al sistema educativo normal.

    En efecto, como se constató durante la diligencia de inspección judicial, las condiciones del menor son propicias para ingresar al colegio demandado y en cuanto a la dificultad para su desplazamiento se supera en la medida en que cuenta con la colaboración de sus familiares, que aunada a la que puede brindar la comunidad educativa del plantel educativo, permitirán que asista a clases y a algunas actividades del colegio, con los consecuentes efectos favorables tanto para el niño como para los demás integrantes del colegio.

    Siendo ello así, no se explica la razón por la cual no sólo se dilató la respuesta sobre la matrícula de J.S. en el citado colegio, cuando se les autorizó inscribirlo y luego se les informó que había aprobado el examen para ser admitido al curso segundo primaria. Pero en especial, no existe justificación de la actitud asumida por esa institución educativa, ya que las razones dadas por las directivas contradicen el sentido de la educación como un proceso de formación de la persona, y en especial, en casos como el de J.S., en los cuales existe la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

    Para la Corte, no sólo es pertinente y legítimo el derecho del menor de ingresar a la institución educativa accionada, no obstante su calidad de privada, en la medida en que cumple un servicio público que tiene una función social, en términos del desempeño escolar, en procura de favorecer la integración del niño y en aras de hacer efectivo su derecho fundamental a la educación ; sino que además, se convierte en un motivo de reflexión frente al sentido del respeto por la diferencia, en la medida en que el resto de la comunidad educativa se hace consciente de la situación que padece J.S. de discapacidad, lo que los hace valorar más su vida, su integridad física y su condición actual, y en particular, asumir un verdadero sentimiento de solidaridad y comprensión para con el disminuído físico, en este caso, del menor tutelante.

    Pero además, J.S. tiene conductas adecuadas de socialización para desenvolverse en este medio educativo, motivo por el cual el rechazo de la institución para admitirlo es más grave en su situación, toda vez que es indudable que para un niño que ha tenido todo el apoyo y esfuerzo de su madre para superar sus dificultades y tener una vida lo más parecida posible a la de cualquier niño de su edad, sería una frustración que puede generar problemas más graves por el aislamiento, falta de integración social y del sentido de pertenencia a una comunidad.

    No cabe duda para esta Sala, que el proceso de integración es complejo y que requiere de la participación de todos los agentes educativos, a saber, directivas, profesores, estudiantes y padres de familia. Pero talvez dicha circunstancia permite resultados más benéficos y satisfactorios para todos ellos, en la medida en que se asume un reto que implican un compromiso de todos los miembros de la comunidad educativa para lograr la adaptación de J.S. al medio social y permitirle ser tratado de igual forma como los demás niños.

    La Sala pone de presente, que los expertos coinciden en que en casos como el que se examina, las relaciones con personas diferentes a las que integran el círculo familiar del niño con alguna discapacidad, beneficia no sólo a la persona con dificultades, al permitirle aproximarse a las situaciones de "normalidad" en las que debe desarrollarse, sino que su presencia y participación como miembro activo de la comunidad educativa, también favorece que los demás alumnos tengan la oportunidad de aprender y aceptar a quien es diferente y así mismo, generar en ellos una actitud de respeto y solidaridad, postulados todos de origen constitucional, que también son esenciales en el proceso educativo.

    De igual manera, la educación no consiste en un ejercicio unilateral cuya eficacia únicamente pueda medirse por la capacidad del educando para captar y reproducir las enseñanzas que el maestro le imparta, sino que es un proceso complejo que además de la simple instrucción en ciertas artes o técnicas comprende la formación de un individuo en interrelación con los demás miembros del conglomerado social, y que según reza el artículo 1º de la ley 115 de 1994, se fundamenta en una "concepción integral de la persona humana, de sus derechos y de sus deberes".

    No puede en consecuencia, convertirse la silla de ruedas del menor en un obstáculo para acceder al sistema educativo, cuando se dan las circunstancias y existen las posibilidades para que el menor pueda ingresar al plantel y desplazarse con la ayuda de sus familiares y eventualmente del personal del colegio, en especial, cuando no presenta condiciones de retardo grave en el desarrollo que le impidan tener con ayudas, una educación normal.

    Así las cosas, la solución al problema de movilización en silla de ruedas dentro del colegio o a las leves deficiencias de motricidad fina y de comprensión que tiene el niño no está en cerrarle las puertas de la educación formal a quien presente problemas físicos y de aprendizaje, con el simple argumento de que requiere de ayuda para ingresar o desplazarse dentro del centro educativo no pueda ser admitido, o que por que necesita una atención especial en las clases, toda vez que en el caso concreto, ambos obstáculos estarían superados con la colaboración de la madre y la asesoría del Comité de Rehabilitación de Antioquia.

    Por consiguiente, en el caso del menor J.S., están entonces dadas las circunstancias para que con la colaboración de sus padres, de los miembros del mencionado Comité, de sus compañeros y de las directivas y profesores del colegio, pueda ingresar al centro educativo y continuar su proceso educativo.

    En conclusión, la protección a los derechos fundamentales de los niños a la educación, a la dignidad y al desarrollo armónico e integral se hace indispensable en el presente asunto, por cuanto no sólo el mismo colegio le permitió su inscripción a pesar de conocer sus limitaciones físicas, sino que el niño logró superar el examen para el curso segundo primaria, de suerte que las razones aducidas posteriormente por sus directivas no justifican desde el punto de vista constitucional y legal, la negativa a admitirlo en el sistema de educación formal.

