SAP Burgos 255/2013, 17 de Octubre de 2013

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2013:818
Número de Recurso91/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2013
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00255/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio: PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf: 947259950

Fax: 947259952

Modelo: 001370

N.I.G.: 09018 41 1 2012 0201542

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000733 /2012

RECURRENTE: SCHINDLER SA

Procuradora: ANA MARTA MIGUEL MIGUEL

Letrado: FRANCISCO JAVIER COBOS HERREROS

RECURRIDO: C PROPIETARIOS C DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 ARANDA DE DUERO

Procuradora: CONSUELO ALVAREZ GILSANZ

Letrado:

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 255.

En Burgos, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 91 de 2.013, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 733/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 11 de febrero de 2.013, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandanteapelante, la mercantil "SCHINDLER, S.A.", representada por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Cobos Herrero, y, como demandada-apelada, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/. DIRECCION000, Nº NUM000 y NUM001, DE ARANDA DE DUERO"

, representada por la Procuradora Dª Consuelo Álvarez Gilsanz y defendida por el Letrado D. Albert Abós Araguás. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por D. José Enrique Arnáiz de Ugarte, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A., frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000 y NUM001

    , de Aranda de Duero, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Sin expresa imposición de costas, al apreciar serias dudas de derecho".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2.013, en que tuvo lugar.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia apelada desestima la demanda que formula la entidad SCHINDLER SA, en reclamación de la cantidad de 6.569,63 # en concepto de daños y perjuicios por la resolución unilateral y anticipada de la entidad demandada -CP de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Aranda de Duero (Burgos)- del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito en fecha 15 de marzo de 1996; desestimación que funda en el carácter abusivo de la cláusula contractual (Condición General 3ª) porque establece una duración del contrato y sus prorrogas excesiva, contraria a la facultad de la demandada, como consumidora, de poner fin a una relación contractual que ha durado dieciséis años, voluntad de extinguir el contrato que fue comunicada a la actora, cuando ya había entrado vigor en una nueva prorroga, sin que sirva de justificación que el riesgo empresarial, representado por los medios técnicos y profesionales que la empresa debe tener para cumplir sus compromisos contractuales, pueda trasladarse a los consumidores.

Por la entidad actora se interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

Primero

Que ha quedado acreditado que SCHINDLER SA negoció con la demandada, de forma individual, la cláusula de duración y prórroga del contrato. Error en la apreciación de la prueba por a juzgadora a quo.

Segundo

La validez de la cláusula de duración del contrato ha sido confirmada por los actos propios de la demandada y por el silencio de la misma, durante más de 16 años.

Tercero

La sentencia dictada infringe la doctrina jurisprudencial mayoritaria, existente en la materia.

Cuarto

Procedencia de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la resolución unilateral del contrato.

Quinto

Infracción de los artículos 1256, 1124 y 1101 del Código Civil .

Segundo

Antes de iniciar el análisis de los motivos del recurso, procedemos a transcribir la cláusula contractual que el juzgador de instancia declara abusiva.

Dispone la Condición General 3ª que: « Este contrato comenzará a regir en la fecha de entrada en vigor indicada en el anverso de este documento y su duración mínima será de cinco años, considerándose después tácita y automáticamente prorrogado por iguales periodos sucesivos mientras que alguna de las partes no lo denuncie por carta certificada con 180 días de antelación a su fecha de vencimiento o prorroga.

La razón del plazo de vigencia y la cuantificación establecida en el párrafo siguientes es debida a que Schindler SA, se ve obligada a la contratación laboral de personal cualificado en relación con el numero de aparatos elevadores cuyo mantenimiento tenga contratado. En base a el y para el supuesto de que el cliente decidiese de forma unilateral resolver el presente contrato antes de su vencimiento, se establece que deberá indemnizar a Schindler SA, en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento, calculada sobre el importe del ultimo recibo devengado».

Tercero

En el primer motivo del recurso se alega que la doctrina califica como abusiva una cláusula por dos razones: una, por no acreditarse la negociación individual de la cláusula de duración y otra, porque el consumidor no pudo contratar con otra empresa el mantenimiento del ascensor. En este sentido cita la STS de 31 de enero de 1998 que declara que para que una cláusula pueda ser considerada abusiva debe acreditarse, no solo que el consumidor o usuario no haya podido influir sobre el contenido de la cláusula, sino,además, que no haya podido eludir su aplicación.

Deben calificarse como contratos de adhesión, aquellos celebrados entre un profesional y un consumidor, que han sido redactados por una sola de las partes, el profesional prestador de los servicios, e integrado por cláusulas predispuestas cuya negociación individual no conste.

Así la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aplicable al contrato de autos por razón de la fecha de su suscripción (1996), expone en su artículo 10 la normativa relativa a las condiciones generales, propias de los contratos de adhesión. Así en ese artículo 10.2 dice: " A los efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general, el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éste celebren, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate."

La suscripción por la Comunidad de Propietarios demandada del contrato de fecha 15 de marzo de 1996 obedece a la obligación de la demandada de contar con un servicio de mantenimiento y revisión de su ascensor, conforme exigía el Real Decreto de 8 de noviembre de 1985 que aprobó el Reglamento de Aparatos de Elevación y mantenimiento. Es claro que se trata de un contrato de adhesión el suscrito, pues se trata de un contrato modelo (Documento nº 2 de la demanda), en el que las cláusulas, condiciones generales, vienen predeterminadas en letra impresa en su reveso, mientras que en el anverso sólo figuran como datos individualizados los de identificación de las partes contratantes, la fecha de comienzo de la vigencia del contrato y el importe o precio convenido para el servicio.

El documento 8 de la demanda, con el que la actora recurrente pretende acreditar que las cláusulas de duración y prórroga del contrato fueron negociadas individualmente, no consigue tal finalidad a juicio de este tribunal ya que por lo que respecta a la cláusula controvertida contempla diferentes opciones impresas por plazo de duración de 5 ó 10 años, con previsión en todas ellas de prorroga automática por el mismo plazo inicial y, solo en los contratos posteriores al año 2000, se consigna el plazo aparte vinculándolo a la bonificación aplicada en el precio del 5 o 10%, con un plazo de preaviso que abarca los 180, 120 o 90 días, pero salvo estas especificaciones, llamémoslas numéricas, el contenido y finalidad de la cláusula de duración y sus prórrogas sucesivas y, en caso de incumplimiento, la aplicación de la cláusula penal, es idéntica en...

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