ATC 28/2001, 1 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2001
Número de resolución28/2001

Extracto:

Resolución civil. Menores: acogimiento familiar preadoptivo; ponderación de intereses. Familia: interés superior del menor. Derecho a la integridad física y moral: contenido; vida familiar. Tutela judicial efectiva, derecho a la: no incluye un derecho al acierto judicial. Derechos no suceptibles de amparo: libre desarrollo de la personalidad. Recurso de amparo: trámite de admisión. Demanda de amparo: carga de fundamentación.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en tiempo y forma en este Tribunal el 4 de octubre de 2000, la Junta de Castilla y León formula demanda de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 11 de septiembre de 2000, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Salamanca de 9 de mayo de 2000, recaído en autos del expediente de jurisdicción voluntaria núm. 262/99 sobre constitución de un acogimiento familiar preadoptivo, por la presunta lesión del derecho a vida y a la integridad física y moral _(art. 15) del menor sujeto al mencionado expediente.

  2. Los hechos que sirven de base al presente recurso de amparo son, resumidamente, los siguientes:

    1. La Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León solicitó del Juzgado de Primera Instancia la constitución de un acogimiento familiar preadoptivo (arts.19 y 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, del Menor, en relación con los arts. 173 y 173 bis c, en la redacción que la Ley Orgánica que se acaba de citar les ha dado) a favor de don Carlos de Francisco Jiménez y doña Raquel Gómez Lamuedra, a la vista de la situación de riesgo en la que se encontraba cierto menor recién nacido de una madre y un padre biológicos aquejados de graves trastornos psíquicos (trastorno bipolar ella y esquizofrenia él), sometidos ambos a tratamiento y habiendo sido la madre judicialmente declarada incapaz (no consta en el expediente de ambos amparos, ni se deduce de las resoluciones judiciales, que se haya tramitado un expediente de situación de desamparo del menor en cuestión, sino más bien parece tratarse de un caso de los previstos en el art. 19 Ley Orgánica 1/1996; esto es, cuando la Administración estima que los padres o tutores del menor no pueden asumir su guarda y custodia, asumiéndola entonces la Administración en los términos del art. 172 CC, y, por tanto, pasando a ostentar la guarda legal del menor, procediendo a continuación a formalizar y solicitar la constitución judicial del pertinente acogimiento familiar, que en este caso ha sido el preadoptivo ?arts. 173 y 173 bis CC, y art. 1828 LEC-). El Ministerio Fiscal solicitó la exploración psiquiátrica de la madre e informó en el sentido de considerar adecuada la constitución de un acogimiento simple con visitas de los padres biológicos bajo la supervisión de los servicios sociales.

    2. El Juez de Primera Instancia denegó la constitución del referido acogimiento familiar preadoptivo. El Auto en el que se desestimó la petición de la Administración razonaba que, a la vista de las circunstancias, tan cierto y ponderable era el padecimiento psíquico de la madre como el hecho de que al tiempo de la resolución se había revocado judicialmente su incapacidad jurídica y, con arreglo a las periciales psiquiátricas practicadas, el trastorno psiquiátrico sufrido había remitido hasta el punto de no representar en ese instante un efectivo obstáculo para asumir sus responsabilidades materno-filiales. A la vista de estas circunstancias el Juez estimó que la madre biológica del menor estaba en condiciones de hacerse cargo del mismo. Ahora bien, el innegable hecho de que sufre un trastorno psíquico grave, pese a haber remitido en esas fechas, que le impone un tratamiento médico para el mantenimiento de una conducta normalizada, y su sometimiento a supervisión continuada, hacía aconsejable, en opinión del órgano judicial, actuar con cautela, de forma que, con arreglo al principio que rige la institución familiar, seguía diciendo el Auto, que prima las relaciones entre padres biológicos e hijos, siendo anómala su separación y sólo justificable en caso de que aquellos no puedan cumplir con sus obligaciones, y habida cuenta de los efectos que acompañan a la adopción eran los de la extinción de los vínculos jurídicos entre el menor y su familia biológica, no era posible acceder al acogimiento preadoptivo solicitado. No obstante, el Juez, advertido de los riesgos que suponía el estado psíquico de la madre, acordó que las relaciones entre ella y su hijo se sometieran a supervisión dirigida a fortalecer sus vínculos, lo que sería beneficioso para ambos, atribuyendo la guarda del menor al pertinente centro de acogida residencial, quien determinaría el régimen de visitas de los padres biológicos con asistencia de los servicios sociales.

