Sentencia de Tutela nº 1134/00 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613666

Sentencia de Tutela nº 1134/00 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente313150
DecisionConcedida

Sentencia T-1134/00

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Ligado al principio de igualdad real y efectiva

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO CON LIMITACIONES FISICAS-Protección

Referencia: expediente T-313150

Acción de tutela incoada por G.E.S.M., en representación de S.S.M., contra la Directora de la "E.A.G.".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín y por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

G.E.S.M., en representación de su hija menor, S.S.M., incoó acción de tutela contra la Directora de la "E.A.G.", por estimar violados los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

Afirmó la peticionaria que su hija, de ocho años de edad, sufre de "hipoacusia neurosensorial bilateral" y que, desde hace cuatro años, recibe terapia del lenguaje en la "Fundación Pro-débiles Auditivos", institución de carácter privado dedicada a trabajar por el desarrollo del lenguaje de niños con pérdida auditiva o con problemas severos de lenguaje.

La actora manifestó que desde hace unos meses la niña se encuentra inscrita en un programa semipresencial en la mencionada institución, y que decidió matricular a su hija en una escuela de niños oyentes, de conformidad con el compromiso contraído con esa Fundación, el cual dice lo siguiente en su cláusula número 4:

"4. La asistencia simultánea de mi hijo/a a otra escuela se determinará a criterio de la Fundación y mío, según le convenga o no, al niño; pero soy consciente de que el niño que asiste a otro establecimiento educativo, con niños oyentes, tiene un mejor nivel de oralización y su integración definitiva va a tener mejores resultados. En caso de asistir a otra institución educativa, la Fundación se compromete a dar asesoría a la profesora del aula".

Durante 1999 la menor cursó el grado primero de educación básica primaria en la "E.A.G.", y dijo la actora que no obstante haber obtenido una buena evaluación y el concepto de promoverla al siguiente grado, las directivas del plantel decidieron no renovar la matrícula.

Al expediente fue anexada una copia de la carta con fecha 31 de enero de 2000, suscrita por la doctora N.S.M., directora pedagógica de la "Fundación Pro-débiles Auditivos", y dirigida a la rectora de la referida escuela. El texto de la comunicación es del siguiente tenor:

"Por medio de la presente me permito solicitarle muy comedidamente, estudiar la posibilidad de recibir a la niña S.S. en el establecimiento que usted dirige.

S. es una niña que presenta Hipoacusia Neurosensorial Bilateral. Por lo tanto requiere un proceso de educación especial, que adelanta en la FUNDACION PRO-DEBILES AUDITIVOS.

Este programa de educación especial consiste en Terapia del Lenguaje en forma permanente y programas del área de formación, pensamiento y comunicación.

Los padres de nuestros alumnos reciben un entrenamiento intensivo en el manejo y enseñanza del lenguaje a sus hijos.

Como el objetivo de la Fundación es la oralización de los niños sordos y/o con problemas del lenguaje para su integración a la escolaridad primaria, siempre insistimos desde el inicio del proceso, en la asistencia simultánea de nuestros alumnos a otra escuela de educación regular.

Sería conveniente que S. cursara el grado que recomienda la Profesora del año anterior, para el 2000. La Fonoaudióloga de la Fundación se pondrá en comunicación telefónica con usted, a fin de iniciar de esta manera la asesoría periódica que le daremos al profesor del grupo al cual asista".

Por su parte, la Directora del centro educativo demandado, mediante escrito del 15 de febrero de 2000, alegó que la niña S.S. no fue matriculada en ese plantel, y que nunca recibió la carta enviada por la "Fundación Pro-débiles auditivos".

Agregó lo siguiente:

"La profesora E.Z., de buena fe, hizo un compromiso verbal con la señora G.E.S. para tener en el aula a la niña S.S., a pesar de que la profesora carecía de los elementos pedagógicos y técnicos para el tratamiento de la niña, que es sordomuda. En el transcurso del año la profesora se dio cuenta de la incapacidad de la comunicación y sugirió en varias oportunidades a la señora que llevara a su hija a una institución que manejara el lenguaje dactilológico, que le permitiera a la niña comunicarse.

  1. Para no violar el principio de igualdad que posee la niña le informo que en la institución no existe ninguna profesora capacitada pedagógicamente para comunicarse y sacar adelante a la niña.

