STS, 29 de Septiembre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:6901
Número de Recurso4804/1995
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Construcciones José Castro, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de Diciembre de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre infracción urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 773/93, promovido por "Construcciones José Castro, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, sobre infracción urbanística consistente en ejercicio de actividad sin licencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Diciembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Construcciones José Castro S.A. contra la resolución del Regidor-President del Consell Municipal del distrito de Nou Barris, de 10 de Junio de 1992, por la que se impuso una multa de

10.000.000 ptas. por seguir llevando a cabo la actividad de carpintería sin la preceptiva licencia de actividad en el local sito en los bajos de la Calle Nou Barris núm. 11-13, que había sido expresamente denegada, y contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto, por Decreto de la Alcaldía de 29 de Abril de 1993. No hacemos imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Construcciones José Castro, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de Septiembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de la entidad "Construcciones José Castro, S.A.", la sentencia de 12 de Diciembre de 1994, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 773/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona, de 10 de Junio de 1992, por la que se le impuso una multa de 10.000.000 de pesetas por seguir ejerciendo la actividad de carpintería en el local sito en los bajos de la Calle Nou Barris núm. 11-13, sin la preceptiva licencia de actividad que había sido expresamente denegada, según indica la propia resolución, el 16 de Febrero de 1988. La sentencia de instancia desestimó el recurso. Contra ella se formula el recurso de casación que decidimos fundado en los siguientes motivos: A) Infracción del artículo 136 de la L.P.A. por haber sido objeto de sanción hechos diferentes de los que fueron objeto de imputación.

  1. Infracción del principio de legalidad y tipicidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución. C) Vulneración del artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística en relación con los artículos 90.1, 90.2 y 79 del mismo texto legal. D) Conculcación de diversos preceptos del Texto Refundido que en materia de ordenación urbanística rige en Cataluña. E) Violación del artículo 54.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

SEGUNDO

Un adecuado tratamiento del recurso de casación que decidimos exige que se pongan de relieve los hechos que constituyen antecedente próximo de lo actuado en este proceso. Primero: En once de Mayo de 1981, y a raíz de las múltiples quejas de los vecinos, se ordena al hoy recurrente cesar en la actividad que viene desarrollando clandestinamente y precintar en caso de incumplimiento, el taller de carpintería industrial actividad que se venía realizando por el recurrente en los sótanos de local sito en la Av. Nou Barris, nº 11-13, por carecer de la preceptiva licencia municipal para la actividad industrial. Segundo: Constan múltiples requerimientos municipales para que se cesara en la actividad clandestina que se efectuaba. Tercero: En contestación a ellos se insta la legalización tanto en 1988, como en 1992. Al no reunirse los requisitos legales necesarios se desestima la pretensión de legalización de la actividad, incluso en vía jurisdiccional. Cuarto: Pese a ello la actividad se continuó desarrollando, lo que provocó la sanción que se impugna.

TERCERO

Esta somera descripción de los hechos acredita que no se ha producido la transgresión del artículo 136 de la L.P.A. que en el primer motivo de casación se imputa a la resolución recurrida. Efectivamente, la expresión "sin licencia" que se contiene en el pliego de cargos no alude a la omisión de la autorización administrativa necesaria para el ejercicio de la actividad sancionada, sino al ejercicio de la actividad ilegal (pues los usos efectivamente efectuados no son los urbanísticamente permitidos) pese a haber sido reiteradamente prohibida la actividad, y no haber podido obtener la licencia tardíamente pretendida. Es patente que la historia de los hechos, el sentido del expediente, del pliego de cargos, y de la sanción pretenden reaccionar contra un uso del suelo que, además de ilegal, constituye una permanente desobediencia de las órdenes recibidas.

CUARTO

Tampoco puede ser acogida la denunciada infracción del artículo 25.1 de la Constitución por infracción de los principios de legalidad y tipicidad. El recurrente, para empezar, no los desarrolla con la necesaria diferenciación, pareciendo que el reproche se dirige contra la defectuosa tipificación de la infracción.

Como es sabido los principios de legalidad y tipicidad, aplicables a las sanciones administrativas, constituyen dos garantías distintas, aunque relacionadas. Por el principio de legalidad se exige que las infracciones se encuentren definidas en una norma legal con rango de ley. Por el principio de tipicidad de las infracciones se exige que estas sean objeto de una descripción suficiente en las normas que las establecen.

El recurrente, en el desarrollo del motivo parece aludir a la defectuosa tipificación de la infracción sancionada, pero el artículo 262 del Decreto Legislativo 1/90, de 12 de Julio, vigente en Cataluña, es una norma que cumple los requisitos formales propios del principio de legalidad; el artículo 263.2, por su parte, define como infracciones graves los incumplimientos de las normas sobre "usos del suelo", y es evidente que el uso de la actividad de carpintería que efectuaba el recurrente no se encontraba permitido en las normas urbanísticas aplicables; finalmente, el artículo 268 establece los criterios de graduación de las sanciones. No se puede sostener, pues, que los elementos estructurales de la infracción y sus circunstancias relevantes estén insuficientemente descritos.

QUINTO

La infracción del artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística en relación con los artículos 90.1, 90.2 y 79 del mismo texto legal, se sustenta en la idea de que lo que es objeto de sanción es la realización de una actividad sin licencia. Ya hemos expresado en el primero de los motivos de casación que lo que se sanciona no es la realización de una actividad sin licencia, sino la realización de una actividad ilegal de manera reiterada y pese a que las licencias solicitadas han sido denegadas. Al atacarse, pues, la sanción impuesto por un motivo que no constituye su objeto, es vista la necesidad de desestimar el motivo.Idéntica desestimación ha de predicarse de las alegadas infracciones de los preceptos del Texto Refundido vigente en Cataluña, pues, como venimos reiteradamente afirmando, el recurso de casación, cuyo conocimiento nos está encomendado, no permite que en este recurso puedan ser objeto de enjuiciamiento preceptos de naturaleza y ámbito autonómico, que se reserva para los preceptos estatales, de conformidad con lo establecido en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional.

Finalmente, tampoco puede acogerse la alegada vulneración del artículo 54.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística pues la gravedad de la infracción, "uso indebido del suelo" está acreditada. De otro lado, las circunstancias referentes a la peligrosidad de la actividad prohibida, la reiteración de su mantenimiento, pese a las expresas prohibiciones, lo que, a su vez, pone de relieve la responsabilidad de la entidad sancionada, hacen adecuada la sanción acordada. Los límites cuantitativos reglamentariamente fijados no son susceptibles de aplicación dada la clandestinidad de la actividad, pues la información económica aportada en los Proyectos de legalización fue rechazada por insuficiente.

SEXTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de la entidad "Construcciones José Castro, S.A.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de Diciembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 773/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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