    3. Contra dicho Auto se alzaron la Junta de Castilla y León y el matrimonio que había sido designado por la Administración como familia de acogida preadoptiva.

      El recurso de la Junta fue desestimado mediante Auto de la Audiencia Provincial que vino a confirmar el criterio de la instancia. Sostenía la Audiencia en su resolución que no había que perder de vista que se había revocado por Sentencia la incapacitación de la madre biológica, siendo rehabilitada, así como las periciales psiquiátricas que acreditaban su estado actual, idóneo para hacerse cargo de su hijo, e incluso recomendando que así sea por los efectos terapéuticos que esto pudiere tener en beneficio de aquélla. Por otra parte la Audiencia distinguió entre las situaciones de riesgo, como la actual, de aquellas otras de desamparo de un menor, imponiéndose en un caso u otro grados distintos de intervención de la Administración Pública competente, ya que si en el primer caso debiera intervenir para atajar esos riesgos en el seno de la familia, en el segundo, ante la gravedad de los hechos se hacía aconsejable la extracción del menor de su familia con la consiguiente suspensión de la patria potestad. A la vista, sostenía la Audiencia, de que existió esa situación de riesgo, resultaba justificada la intervención administrativa, ahora bien, las circunstancias no alcanzaban tal gravedad como para acudir al acogimiento familiar preadoptivo. A resultas de la prueba practicada, no sólo la madre biológica podía hacerse cargo del menor, sino que, además, era aconsejable que así fuere. Era obligación a la vista de estas circunstancias de la Administración el esforzarse por recomponer esa relación familiar, sin perjuicio de las cautelas y controles que estimare oportunos. Ahora bien, atendiendo al interés del menor y al indudable factor de riesgo que supone el trastorno psíquico de la madre, ese proceso de reintegración debía llevarse a cabo paulatinamente y adoptando las debidas precauciones, sometiendo la reintegración familiar a un seguimiento y supervisión por el personal especializado, dada la alta vulnerabilidad del menor.

      Así pues, la Audiencia acordó confirmar el criterio del Juez según el cual se debía constituir un acogimiento residencial en un centro que sería el encargado de establecer el régimen de visitas de los padres biológicos bajo la supervisión de los Servicios Asistenciales, «régimen que en función de la evolución y el grado de integración, será cada vez más amplio y presentando el debido apoyo a toda la familia de carácter psíquico y social para obtener en el futuro la plena integración del menor en su familia biológica, debiendo la Entidad Pública cumplir con lo previsto en el art. 173 del Código Civil».

    4. Por su parte, la familia de acogida preadoptiva intentó infructuosamente su personación en la apelación, dictándose providencia del Juez de 17 de mayo de 2000 acordando no haber lugar a su solicitud, inadmitiendo su recurso de apelación. Contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno por los interesados. En dicha providencia el Juez razonó que jamás habían alcanzado la condición de familia de acogida preadoptiva en los términos de los arts. 173 y 173 bis CC y del art. 1828 LEC (que sólo prevé la participación de la familia de acogida a los efectos de consentir la audiencia judicial a los padres del menor) y que, por consiguiente, no podían considerarse interesados en un proceso de estas características entablado entre la familia biológica y la Administración Pública que les ha privado de la guarda de su hijo.

      Promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de 11 de septiembre de 2000 de la Audiencia Provincial, que resultó ser el que resolvió la apelación interpuesta contra el Auto del Juez que desestimó la solicitud de constitución del acogimiento familiar preadoptivo, la Audiencia lo inadmitió en los siguientes términos. A su juicio los interesados se aquietaron con su situación al no haber atacado la providencia del Juez que les denegó su personación. El Tribunal hizo constar en su Auto también que dado que el acogimiento nunca llegó a constituirse, con independencia de la relación jurídico-administrativa mantenida entre la familia de Francisco y Gómez y la Administración Pública.

