Sentencia de Tutela nº 1577/00 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614037

Sentencia de Tutela nº 1577/00 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente344268
DecisionConcedida

Sentencia T-1577/00

DERECHO DE PETICION-Improcedencia por respuesta oportuna y de fondo

DERECHO A LA EDUCACION-Requisito de edad para selección de alumnos a determinado grado/DERECHO A LA IGUALDAD DE ESTUDIANTE-Discriminación por trato diferente en razón de la edad

TEST DE IGUALDAD-Aplicación

TEST DE IGUALDAD-Objetivo perseguido a través del trato desigual

La distinción que las entidades demandadas vienen aplicando en la admisión de los estudiantes, no obedecería al mero capricho de los funcionarios, sino que buscaría alcanzar un objetivo claramente encuadrable entre las metas propias del servicio público de la educación, de acuerdo con el artículo 67 de la Carta Política.

DERECHO A LA IGUALDAD-Edad como justificación de tratamiento desigual para acceder a determinado grado escolar es inaceptable

Esa particular apelación a la igualdad, para respaldar el criterio de la edad como justificación para el trato dado a la hija de la actora, resulta inaceptable para esta S. de Revisión, por varias razones: 1. Una cosa es que el cabal desarrollo de los menores esté relacionado con la realización de las condiciones que más lo favorezcan, y otra muy distinta que la uniformidad de los estudiantes sea una de esas condiciones ideales; 2. La separación por edades de los estudiantes que conviven en la misma aula, es contraria a la práctica escolar colombiana y a la de muchos otros países en los que no se cuenta con abundancia de docentes y de medios físicos y económicos para lograr la universalización de la educación básica; 3. La diferencia de edad entre la hija de la actora y los que serían sus compañeros de curso, no sobrepasa a la que existe entre un estudiante cualquiera de los colegios demandados que hubiera perdido el año y se hubiera visto precisado a repetirlo, puesto que ella sólo interrumpió sus estudios por un año; 4. Además, los rectores de los colegios demandados y el Secretario de Educación de ZZZ, ni siquiera intentaron explicar la razón por la cual las teorías que aducen serían válidas para la jornada diurna y no para la nocturna.

DERECHO A LA IGUALDAD-Relación de proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido

Referencia: expediente T-344268

Acción de tutela instaurada por JESUS DE LOS REYES SARMIENTO en nombre y representación de su hija menor de edad R.M. de los R.V. contra el Colegio de Bachillerato Femenino de Sabanalarga (Atlántico), representado legalmente por la Licenciada A.A. Ahumada

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá, D.C., noviembre catorce (14) del año dos mil (2000)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.T.G., C.P.S. Y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos expedidos por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE SABANALARGA (ATLANTICO), de fecha 3 de marzo de 2000, despacho que conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada por JESUS DE LOS REYES SARMIENTO en nombre y representación de su hija menor de edad, R.M. DE LOS REYES V., contra EL COLEGIO DE BACHILLERATO FEMENINO DE SABANALARGA (ATLANTICO), representado legalmente por la Licenciada A.A.A., a través del cual negó dicha acción, y por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, de fecha 5 de mayo de 2000, que confirmó esa decisión.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La actor interpuso acción de tutela en nombre y representación de su hija menor de edad R.M. DE LOS REYES V., contra el COLEGIO DE BACHILLERATO FEMENINO DE SABANALARGA (ATLANTICO), institución de educación oficial representada legalmente por la Licenciada A.A.A., por considerar que la negativa de dicho establecimiento público de educación, a admitir a su hija para cursar el grado sexto, arguyendo que tiene más de trece (13) años, vulnera su derecho a la educación, y además porque según él, la respuesta que el mismo colegio le dio al derecho de petición que elevó para conocer las normas legales que sustentan la decisión que controvierte, violó su derecho fundamental correspondiente consagrado en el artículo 23 de la C.P.