    Aceptar que la legitimidad de esa negativa del colegio para admitir a J.S., implicaría un desconocimiento de los postulados del Estado social de derecho y los derechos fundamentales de los niños y de las personas con discapacidad. De ahí que el menor en cuyo nombre se instauró la tutela tiene derecho a ingresar en el sistema educativo en el grado que corresponde al curso para el cual aprobó el examen de ingreso y el ejercicio de ese derecho no puede hacerse nugatorio por la utilización de silla de ruedas o la exigencia para el colegio y los docentes, de realizar un proceso educativo especial para el menor. Tampoco es admisible el argumento expresado por la directora del colegio de falta de cupos, pues como la misma hermana lo indicó durante la diligencia de inspección judicial, en la actualidad el curso no ocupa la totalidad de los cupos, además de que existe el espacio adecuado dentro del salón de clases para ubicar al menor.

    En este orden, la Sala concluye que el derecho a la educación y a un desarrollo armónico e integral de J.S.Z. ha sido vulnerado por las directivas del Centro Educativo Guadalupano La Salle, quienes adujeron razones que no son válidas para negarle el cupo, según se ha dejado expuesto. Por tanto, se procederá a revocar parcialmente la sentencia que se revisa y en su lugar se concederá el amparo solicitado, con las siguientes precisiones.

    En primer lugar, como el año escolar correspondiente a 1999 ya ha transcurrido en más de la mitad, sería absurdo pensar en ordenar que el menor sea matriculado por el Colegio para el curso segundo primaria, pues no estaría en las condiciones académicas para recuperar en seis meses lo que se debe aprender en un año. Por consiguiente, y en aras de lograr un resultado adecuado con el amparo que se otorgará, que beneficie en especial al menor, pero adicionalmente también al colegio y a la comunidad educativa en general, se dispondrá que a J.S. se le permita ingresar inicialmente y por este período, como "asistente" al curso de segundo primaria en el citado establecimiento educativo, con los mismos derechos, deberes y obligaciones que los demás niños que hacen parte de dicho curso, salvo en lo referente a la validez de notas y calificaciones.

    Lo anterior, por cuanto como ya se ha observado al no haber cursado el primer semestre lectivo, para él no es posible dar por aprobados o cumplidos los logros que se exigen para dicho grado, pero su asistencia le permitirá un proceso de integración gradual que facilitará su posterior incorporación en el año siguiente a cursar con todos los requerimientos dicho nivel escolar. No obstante, con la salvedad de que eventualmente se considere por las directivas del centro educativo, que J.S. pudo reunir los logros y exigencias para ingresar al curso superior, previas las evaluaciones correspondientes. En todo caso, para el año 2000, el colegio estará en la obligación de autorizar su matrícula para el mismo curso.

    En segundo lugar, debe precisarse que los padres de J.S. deberán asumir las obligaciones a su cargo, en los términos de los artículos 44 y 67 de la Constitución, en cuanto deberán no sólo cancelar el valor de la matrícula y la pensión del menor, sino en especial, llevar y recoger al menor todos los días, y trasladarlo dentro de las instalaciones en las horas de ingreso, recreos o descansos y al final de la jornada académica. De igual modo, deberán respetar la autonomía de la institución educativa, en el proceso de enseñanza de su menor hijo y acatar las directrices que señalen las directivas del colegio, así como al profesor del niño, en aras de cumplir con los objetivos propios de ese proceso educativo y en beneficio del niño.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- REVOCAR parcialmente la sentencia del diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la educación y al desarrollo armónico e integral del menor J.S.Z.O., vulnerados por las directivas del Centro Educativo Guadalupano La Salle.

Segundo.- ORDENAR a la Directora del Centro Educativo Guadalupano La Salle, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar la matrícula para el curso de segundo primaria al niño J.S.Z.O. a partir de la iniciación del segundo semestre de 1999, bajo los siguientes parámetros:

Al menor se le deberá permitir ingresar como "asistente" al curso de segundo primaria en el citado establecimiento educativo para el resto de 1999, con los mismos derechos, deberes y obligaciones que los demás niños que hacen parte de dicho curso, salvo en lo referente a ser sometido a evaluaciones y calificaciones, en la medida en que al no haber cursado el primer semestre lectivo por razones ajenas a su voluntad, no es posible dar por aprobados o cumplidos los logros que se imponen para dicho grado. Lo anterior, con la salvedad de que eventualmente se considere por las directivas de ese Centro Educativo que el menor puede reunir los logros y exigencias para ingresar al curso superior, previas las evaluaciones correspondientes. En todo caso, para el año 2000, el colegio estará en la obligación de autorizar su matrícula para el mismo curso.

Tercero.- ADVERTIR a los padres de J.S.Z.O., que deberán asumir las obligaciones a su cargo, en los términos de los artículos 44 y 67 de la Constitución, no sólo en cuanto se refiere a la cancelación del valor de la matrícula y la pensión, sino en especial, las del traslado y desplazamiento cotidiano del menor hacía y de regreso del colegio, como en los recreos o descansos y demás actividades que realicen los alumnos en el establecimiento.

Cuarto.- Corresponde al Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín, velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente providencia, en los términos del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (e)

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