  3. La Junta de Castilla y León alega la vulneración del derecho a la vida y la integridad física y moral del menor (art. 15 CE), cifrando sus razones en que los órganos judiciales han desatendido el interés superior del menor primando, por el contrario, el de la madre biológica, pese al grave padecimiento psicótico que ésta sufre de forma crónica, y los riesgos que semejante circunstancia implican para el adecuado desarrollo del menor. En consecuencia, además se han vulnerado, a juicio de la demandante de amparo, los derechos a la vida y a la vida familiar del menor (art. 15 CE en relación con el art. 8 CEDH). Arguye la Junta, de un lado, que la extracción del menor de una familia con la que ha convivido cierto tiempo y recibiendo todo tipo de atenciones y cuidados, es una vulneración del derecho a la vida familiar del menor, arriesgando de forma innecesaria el correcto desarrollo de su personalidad, al sustituir esa situación de acogimiento familiar por su internamiento en un centro de acogida; por otro lado, el único interés valorado en las resoluciones judiciales ha sido el de la madre biológica incurriendo en manifiesta contradicción, ya que resulta patente la ineptitud de la madre biológica para hacerse cargo del menor.

  4. Por providencia de esta Sección Primera, de 27 de octubre de 2000, se acordó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo para que aleguen lo que estimaren oportuno acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de amparo: por falta de legitimación de la parte recurrente (art. 44.1 LOTC) y por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 2000, elevó la Junta de Castilla y León sus alegaciones. Respecto de la falta de legitimación, aduce la recurrente que indudablemente el menor en cuestión es titular del derecho a la integridad física y moral cuya protección demanda en el amparo. Pero en su condición de menor, no posee capacidad jurídica para obrar, que es suplida en esta ocasión por la Junta de Castilla y León, quien posee su tutela ex lege dada su situación de desamparo (arts. 172 y 239 CC). Así pues, la Junta de Castilla y León ostenta la representación legal del menor, quien fue parte en el proceso seguido ante la jurisdicción civil, y posee un interés legítimo en la preservación de su derecho a la integridad física y moral (art.15 CE). Interés en cuya representación ha impetrado el presente recurso de amparo el representante legal del menor, la Junta.

    Por lo que hace a la posible falta de contenido constitucional de la demanda, arguye la recurrente que la lesión del derecho fundamental del menor a crecer en un ambiente sosegado, tranquilo y sobre todo familiar, es tan evidente que no es necesario que sean abundantes las explicaciones que pongan de manifiesto el trauma que el menor puede sufrir de procederse a la ejecución del Auto impugnado. Auto, que ni siquiera acuerda la devolución del menor a su madre biológica, sino su acogimiento residencial en un centro de acogida dependiente de la Comunidad Autónoma. Su derecho a la vida (art. 15 CE), salvo que sobre el mismo se sostenga una interpretación puramente biológica, debe incluir el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a una vida familiar estable, que es lo que se ha dañado con las resoluciones judiciales impugnadas.

  6. El Ministerio Fiscal elevó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de noviembre de 2000, interesando la inadmisión del presente recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC]. Dice el Ministerio Público sobre la eventual falta de legitimación activa de la recurrente que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC, es indudable el interés legítimo que posee la Junta de Castilla y León en impetrar el recurso de amparo en defensa de los derechos fundamentales del niño, ya que intervino en todo momento en el proceso de instancia como representante legal del menor en cuestión ante la jurisdicción civil, en su condición de tutora por ministerio de la Ley (arts. 173 y 173 bis CC y art. 1828 LEC) dada la situación de desamparo en la que se encontraba el menor; y, además, está obligada a su cuidado y vigilancia en el centro de acogimiento residencial en que ha sido internado.