    Según el demandante, una vez conoció la decisión del colegio accionado, presentó ante su rectora un derecho de petición, para que "...expidiera fotocopia del acto administrativo indicativo de que los niños de 13 años en adelante no podían cursar 1 de Bachillerato, o en su defecto se le transcribiera la norma de derecho que establece la prohibición antes mencionada"; esa solicitud, en su criterio no fue debidamente resuelta, pues a través de escrito fechado el 15 de febrero de 2000, dicha funcionaria "...me comunica una serie de puntos que en nada resuelven la petición ...máxime si en punto 6 del comunicado se dice [que] el consejo directivo de esta institución acordó en reunión del 7 de octubre de 1999, que serían admitidas alumnas que cumplieran 13 años en el año 2000, y su niña tiene 14 según dice el Registro Civil."

    Para el actor, la negativa del colegio impugnado, vulnera no sólo el derecho a la educación de su hija, sino el mandato superior consagrado en el artículo 44 de la Carta Política que le da prevalencia a los derechos de los niños, por eso considera necesaria la intervención del Juez Constitucional, para que de manera inmediata proteja los derechos fundamentales que alega vulnerados.

  2. Sentencias objeto de revisión

    Decisión judicial de primera instancia

    Mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2000, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA (ATLANTICO), resolvió en primera instancia la tutela de la referencia, negando el amparo solicitado por el actor, por considerar que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto la rectora del colegio accionado dio oportuna respuesta a la solicitud del actor, al manifestarle por escrito, cuya copia reposa en el expediente, "..que el consejo directivo del colegio acordó en reunión del 7 de octubre de 1999 que serían admitidas alumnas que cumplieran 13 años en el 2000, [siendo] ese el fundamento legal para limitar el ingreso de potenciales educandos...". Para el a-quo, además, esa disposición encuentra a su vez fundamento legal en las normas de la Ley 115 de 1994, Ley general de Educación, la cual le reconoce autonomía a los establecimientos educativos, para que a través de sus consejos directivos, que son la máxima autoridad del plantel, regulen ese tipo de situaciones.

    Por último señala el a-quo, que la misma Constitución habilita a los establecimientos educativos para que se den sus propios reglamentos, y que éstos son legítimos siempre y cuando no causen daño a la comunidad; añade, que en el caso concreto el derecho que reclama el actor para su hija chocaría con el derecho de otras niñas de menor edad y en consecuencia más necesitadas de protección.

    Decisión judicial de segunda instancia.

    El fallo del a-quo fue impugnado por el actor de la tutela, quien a través de escrito radicado el 10 de marzo de 2000, reitera que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por la rectora del colegio accionado, pues ella no expidió copia del acta que menciona como fundamento de la decisión, tal como él se lo solicitaba; además, en su opinión las consideraciones del a-quo vulneran y desconocen el artículo 67 de la Constitución y el artículo 4 de la misma que establece que ella es norma de normas, luego no puede entonces invocarse el reglamento interno de un colegio para incumplir sus preceptos. Agrega, que no obstante lo anterior, su hija al momento de presentar la solicitud de admisión tenía 13 años, lo que indica que cumplía el mencionado requisito.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1) Competencia

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2) La Materia.

En este caso le corresponde a la S. establecer, si la decisión del Juez Constitucional de primera instancia, confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de Barranquilla que resolvió la apelación que contra la misma interpuso el actor, de negar la solicitud de tutela para el derecho a la educación de su menor hija, y para su propio derecho de petición, se ajusta a las disposiciones del ordenamiento superior, o si por el contrario, como lo sostiene el accionante, ellas desconocen los preceptos contenidos en los artículos 23, 44 y 67 de la Carta Política.

Para resolver de fondo la controversia que se plantea en el caso concreto que se revisa, la S. analizará en primer término lo referente al derecho de petición, y luego se pronunciará sobre la presunta violación del derecho a la educación de la menor a nombre de la cual el demandante interpuso la acción de tutela.

3) El sentido de la respuesta que una institución oficial produce para resolver un derecho de petición, dependerá de las circunstancias de cada caso particular, en esa medida la misma podrá ser positiva o negativa.