Los grupos de segundo de primaria, donde aspira ingresar la niña son de 44 estudiantes y de acuerdo con la ley, Decreto 2082 del 18 de noviembre de 1996, la enseñanza debe ser personalizada para estudiantes con estas dificultades.

Tanto el establecimiento como el sector no cuentan con aulas de apoyo, artículo 14, Decreto 2082 de noviembre de 1996.

La niña necesita un proceso especial de aprendizaje que incluya la lengua manual colombiana, según el Decreto 672 de abril de 1998. En la institución no hay recurso humano preparado para hacerlo.

Se le ha sugerido a la señora G.E.S. que matricule su hija en un establecimiento donde la niña tenga recursos físicos, profesionales y logísticos adecuados a la necesidad que presenta: artículo 2 del Decreto 2082 de 1996, "pérdida auditiva y con problema severo de lenguaje", como lo afirma la fundación pro-débiles auditivos según comunicado que usted me hace llegar. Ella se niega a aceptar las limitaciones que tiene su hija y brindarle los mejores recursos, que afortunadamente la ciudad cuenta con ellos, como es la escuela de carácter oficial F.L.H.B. ubicada en la calle 87 Nº 50AA-21 teléfono 2585010, cercana a la residencia de la niña, donde tienen cupo y personal preparado para brindarle un mejor apoyo a la niña que le permita superar sus dificultades, permitiendo así una mayor y más rápida adaptabilidad a la sociedad, que al fin y al cabo es la que le permitirá a su vez la posibilidad de alcanzar el desarrollo de su personalidad.

Todo derecho implica un deber. Si bien la educación admitió a la alumna en su grado, fue en la búsqueda de no violentar el principio de igualdad, concertando verbalmente con la madre de familia el cumplimiento del deber de aportar documentación requerida (Registro civil de nacimiento de la niña y derechos complementarios) a efecto de realizar la matrícula. En tal sentido no existe en el establecimiento y no se produjo matrícula de la niña, razón por la cual no es posible acceder a renovar una matrícula que no existió".

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

El Juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de febrero de 2000, negó el amparo solicitado, por cuanto estimó que la menor requiere una especial atención que el establecimiento educativo demandado no está en capacidad de brindar. Aseveró que los métodos de enseñanza inadecuados podían tener efectos negativos para el desarrollo de la menor, y que también podían interferir en el normal proceso educativo de las demás alumnas.

La accionante impugnó el fallo y anexó el siguiente concepto emitido por la directora de la "Fundación Pro-débiles Auditivos", para desvirtuar la decisión del juez de primera instancia.

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 16 de marzo de 2000, confirmó el fallo impugnado. Consideró el Tribunal que la demandante había incumplido su deber de aportar la documentación requerida para formalizar la matrícula, motivo por el cual no podía alegar la subsistencia del derecho reclamado.

Añadió que en la escuela en referencia no existía el soporte específico de que trata el artículo 3 del Decreto 2082 de 1996, pues había docentes capacitados para asumir el proceso educativo de la menor. En estas condiciones, de acuerdo con la Sentencia, no se puede garantizar el adecuado cubrimiento del servicio público educativo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El Estado Social de Derecho y el principio de igualdad real y efectiva. El derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de los niños con limitaciones físicas. Las cargas que razonablemente deben asumir los centros educativos regulares respecto de estos menores

En el presente asunto la Corte debe dilucidar si el centro docente demandado, institución educativa municipal de carácter regular, pudo haber violado los derechos fundamentales de una menor con deficiencia auditiva al no haberla aceptado como alumna para el siguiente curso de educación básica, con el argumento de que dicho plantel no contaba con la preparación adecuada para atender las especiales necesidades de los niños con esa limitación física.

En primer lugar, cabe señalar que el concepto de Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) está íntimamente ligado al principio de igualdad material y efectiva (Preámbulo y artículo 13 ibídem), es decir, pretende aplicar una justicia distributiva, en cuya virtud se admiten como válidas las "distinciones positivas", las que implican un trato preferente a los más desvalidos o desfavorecidos, con el fin de alcanzar un orden social justo, introduciendo por acto del Estado el necesario equilibrio que elimine o disminuya las condiciones originales de desigualdad.

Atrás quedaron algunos de los postulados del Estado decimonónico, como el concepto de igualdad meramente formal, y la restringida idea de que la abstención estatal era la única forma legítima y eficaz de garantizar los derechos y libertades reconocidos por la ley, entendida ésta como expresión de la voluntad soberana.