    En lo que hace a la carencia de contenido constitucional de este recurso, razona _el Ministerio Fiscal que la invocación del derecho a la vida carece de base argumental. No obstante, sigue diciendo el Fiscal, dada la conexión de este amparo con el _núm. 5138/2000, formulado por la familia de la frustrada acogida preadoptiva, las alegaciones vertidas en la demanda de amparo podría entenderse referidas a una eventual lesión del derecho a la integridad moral y del menor fruto de su acogimiento residencial. Al respecto el Ministerio Fiscal reproduce los mismos argumentos empleado en el trámite de alegaciones abierto con motivo de similar incidente del art. 50.3 LOTC en el recurso de amparo mencionado. Dice el Ministerio Público que los órganos judiciales han hecho una adecuada ponderación de los bienes en conflicto, atendiendo básicamente al interés del menor, con arreglo a las directrices de la normativa internacional y a la Ley Orgánica 1/1996 de Protección del Menor. A su juicio, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial tuvieron en cuenta las diversas pruebas periciales practicadas y la rehabilitación de la madre biológica del menor, resultando incluso beneficioso para su hijo y ella misma la reiniciación de sus contactos materno-filiales. Igualmente, rechaza el Ministerio Fiscal los supuestos efectos nocivos que en el desarrollo del menor podría tener la prolongación de su acogimiento residencial, ya que la esgrimida duración hasta que el menor alcanzase la edad de 9 años no está fijada en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales, y cuando se menciona esa cifra en las resoluciones judiciales lo es como referencia para la normalización de las relaciones familiares y no para fijar el tiempo de duración del acogimiento residencial. Por tanto, el supuesto daño ocasionado en el derecho a la integridad moral del menor _(art. 15 CE) no dejaría de ser una simple conjetura, ni siquiera probable dada la forma en la que se ha instituido el acogimiento residencial.

    Si este Tribunal Constitucional, arguye el Ministerio Público, accediese a la revisión de estas medidas, que la Ley ha regulado de forma tan flexible, no sólo se cuestionaría todo el régimen legal de los acogimientos residenciales, sino que, además, descalificaría a la autoridad pública tutelante, tomando postura respecto de qué sea lo más conveniente al menor en este caso, sin la inmediatez respecto de los hechos que coloca en mejor disposición a la jurisdicción ordinaria para adoptar estas decisiones. Todo ello sin soslayar la flexibilidad y revocabilidad de estas medidas, que pueden modificarse en atención a como evolucionen las circunstancias del caso concreto para adoptar las más beneficiosas en cada momento para el menor.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Oídas las partes, este Tribunal ha disipado sus dudas sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, y debe concluir que el mismo debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC].

    En contra de lo afirmado por la Junta recurrente, sí son necesarios argumentos y razones, que lleven a este Tribunal al convencimiento de que, efectivamente, hay indicios de la posible afectación del derecho fundamental invocado en la demanda de amparo. Pues de la información suministrada por la recurrente, y de los argumentos esgrimidos en sostén de sus pretensiones, más bien escasos, no le resultan a este Tribunal tan obvias en su realidad y actualidad las lesiones denunciadas de los derechos fundamentales del menor.

    Es obvio que la sola afirmación de la evidencia de una infracción constitucional no es argumento que de razón ni siquiera de su hipotética existencia. El hecho mismo de que este Tribunal haya acudido al incidente del art. 50.3 LOTC, poniendo de manifiesto en su apertura justamente las dudas que alberga sobre la relevancia constitucional del asunto sometido a su examen, debiera advertir al demandante de amparo de la necesidad de aportar razones que disipen esa duda, cosa que no se ha hecho en esta ocasión, limitándose el escrito de alegaciones a afirmar una vez más la evidencia de las lesiones sufridas por los derechos fundamentales del menor al que representa en su condición de guardador legal. Reiteradamente hemos señalado que sobre quien acude ante esta jurisdicción de amparo constitucional pesa, no solamente la carga de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones de la Constitución que se aleguen, sino además la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar, sin que corresponda a éste Tribunal reconstruir de oficio las demandas, ni suplir las razones de las partes, ni suscitar la eventual existencia de motivos relevantes, correspondiéndole al demandante acreditar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la viabilidad del recurso de amparo (AATC 2/1991, 256/1991, 197/1998 y 153/1999; en este sentido , por todas STC 32/1999 FJ 5, reiterado en las SSTC 52/1999 y 137/2000).