Se queja el actor, en el caso concreto que se revisa, de que el derecho de petición que él presentó ante la accionada el 9 de febrero del año 2000, estaba dirigido a que se le expidiera copia del acto administrativo o de la norma jurídica en la que se estableciera que la edad máxima para ingresar a sexto grado es de trece años, y que dado que la demandada no lo hizo, limitándose en su respuesta a informarle sobre asuntos que "en nada contribuían a resolver su solicitud", específicamente sobre la decisión que en ese sentido había adoptado el consejo directivo del colegio en octubre de 1999, según consta en el acta correspondiente de la misma fecha, su derecho había sido conculcado y exigía inmediata protección por parte del Juez de tutela.

Sobre los alcances y límites del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, esta Corporación ha dicho lo siguiente:

"...conviene hacer algunas precisiones respecto a este derecho que está incluido entre los denominados fundamentales en nuestra Carta (artículo 23) y así considerado en fallos de esta Corte44 Corte Constitucional. Sentencia No. T-473, S. Primera de Revisión. Sentencia No. T-464, S. Segunda de Revisión., el cual "supone el derecho a obtener una pronta resolución". De esa manera, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.

El artículo 23 de la Constitución establece que:

"Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

De su texto se deducen los límites y alcances del derecho: una vez formulada la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución.

Puede afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si sólo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.

Cuando se habla de "pronta resolución", quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.

Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.

Pero en el evento en que transcurridos los términos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario." (Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 1993, M.P.D.H.H.V.)

En el caso objeto de revisión, como se anotó antes, la solicitud del actor fue resuelta cinco días después de presentada, esto es dentro del término establecido para el efecto; ahora bien, el hecho de que la respuesta que dió la accionada no se concretará en la expedición de la copia de la norma jurídica o acto administrativo que contuviera la disposición en la que se respalda el colegio para inadmitir a su hija, por sobrepasar ella la edad máxima establecida para el efecto, no necesariamente vulnera el derecho de petición del actor, si la misma fue debidamente resuelta.

Al revisar los documentos que reposan en el expediente se encuentra, que la rectora y representante legal del colegio demandado, le informó al actor que la disposición que sirvió de fundamento a su institución, para negarle el cupo a su hija, la adoptó el consejo directivo de la misma en su calidad de máxima autoridad y en ejercicio de la autonomía que para el efecto le reconoce la Ley 115 de 1994, y que esa disposición quedó consignada en el acta de fecha 9 de octubre de 1999, correspondiente a la sesión que en esa fecha realizó el mencionado organismo, agregando que además la niña no había superado la prueba de admisión a la que había sido sometida.

Es pertinente señalar, que con fecha 15 de diciembre de 1999, el mismo actor, haciendo uso de su derecho de petición, había solicitado la revisión del examen de admisión que había presentado su hija, solicitud que fue debidamente atendida por la demandada, quien por escrito lo citó para el efecto cumpliéndose el proceso de revisión que pidió el accionante.

En esa perspectiva, es claro que la institución demandada no vulneró el derecho de petición del actor, pues resolvió oportunamente y de fondo las solicitudes por él formuladas, indicándole expresamente la disposición en la que fundamentó su decisión, cosa distinta es que el contenido de la misma eventualmente sea contrario al ordenamiento superior, aspecto que se resolverá en el siguiente aparte de esta providencia, y accediendo a la revisión del examen de admisión.

4) La edad como criterio diferenciador para el ingreso a un determinado curso o grado de educación básica, no es constitucionalmente válido.

El actor de la tutela sostiene también, que la decisión del colegio impugnado vulnera el derecho a la educación de su hija, pues no entiende cuál es el sustento que sirve de base a la institución accionada, para negarse a admitir niñas de más de trece (13) años para iniciar el grado sexto de educación básica.

La Corte Constitucional, en reciente fallo de tutela analizó un caso similar, haciendo un exhaustivo estudio sobre la validez constitucional de la edad como criterio para determinar cuáles alumnos pueden ingresar a determinado grado de la educación básica, el cual servirá de base a la decisión que en el caso específico que se revisa en esta oportunidad adopte la S. de Revisión.