A la luz del Estado Social de Derecho se impone una acción de las autoridades y de la sociedad que no puede ser siempre neutra, y con el fin de alcanzar el equilibrio para lograr un sistema justo y equitativo, fundado en la dignidad humana, se espera, por el contrario, que se otorgue un trato especial a los grupos sociales que se hallan en condiciones reales de indefensión o inferioridad.

Desarrollo de esos nuevos postulados básicos es el principio constitucional contenido en el artículo 44 de la Carta, según el cual "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás", así como la prescripción de que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Por su parte, el artículo 47 superior dispone que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará (subraya la Corte) la atención social que requieran, lo que significa un imperativo y no tan sólo una sugerencia del Constituyente.

También es pertinente mencionar que el artículo 16 superior establece que todas las personas, aun las que presentan defectos físicos o mentales, tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad.

En relación con la educación, la propia Carta declara su naturaleza fundamental en tratándose de los menores, y el artículo 67 ibídem prevé que es un servicio público que cumple una función social, y que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual tiene carácter obligatorio entre los cinco y los quince años de edad. Además, determina que el Estado está a cargo de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y de asegurar las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, y reconoce a los padres de familia el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores (artículo 68 ibídem).

El Estatuto Superior expresamente establece que la educación de personas con limitaciones físicas es una obligación especial del Estado, previsión que se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, según el cual el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Ahora bien, la Corte está obligada a resolver el problema jurídico planteado a la luz de los citados valores, principios y preceptos.

En el presente caso, la directora de la escuela adujo que no podía recibir a la menor en la institución educativa que ella regenta por dos motivos: el primero porque nunca se había formalizado la matrícula de la menor, dado que su madre no había aportados ciertos documentos, y el segundo, por cuanto la escuela no tenía los medios adecuados para tratar de manera especial el caso de una niña con la referida limitación física.

Para esta S., ninguna de las dos excusas que expone el ente educativo demandado es de recibo.

Del hecho consistente en que la peticionaria no hubiera aportado los documentos necesarios para formalizar el acto de matrícula, no necesariamente se desprende como consecuencia que la niña deba ser retirada del plantel. La propia institución reconoce que la pequeña estudió allí su año lectivo, habiendo obtenido resultados satisfactorios si se tiene en cuenta el boletín de resultados.

Ahora bien, no se desconoce que durante ese proceso educativo en la escuela se presentaron dificultades por parte de la educadora a cargo del curso para dar un adecuado tratamiento a la menor, según indicó la propia docente, pero también debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la carta enviada por la "Fundación Pro-débiles", esta institución estaría dispuesta a brindar preparación al personal docente con el fin de que los profesores puedan asumir ese reto, y así lograr la integración de los niños con limitación auditiva. Dada esta facilidad, no se estima irrazonable o desproporcionada la carga que debe asumir la escuela en referencia.

Cabe destacar que, según se afirma por esa institución especializada en el proceso de aprendizaje de este tipo de personas, la educación impartida en centros educativos regulares implica importantes avances para alcanzar una mejor "oralización" de las personas con limitaciones auditivas. Así, pues, la exclusión de la menor que sufre de hipoacusia podría perjudicar ese constante proceso de adaptación, percepción y conocimiento de la realidad, esto es, su relación con el mundo que la rodea.

Sin lugar a dudas, los conocimientos que la niña adquiera en la referida escuela son valiosos instrumentos de rehabilitación que, a la postre, no solamente van a redundar en pro de ella, individualmente considerada, sino en beneficio general.

En efecto, tales condiciones educativas van a permitir a la menor un desarrollo más adecuado, relativo a su particular circunstancia (toda vez que está probada la tendencia a que las dificultades de comunicación disminuyan). Y también se va a ver beneficiada la sociedad puesto que esa persona ya no será vista como una "carga" sino que, por el contrario, podrá aportar al desarrollo colectivo.

En conclusión, esta S. revocará los fallos de instancia, y concederá la protección solicitada.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado 2 Penal del Circuito y por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante los cuales se negó el amparo invocado.

En su lugar, se CONCEDE la tutela de los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la niña S.S.M.. En consecuencia, se ordena a la directora de la "E.A.G." que reciba a la menor para el próximo año lectivo en el grado de educación básica primaria que le corresponda. Para asumir esa tarea, ese centro educativo aceptará y recibirá la ayuda de la "Fundación Pro-débiles".

Segundo.- Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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