STS 740/2014, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Diciembre 2014
Número de resolución740/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio sobre modificación de medidas nº 1359/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Ildefonso , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Beatriz Yustos Capilla. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal. No se ha personado ante este Tribunal Supremo la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Josefa Rodríguez Orduña, en nombre y representación de doña Florinda , interpuso demanda de juicio sobre modificación de medidas, contra don Ildefonso y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando esta demanda se acuerde:

- El establecimiento de un pensión alimenticia a cargo del demandado para con su hija, por importe de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300,00), que deberá ingresar por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad, en la cuenta titularidad de la actora en que el demandado ya viene abonando la pensión alimenticia.

Dicho importe deberá actualizarse anualmente, de manera automática, sin necesidad de realizar ninguna comunicación, conforme a las modificaciones en el nivel de vida que refleje el Indice de Precios de Consumo Publicado por el Instituto Nacional de Estadística anualmente u Organismo que lo sustituya.

- El establecimiento de la obligación de pago a cargo del demandado, de la mitad de gastos extraordinarios que puedan surgir en relación con la hija, debiendo de entenderse por tales, los gastos médicos de la menor no cubiertos por la seguridad social que se devenguen por enfermedades graves, los gastos de oftalmología, gafas, ortodoncia, prótesis dentales, gastos de material escolar que se devenguen al inicio del curso, gastos de comunión, y aquellos otros que surjan de manera inesperada, y sean necesarios para el bienestar de la menor.

Todo ello con expresa condena en costas al demandado en caso de oponerse a la presentada demanda, por su temeridad y mala fe.

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  1. - El procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de don Ildefonso , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda de modificación de medidas interpuesta de contrario, con expresa condena en costas.

  2. - Previos los trámites procesales correspondiente y practica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Desestimando la demanda formulada por doña Florinda , representada por la procuradora doña Josefa Rodríguez Orduña, contra don Ildefonso , declarando no haber lugar a la modificación de medidas pretendida sin costa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de doña Florinda la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Se revoca la sentencia, en cuanto a fijar la pensión alimenticia en 250 euros mensuales. Se mantienen los restantes pronunciamientos. Sin costas. Con devolución, si se constituyó el depósito.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso sobre infracción procesal la representación de don Ildefonso , con apoyo en los siguientes MOTIVO:PRIMERO.- Errores en la valoración de la prueba que conllevan a una valoración ilógica y arbitraria (vulneración del art. 469.1.4. de la LEC con relación con los arts 90 y 91 del Código Civil y 217 de la LEC y 24 de la CE ). SEGUNDO.- Infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia por falta de motivación: art. 469. 1. 2º de la LEC e infracción del art. 218.2. de la LEC .

Igualmente se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO.- Infracción de las normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. SEGUNDO.- Infracción de la jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha uno de julio de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación de ambos recursos. .

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Florinda formuló demanda de modificación de medidas para que se incrementaran los alimentos que, a favor de su hija menor y a cargo del demandado, se había fijado en 60 euros al mes, dada la situación de desempleo del obligado al pago.

La sentencia del juzgado desestimó la demanda por cuanto " las actuales circunstancias laborales del demandado eran similares a las que entonces motivaron la reducción provisional de la pensión alimenticia, no habiéndose acreditado que aquel desarrolle una actividad laboral oficialmente. Y se dice. "oficialmente" porque resultan poco sostenibles sus afirmaciones de que no percibe ningún ingreso, máxime cuando él mismo ha reconocido haber realizado algunos trabajos, y es de presumir que al día de hoy lo sigue efectuando, aun cuando no pueda demostrarse, al tratarse de economía sumergida. Ahora bien, no puede ignorarse tampoco que la situación de crisis que padecemos, que también lleva a presumir que no sean elevados los rendimientos económicos que pueda recibir el demandado por trabajos puntuales".

La sentencia de la Audiencia acepta la fundamentación de la sentencia del Juzgado, la que revoca, sin embargo, para fijar la pensión alimenticia en 250 euros.

Se formula un doble recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Se formulan dos motivos el primero por "errores en la valoración de la prueba" que conllevan a una valoración ilógica y arbitraria, con vulneración de los artículos 90 y 91 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución . El segundo "por falta de motivación", con infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los dos se desestiman.

  1. El primero denuncia una inadmisible cita de normativa sustantiva y procesal en relación no con la valoración de la prueba, sino con las reglas que sobre la carga de la prueba se establecen en el artículo 217 de la LEC y con los requisitos exigidos para que pueda aceptarse la existencia de una modificación de medidas, que tiene como fundamento las "necesidades de los hijos en cada momento", según el artículo 93 del CC .

  2. La sentencia cumple con la exigencia constitucional de motivación porque, como se ha advertido en otras ocasiones "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( SSTS 18 de mayo de 2012 ; 21 de octubre de 2014 ), y que en el caso parten de la aceptación de los hechos fijados en la sentencia del Juzgado conforme a los cuales se establece una pensión alimenticia distinta en atención a que la que venía entregando era totalmente insuficiente para cubrir las necesidades alimenticias de la menor.

RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

Se formula por infracción del artículo 146 del Código Civil porque no se ha demostrado cuales son las necesidades mínimas del menor, contradiciendo la jurisprudencia de esta Sala sobre el juicio de proporcionalidad (SSTS 21 de noviembre 2005 ; 26 de octubre 2011 , entre otras).

Se desestima.

La parte recurrente no cita sentencias que justifiquen el interés casacional referido a que la condena que realiza la Audiencia pudiera vulnerar los presupuestos que determinan esta obligación de alimentos desde la perspectiva de los ingresos del alimentista. Las sentencias a las que se alude en el motivo tienen que ver con la posibilidad de que pueda esta Sala revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado, de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( STS 903/2005, de 21 noviembre y las allí citadas).En lo que aquí interesa supone que deberá estarse al caso concreto en que tal doctrina puede aplicarse por lo que no resulta vulnerada cuando el importe de los alimentos tiene que ver con las atenciones de la menor y con el hecho probado, y no desmentido mediante la prueba, de que el padre realiza algunos trabajos en la economía sumergida, con lo que la aplicación de la jurisprudencia invocada en el motivo exigiría una nueva valoración de los hechos probados.

CUARTO

Consecuencia de lo razonado es la desestimación de ambos recursos y la imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por la representación legal de Don Ildefonso , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5ª, de fecha 10 de abril de 2013 , con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz Xavier O'Callaghan Muñoz Jose Luis Calvo Cabello PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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