En efecto, al revisar en junio del presente año un proceso de tutela en el cual la madre de una menor de edad solicitaba protección para el derecho a la educación de su hija, a quien también se le negaba el cupo para sexto grado, dado que el consejo directivo de la institución demandada en esa ocasión, había determinado que para el efecto "...sólo se admitirían alumnos nacidos de 1987 en adelante", supuesto que en el caso de su hija no se cumplía pues ella tiene 14 años, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de esta Corporación determinó lo siguiente:

"...Sobre el criterio de la edad y su validez constitucional para determinar cuáles alumnos pueden ingresar a determinado grado en la educación básica secundaria.

Aunque la actora no reclama en su demanda la posible vulneración del derecho a la igualdad de su hija menor, este asunto debe ser analizado en la revisión del fallo de instancia (...)

El derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, en los siguientes términos:

"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

"El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Para precisar el alcance de esa norma, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras en las sentencias T-554 del 9 de octubre de 1992 M.P.E.C.M., C-040 del 11 de febrero de 1993 M.P.C.A.B., T-273 del 14 de junio de 1993 M.P.C.G.D., y T-330 del 12 de agosto de 1993 M.P.A.M.C., que el derecho a la igualdad tiene la categoría de fundamental, y que a fin de hacerlo efectivo a todas las personas, el Estado debe acudir incluso al trato diferencial positivo. En la última de esas providencias, esta Corporación precisó:

Con el trato diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva. El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo

Habida cuenta del alcance de esa norma Superior, debe esta S. analizar si el comportamiento de los colegios demandados, respaldado por la Secretaría de Educación de ZZZ, constituye una violación del derecho a la igualdad de la hija menor de la actora.

3.1. El test de igualdad.

Con el fin de establecer si en un caso determinado se justifica el establecimiento de diferencias entre el trato que las autoridades dan a unos y otros individuos, la Corte Constitucional ha indicado la aplicación de un test de igualdad, en virtud de que el concepto de igualdad es de carácter relativo (como en su momento lo anotó N.B., por lo menos en tres aspectos: los sujetos entre los cuales se quieren repartir bienes o gravámenes; esos bienes o gravámenes a repartir; y finalmente, el criterio para asignarlos.

En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?. Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.

Respecto del caso concreto, los sujetos son aquellas personas interesadas en entrar a formar parte del sistema educativo como estudiantes del grado sexto en los colegios demandados; y el bien del que se trata es la admisión a uno de esos planteles educativos, dentro de los cuales pueden hacer cabal ejercicio de su derecho fundamental a la educación en el ciclo básico obligatorio. Finalmente, debe considerarse que el criterio empleado por las autoridades demandadas para establecer la distinción entre los aspirantes y negarle el ingreso a la hija menor de la actora es la edad de los estudiantes. Se debe proceder entonces a establecer si el mencionado criterio es constitucionalmente aceptable para el fin expresado, aplicando el ya mencionado test de igualdad.

Esa prueba, que sirve para determinar la posible vulneración del derecho a la igualdad, puede ser descompuesta en dos principios parciales: a) si no hay razón suficiente para la permisión de un trato desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual; b) si la hay, entonces es válido un trato desigual. Sobre estos dos principios, dijo la Corte en la sentencia antes citada que:

"Dos consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciación del principio de igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo.

En segundo lugar, el núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda concentrado, entonces, en la justificación del trato desigual. El análisis de esta justificación ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicación de un 'test de razonabilidad', que será enseguida detallado y aplicado al caso concreto.

3.2. Aplicación del test de igualdad.

Este test, creado por la doctrina constitucional alemana, se compone de tres elementos:

La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual.

Dentro del marco general de garantizar a los estudiantes del ciclo básico secundario el ejercicio de su derecho fundamental a la educación, las entidades demandadas reclaman que la aplicación del criterio de la edad para seleccionar a los alumnos que son admitidos a cursar determinado grado -el sexto en este caso-, se funda en la búsqueda de un objetivo claro: garantizarles a todos los estudiantes su desarrollo armónico e integral.

