SAP Ciudad Real 58/2014, 5 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2014
EmisorAudiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 1 (civil y penal)
Fecha05 Marzo 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00058/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

Rollo de Apelación Civil: 333/13

Autos : Juicio Verbal nº533/12

Juzgado: 1ª Inst. e instr. nº5 de Ciudad Real

SENTENCIA Nº58

CIUDAD REAL, a cinco de marzo de dos mil catorce.

La Ilma. Sra. Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº533/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo nº333/13, en los que aparece como parte apelante, la entidad SCHINDLER S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER COBOS HERRERO, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 representado en esta alzada por el Procurador Dª. CARMEN ANGUITA CAÑADA, y asistido del Letrado D. JAVIER FERRUZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de CIUDAD REAL se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 22 de julio de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la entidad SCHINDLER S.A. representada por el Procurador Sr. Rafael Alba López y absolver a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000

, BLOQUES NUM001 y NUM000 de las pretensiones deducidas en su contra.

Las costas procesales se imponen a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante SCHINDLER S.A., admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la mercantil apelante que la Sentencia dictada incurre en infracción de ley, por cuanto entiende que la cláusula de duración y penalización objeto de este litigio ha sido confirmada de adverso, en cuanto ha consentido la misma por el transcurso del tiempo", y no ha denunciado la cláusula de penalización y plazo durante la vida del contrato. Apela a lo dispuesto en los Art. 1309 . 1310 y 1311 del código civil . Invoca en apoyo de su tesis las Sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos de 26 y 30 de marzo de dos mil doce .

Desde otra perspectiva apela al silencio como declaración de voluntad, y prueba de la conformidad con las cláusulas del contrato. Incide en dicho motivo realizando consideraciones generales sobre el silencio, con invocación de una Sentencia del Tribunal Supremo de 1943 y una Sentencia, en cuanto a un contrato similar, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 18 de febrero de dos mil trece .

Incide la apelante, como tercer motivo de recurso, en el valor probatorio de los documentos privados, cuestionando que se trate de un contrato de adhesión, acreditándose mediante el documento núm.8 la negociación "individual" de la duración del contrato. Invoca en apoyo de su tesis Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de julio de dos mil cinco .

Apela, pues, a que la indemnización reclamada es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de resolución injustificada de arrendamientos de servicios, insistiendo, en su último epígrafe en la infracción de los arts. 1256, 1124 y 1101 del código civil, afirmando que la Comunidad de Propietarios demandada ha resuelto el contrato unilateralmente y sin causa.

SEGUNDO

La Sentencia de Instancia, en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula contractual suscrita en materia de consumo con una comunidad de propietarios, en la que se imponga una penalización y un plazo de duración del contrato desproporcionado, es conforme con la reiterada y constante en este particular, doctrina de esta Audiencia Provincial, como no ignora la empresa apelante. Se reiteran las consideraciones realizadas en nuestra Sentencia de 16 de mayo de dos mil trece, cuyo tenor literal era el siguiente: " 1º-Interpone recurso de apelación la representación procesal de Shindler, S.A., que apoya su recurso denunciando error en la apreciación de la prueba en cuanto a la naturaleza del contrato, que sostiene no es de adhesión, puesto que con la documental aportada ya se obtiene que negocia las cláusulas con sus clientes; error que mantiene cuando concluye la sentencia apelada en la nulidad por abusiva de la cláusula 4ª del contrato suscrito entre las partes, y, últimamente en relación con la indemnización pactada contractualmente señala que indemnizara el 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta el total vencimiento, lo que impide considerar que la misma tiene carácter abusivo. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva resolución por la que, revocando la de primera instancia, se condene a la Comunidad de Propietarios demandada, de acuerdo con el suplico de su demanda.

A la estimación del recurso se opone la Comunidad demandada que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.

  1. - La cuestión que se somete a consideración mediante el recurso, ya ha sido resuelta por esta misma Audiencia Provincial, de forma reiterada y constante, y así en sentencia de 30 de Abril de 2008, se mantenía: "Esta Sala ha tenido ocasión de examinar la problemática que hoy se suscita en sus sentencia de fecha 13 de mayo del año en curso( Sentencia núm. 109/98 ), estableciendo que la sanción para tales cláusulas es, la de su nulidad, de ahí que no sea preciso que la demandada solicite o inste declaración, sino que la misma se produce como consecuencia de las citadas cláusulas abusivas . Ciertamente el contrato suscrito entre las partes, es un contrato de arrendamiento de servicios para el mantenimiento y conservación de ascensores, pero a tenor de lo establecido en la propia Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ( art.

10.2 )-Hoy en el RDL 1/07 - de calificarse como un contrato de adhesión, es decir, el que contiene cláusulas, estipulaciones o condiciones de carácter general redactadas de forma previa por una empresa para aplicarlos a todos los contratos que la misma celebre, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, si desea obtener el bien o servicio de que se trate..."

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