  2. Si bien lo dicho es de suyo razón suficiente para acordar la inadmisión del presente recurso de amparo, no estará de más señalar que muchas de las invocaciones hechas por la demandante de amparo lo son referidas a lo que ella denomina o considera derechos fundamentales, los cuales, o son inexistentes en nuestro sistema constitucional (como el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del art. 10.1 CE), o bien no integran el objeto de los derechos fundamentales protegidos en el art. 15 CE, es decir, el derecho fundamental a la vida (SSTC 53/1985 FJ 5, 120/1997 FJ 7) y a la integridad física y moral de la persona (SSTC 120/1990 FJ 8 y 215/1994 FFJJ 3, 4 _y 5), como es el caso de los pretendidos derechos a una vida familiar «acogedora» y «estable». Ninguno de aquellos derechos fundamentales del art. 15 CE extienden su protección a lo que no son sino meras expectativas a disfrutar de una determinada forma de vida, sea esta familiar o individual, que se tiene por una de las partes en el litigio como la deseable para cualquier individuo, y por tanto, también para el menor en cuestión. Se trata, pues, de una cuestión ajena al contenido singular y específico de cada uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución garantiza; y muy en especial en el caso presente en el que la Administración demandante tan sólo ha acertado a poner de manifiesto en su amparo y posteriores alegaciones su simple discrepancia con lo que la jurisdicción civil ha considerado «interés del menor», en frontal oposición a su criterio. Y éste es el meollo del asunto, en la medida en que la lesión del derecho fundamental a la integridad física y moral del menor es una simple y mera conjetura ayuna de todo fundamento.

  3. En efecto, a la vista de los hechos probados ante el Juez de Primera Instancia y la Audiencia Provincial, a los que necesariamente debemos atenernos [art. 44. 1 b) LOTC], lo que resulta claro es que el riesgo al que puede haberse sometido la integridad física y psicológica del menor es aún una hipótesis que el Juez de primera Instancia contempló en su resolución acordando, de un lado, denegar la constitución de un acogimiento familiar preadoptivo, de consecuencias tan severas y radicales respecto de los vínculos jurídicos con la familia biológica del niño, y, de otro, la constitución de un acogimiento residencial provisional dirigido a propiciar la reinstauración de las relaciones de la madre biológica con su hijo, en un Centro dependiente y bajo la supervisión, precisamente, de la Administración recurrente. Sin soslayar lo paradójico que resulta que la Administración recurrente denuncie los riesgos que para el derecho fundamental a la vida e integridad física y moral del menor pueda conllevar su acogimiento en una institución que de ella depende.

    Los órganos judiciales de la jurisdicción civil tuvieron en cuenta el riesgo para la salud y el desarrollo personal y familiar del menor que podía ofrecer su convivencia con su madre biológica hasta el punto de no resolver de plano la reiniciación de su convivencia; pero también consideró fundadamente que ese riesgo no era de tal magnitud, habida cuenta de las circunstancias, como para privar a la madre biológica de su hijo, como pretendía la Administración, iniciando lo que, en definitiva, no es sino una fórmula de procedimiento adoptivo. En contra de lo argüido por la Junta de Castilla y León, el que así se haya articulado judicialmente la denegación de la constitución del acogimiento familiar preadoptivo pretendido, pone de manifiesto el carácter motivado y fundado de las resoluciones judiciales, que en todo momento han tenido en cuenta el interés superior del menor, ponderándolo con el de su madre biológica, que por ser de menor rango, no por ello resulta desdeñable (y este es el sentido de la jurisprudencia del TEDH en la materia, SSTEDH Casos E.P. contra Italia de 16 de noviembre _de 1999, Caso X contra Portugal de 21 de diciembre de 1999, Caso Bronda de 9 de junio de 1998, Caso Y contra Gran Bretaña de 23 de septiembre de 1998, Caso McMichael de 24 de febrero de 1995, Caso Hokkanen de 23 de septiembre de 1994, Caso Keegan de 26 de mayo de 1994, Caso Hoffmann de 23 de junio de 1993, Caso Olsson de 27 de noviembre de 1992, Caso Rieme de 22 de abril de 1992, Caso Andersson _de 25 de febrero de 1992, Caso Eriksson de 22 de junio de 1989, Caso Nielsen de 28 de noviembre de 1988, Caso Olsson de 24 de marzo de 1988, Caso R contra Gran Bretaña de 8 de julio de 1987, Caso B contra Gran Bretaña de 8 de julio de 1987, Caso WW contra Gran Bretaña de 8 de julio de 1987).