De esa manera, la distinción que las entidades demandadas vienen aplicando en la admisión de los estudiantes, no obedecería al mero capricho de los funcionarios, sino que buscaría alcanzar un objetivo claramente encuadrable entre las metas propias del servicio público de la educación, de acuerdo con el artículo 67 de la Carta Política.

La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución.

Este segundo elemento indaga por la pertinencia del objetivo que se busca alcanzar dando trato diferente a las personas, pues a la luz de las normas del Estatuto Básico, sólo en caso de que ese objetivo sea constitucional, podría ser admitida la diferencia en el trato como no discriminatoria, es decir, acorde con lo previsto en el artículo 13 Superior.

Esta Corporación encuentra que el objetivo aludido, garantizar a los estudiantes su desarrollo armónico e integral, no es ajeno a las normas constitucionales; antes bien, está claramente establecido en el artículo 44 de la Carta Política; en efecto, esa norma consagra:

"...

"La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores..." (subraya fuera del texto).

Empero, entre la búsqueda de ese objetivo y la aplicación del criterio de la edad en la selección de los estudiantes admitidos para cursar determinado grado de educación escolar, no hay una relación necesaria y unívoca, por lo que la sola cita del artículo 44 Superior no es suficiente para validar el tratamiento diferenciado en este caso.

Las entidades demandadas añadieron que, según algunas teorías sobre la psicología y la pedagogía infantil, el cabal desarrollo de los menores sólo es posible en la medida en que se realicen, en muchos aspectos, las condiciones ambientales necesarias para lograrlo; una de esas condiciones, de acuerdo con lo que adujeron, es precisamente, que el entorno social de los menores esté constituído por otras personas con características e intereses similares, por lo que se debe buscar a toda costa evitar que diferencias significativas entre los estudiantes puedan acarrear a la postre, dificultades al desarrollo integral de los niños, contrariando el ya citado mandato constitucional.

Esa particular apelación a la igualdad, para respaldar el criterio de la edad como justificación para el trato dado a la hija de la actora, resulta inaceptable para esta S. de Revisión, por varias razones:

Una cosa es que el cabal desarrollo de los menores esté relacionado con la realización de las condiciones que más lo favorezcan, y otra muy distinta que la uniformidad de los estudiantes sea una de esas condiciones ideales; frente a la posible existencia de teorías que así lo afirmen, se puede oponer que hay teorías que critican como perjudicial una normalización artificial del entorno social de los estudiantes A.S.N.: "Summerhill: un punto de vista radical sobre la educación de los niños".; de esta manera, la opción realizada por las entidades demandadas entre unas y otras teorías psicológicas y pedagógicas resulta gratuita, académicamente infundada, e insuficiente para justificar el rechazo que se le impuso a la hija menor de la actora;

La separación por edades de los estudiantes que conviven en la misma aula, es contraria a la práctica escolar colombiana y a la de muchos otros países en los que no se cuenta con abundancia de docentes y de medios físicos y económicos para lograr la universalización de la educación básica; en éste y en otros países, desde hace muchos años se viene acudiendo a la práctica de optimizar el rendimiento del trabajo de un solo docente, reuniendo en el mismo salón de clase a estudiantes de diversos grados académicos, a los que el mismo maestro educa sin segregarlos espacialmente;

La diferencia de edad entre la hija de la actora y los que serían sus compañeros de curso, no sobrepasa a la que existe entre un estudiante cualquiera de los colegios demandados que hubiera perdido el año y se hubiera visto precisado a repetirlo, puesto que ella sólo interrumpió sus estudios por un año;

Además, los rectores de los colegios demandados y el Secretario de Educación de ZZZ, ni siquiera intentaron explicar la razón por la cual las teorías que aducen serían válidas para la jornada diurna y no para la nocturna.

En conclusión, si bien el objetivo que dicen buscar las entidades demandadas con el tratamiento diferente que le dieron a la hija de la actora se encuentra entre las previsiones constitucionales relativas a los menores de edad, el criterio usado para asignar tal tratamiento distinto aparece, a juicio de esta S., como absolutamente inconsistente; esa, es razón suficiente para que se concluya que el comportamiento que dio origen a este proceso si es discriminatorio y viola el derecho fundamental a la igualdad; sin embargo, antes de resolver, se examinará la proporcionalidad que pueda existir entre el daño que se infringe con ese trato diferenciado, y el beneficio que con él, presuntamente se consigue en procura del fin perseguido.

La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.

En lo que hace a esta tercera cuestión, el concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo a la ponderación entre derechos o principios constitucionales: cuando en la solución de un caso particular, dos o más derechos o principios entran en colisión, porque de la aplicación plena de uno de ellos se sigue la reducción significativa del campo de aplicación de otro u otros, corresponde al juez constitucional determinar hasta dónde tal reducción se justifica a la luz de la importancia del principio o derecho afectado para el ordenamiento en su conjunto. Para realizar esta parte del test, en la sentencia T-422 de 1992 M.P.E.C.M., la Corte Constitucional indicó, como pautas orientadoras, que el trato desigual no afecta el principio de proporcionalidad si es: a) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; b) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso en términos del sacrificio de otros principios o derechos constitucionales, para alcanzar el fin válido; y c) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios que tienen un mayor valor en el ordenamiento que aquél que se pretende satisfacer con el trato diferenciado.

Si la educación en Colombia, entre otras cosas, debe formar a los estudiantes en el respeto a los derechos humanos, a la paz y la democracia...(C.P. art. 67), el medio escogido por las entidades demandadas en este caso: minimizar la socialización entre alumnos distintos, resulta inadecuado para el logro de la tolerancia que requiere todo sistema democrático y cualquier forma de convivencia social pacífica. De hecho, aceptar como postulado para organizar la prestación del servicio público de la educación, las teorías que aducen los entes demandados, dejarían a la jurisdicción constitucional ad portas de aceptar como válida para el sistema escolar colombiano, la teoría "iguales pero separados", que patrocina la discriminación racial, religiosa, la basada en el origen nacional o familiar, o la que se funda en la opinión política o filosófica. Si algo se pudo concluir en el segundo aparte de la aplicación de este test, es que no existe una adecuación entre el objetivo que se dice perseguir, y el medio que se utilizó en este caso para lograrlo; y al examinar la adecuación de ese medio con los principios y valores constitucionales, la conclusión a la que se arriba es que las teorías en las que dice basarse la actuación de las entidades accionadas son, no solo inadecuadas, sino contraproducentes si lo que se quiere lograr en Colombia es la convivencia pacífica de los miembros de una Nación diversa, al menos, en lo étnico y lo cultural.

En cuando hace a la necesidad de dar un trato diferente a la hija de la actora para lograr el fin que las entidades demandadas reclaman perseguir, basta señalar que en cuanto hace a la edad, esa menor es tan distinta de los que serían sus compañeros, como cualquier otro estudiante repitente; y si a ninguno de ellos pueden válidamente los colegios demandados negarle la matrícula en razón de su edad, tampoco por igual motivo se la pueden negar a la hija de la accionante, sin violar de manera flagrante el derecho a la igualdad.

Como se acaba de señalar, sin ser necesario para lograr la mejor formación moral o intelectual de los estudiantes de las instituciones demandadas, el trato diferenciado que le dieron a la hija de la actora viola el derecho a la igualdad, y es contrario a los principios de la tolerancia y del respeto por la dignidad del otro, así que no se puede aceptar que sea proporcionado. (Corte Constitucional, Sentencia T-789 de 2000, M.P.D.C.G.D.)

Así las cosas, previo el análisis de la respuesta remitida por la Directora del colegio La rectora del colegio demandado respondió el auto de pruebas de fecha 24 de octubre de 2000, que le remitió el Despacho del Magistrado Sustanciador, adjuntando los documentos pertinentes, entre ellos el Acta del 7 de octubre de 1999, folios 79-80 del expediente.., al Despacho del Magistrado Sustanciador, en atención al auto de pruebas que éste le envió el 24 de octubre del 2000 y los demás documentos que reposan en el expediente, en la cual manifiesta que la no admisión de la menor obedeció a que no superó el examen de admisión y no a su edad, encuentra la Corte que si bien es cierto que la actora mostró deficiencias en dicha prueba, también lo es que adicionalmente "no cumplía" con el requisito de edad que el Consejo Directivo impuso, según reza en el Acta No. 6 del 7 de octubre de 1999 allegada también por la accionada.