  4. El recurso de amparo, como en reiteradas ocasiones ha afirmado este Tribunal, no es un cauce destinado para asegurar el acierto judicial en la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, o en la valoración de los hechos que las partes en litigio someten a su conocimiento y examen, pues, a salvo la manifiesta y grosera irrazonabilidad, arbitrariedad o yerro de la resolución judicial impugnada, esa interpretación y valoración es competencia de la jurisdicción ordinaria, a la que la Ley ha atribuido también en exclusiva la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, que no debe confundirse con los intereses de las familias de acogida en recibir y cuidar al menor, ni de la propia Administración pública y sus servicios sociales, que, además del interés del menor, al que desde luego también deben servir, porque así se lo impone específicamente la Ley, están sometidos ex Constitutione, al servicio del interés general (art. 103 CE) y a la protección activa de los derechos fundamentales. Fines a los que deben servir con objetividad, también para el caso de las actuaciones dirigidas a satisfacer el interés de los menores desatendidos o en situación de riesgo y de los que asumen su guarda y custodia. Una interpretación y ponderación de intereses que éste Tribunal difícilmente podrá revisar, no sólo por su lejanía y falta de inmediatez respecto de las circunstancias del caso, que le vienen dadas como hechos que no puede revisar, sino también por no ser su función la propia de una tercera instancia llamada a revisar lo decidido por los órganos judiciales ordinarios (SSTC 198/2000, 203/2000, 256/2000; AATC 141/2000, 234/2000, 237/2000, entre otras).

  5. Tampoco se ha acreditado, por otra parte, que las resoluciones judiciales impugnadas hayan afectado a los derechos a la vida y a la integridad física y moral del menor (art. 15 CE), que pudiere ser otra de las razones que permitiría a este Tribunal examinarlas a la luz de la Constitución. La misión del recurso de amparo es la de reparar o preservar los derechos fundamentales de las personas de sus lesiones concretas, reales y efectivas (por todas STC 83/2000, FJ 2), y no actuar como tercera instancia revisora del acierto de la jurisdicción ordinaria en la aplicación de la legalidad.

    Comprobado que en el caso de autos las invocadas lesiones del art. 15 CE no son sino meras conjeturas, ayunas de todo sustento argumentativo o fáctico, y a la vista de que el Juez de Primera Instancia y la Audiencia Provincial tuvieron en cuenta, motivada y fundadamente, esos eventuales riesgos, lo que queda en pie de la presente demanda de amparo es una discrepancia sobre la valoración de qué medidas debían adoptarse a la vista de las circunstancias concretas del caso para satisfacer el interés del menor en cuestión, y que la Ley ha atribuido en exclusiva a la jurisdicción ordinaria, cuestión en la que este Tribunal no debe terciar, con las salvedades más arriba indicadas y que no se han dado en el presente caso. A este Tribunal, en ese tipo de procedimientos de jurisdicción voluntaria en los que se ventila la situación y destino de un menor, sólo le compete comprobar que se han respetado las reglas del proceso legal debido (art. 24.2 CE), a través de las que se articula la toma de decisión judicial pertinente, y que ésta, y las que puedan adoptarse sobre las distintas incidencia que jalonan dicho procedimiento, estén fundadas en Derecho (art. 24.1 CE), lo que exige que estén motivadas y que su fundamentación no sea manifiestamente irrazonable, arbitraria, errónea o que no comprometan un derecho fundamental sustantivo.

    Una motivación y una fundamentación de la motivación que sólo lo será en «Derecho», naturalmente, si se sustenta en la ponderación del interés superior del menor, que tanto la Ley Orgánica 1/1996, como, sobre todo, los textos internacionales sobre la materia (en particular la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño ?ratificada por España por instrumento de 30 de noviembre de 1990?, y la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo ?Resolución A 3-0172/92 de 8 de julio-), con expreso apoyo en lo dispuesto en el art. 39.4 CE, han elevado, en último término, en norma de orden público, y por consiguiente de insoslayable observancia en el Ordenamiento jurídico español (SSTC 143/1990, 298/1993, 187/1996, 114/1997 y 141/2000). Ahora bien, la determinación de cuál sea ese interés superior del menor en el caso concreto es un asunto ajeno a esta jurisdicción de amparo, por corresponder su determinación a los órganos judiciales y no a este Tribunal Constitucional, que únicamente podrá comprobar si en la motivación de las resoluciones judiciales se tuvo en cuenta fundadamente dicho interés, y si no se ha incurrido en la lesión de algún derecho fundamental en los términos indicados.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda inadmitir el presente recurso de amparo núm. 5258-2000. Madrid, a uno de febrero de dos mil uno.

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