Es decir, que el colegio exige uno y otro requisito y que éstos son excluyentes, por eso y de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, la S. concluye que en lo que hace a la exigencia de la edad máxima para admitir a una alumna a sexto grado, ésta es inconstitucional y deviene en la vulneración del derecho a la educación de la menor cuando por ese motivo se le niega el acceso al establecimiento accionado, mucho más dado el carácter oficial del mismo.

Ahora bien, si la accionante presenta problemas de competencia, que se evidenciaron en el examen de admisión que se le practicó, no obstante lo cual aprobó el curso precedente, la institución impugnada, que es pública, está en la obligación de admitirla para un curso inferior y de no ser posible ello de remitirla a la Secretaría de Educación para que se tomen las medidas pertinentes, lo único que no puede hacer es excluirla del sistema educativo sin brindarle ninguna alternativa como en efecto lo hizo. Por todo lo anterior, la S. revocará los fallos de instancia y en su lugar, con fundamento en la jurisprudencia que sobre el tema ha dictado esta Corporación, procederá a tutelar los derechos a la igualdad y a al educación de la menor a nombre de la cual se interpuso la tutela, ordenándole al colegio accionado, que previo acuerdo con la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, adopten las medidas necesarias que le garanticen a la menor actora de la tutela su ingreso y permanencia en el sistema educativo, en ese u otro establecimiento educativo de carácter oficial.

Así mismo, la S. requerirá a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, para que proceda a cumplir con lo dispuesto en la presente providencia y garantice la realización efectiva de los derechos de la menor R.M. DE LOS REYES VILORIA, que fueron conculcado por la institución accionada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR, por las razones consignadas en esta providencia, los fallos proferidos por EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, de fecha 3 de marzo de 2000, despacho que conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia, a través del cual negó dicha acción, y por la SALA CIVIL CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, de fecha 5 de mayo de 2000, que confirmó esa decisión.

Segundo. CONCEDER la tutela interpuesta por el señor JESUS DE LOS REYES SARMIENTO en nombre y representación de su menor hija R.M. DE LOS REYES V., para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación; al efecto ordenarle a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico y a la rectora del COLEGIO DE BACHILLERATO FEMENINO DE SABANALARGA (ATLANTICO), adoptar las medidas pertinentes que garanticen el acceso y permanencia de la actora en el sistema educativo oficial, en ese u otro establecimiento educativo de carácter oficial.

Tercero. REQUERIR a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, para que proceda al cumplimiento de esta Sentencia y garantice la realización efectiva de los derechos a la igualdad y a al educación de la peticionaria.

Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

12 sentencias
2 artículos doctrinales
  • Adolescentes embarazadas en el sistema escolar: los límites de la autonomía de la voluntad contractual en la educación
    • Colombia
    • Embarazo adolescente: entre la política y los derechos Protección constitucional y legal de la adolescente en estado de embarazo
    • April 1, 2013
    ...estudiantes (Sentencia C-064 de 1993);32a no fijar requisitos desproporcionados para la permanencia en el plantel educativo (Sentencias T-1577 del 2000, T-789 del 2000, T-215 del 2002);33a no expulsar a los estudiantes por sus preferencias de estilo en el peinado y las relaciones sexuales (......
  • Migrantes y nacionales en extraedad: Derecho a la educación en 2022
    • Colombia
    • Saber, Ciencia y Libertad Núm. 2-2023, Julio 2023
    • July 1, 2023
    ...(T 546 de 2013), (T 458 de 2013), (T 688 de 2012 ), (T 477 de 2005), (T 671 de 2003), (T 298 de 2003), (T 685 de 2001), (T 108 de 2001), (T 1577 de 2000), (T 1290 de 2000), (T 1225 de 2000) y (T 789 de 2000). El Tribunal Constitucional, en las sentencias enunciadas, se basó en estos argumen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR