Real Decreto por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo. (Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto
I

La Directiva 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, establece la obligación de racionalizar y acelerar los procedimientos administrativos de autorización y conexión a redes de distribución y transporte de energía eléctrica, instando a establecer procedimientos de autorización simplificados. Igualmente regula las líneas generales que deben regir el acceso a las redes y funcionamiento de las mismas en relación con las energías renovables teniendo en cuenta su futuro desarrollo.

El Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, establece en su disposición adicional segunda la obligación de regular el suministro de la energía eléctrica producida en el interior de la red de un consumidor para su propio consumo.

Asimismo, en el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, modificó las definiciones de los sujetos productor y consumidor previstos en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para habilitar al Gobierno a establecer para determinados consumidores modalidades singulares de suministro para fomentar la producción individual de energía eléctrica destinada al consumo en la misma ubicación, detallando el régimen de derechos y obligaciones que de ellas resulten.

El Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, creó en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica para el adecuado seguimiento de los consumidores acogidos a modalidades de suministro con autoconsumo y aquellos otros asociados a instalaciones de producción que estén conectadas en el interior de su red o a través de una línea directa, que contendrá la información relativa a los consumidores y sus instalaciones asociadas.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 9, define el autoconsumo como el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor y distingue varias modalidades de autoconsumo.

La regulación contenida en la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en relación con el autoconsumo, tiene por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad, compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad técnica y económica del sistema eléctrico en su conjunto. En este sentido, el articulado establece, con carácter general, la obligación de las instalaciones de autoconsumo de contribuir a la financiación de los costes y servicios del sistema en la misma cuantía que el resto de los consumidores. No obstante, se prevén en el artículo 9.3 y en la disposición transitoria novena, excepciones para los casos en los que el autoconsumo suponga una reducción de costes para el sistema y, transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2019, para las instalaciones existentes de cogeneración.

Finalmente, en el citado artículo 9.3, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico, se establece que, de forma excepcional y siempre que se garantice la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema y con las condiciones que el Gobierno regule, se podrán establecer reducciones de peajes, cargos y costes para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo. En todo caso, tanto la potencia máxima contratada de consumo como la instalada de generación no serán superiores a 10 kW.

Esta excepción responde al objetivo de minorar las cargas administrativas, de gestión y los costes asociados a los consumidores de pequeña potencia que decidieran autoconsumir energía eléctrica y viene justificada por la contribución al impulso de la economía y a la mejora de la competitividad que supone esta reducción de precios para los consumidores eléctricos. Todo ello, garantizado la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.

En virtud de lo anterior, en el presente real decreto se establece la regulación de las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo definidas en los apartados a), b) y c) del artículo 9.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que son las que tecnológicamente existen en la actualidad. El artículo 9.1.d) relativo a cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un consumidor, queda reservado para aquellas nuevas tecnologías que puedan surgir y que requerirán de un desarrollo reglamentario posterior, previo a su efectiva implantación. Ello no obstante, entre tanto, si llegara a existir alguna instalación, deberá cumplir con los requisitos administrativos, técnicos y económicos regulados en este real decreto.

El concepto de autoconsumo abarca un completo abanico de modalidades de consumo de energía generada a nivel local procedente de instalaciones de generación conectadas en el interior de la red del consumidor o a través de una línea directa, bien con consumo total de dicha energía o con existencia de excedentes de la instalación de producción que pudieran verterse a las redes.

II

La actividad de producción de energía eléctrica se ha caracterizado por un esquema de generación centralizada, unidireccional y complementada con medidas de incentivo y control sobre la actuación de la demanda.

En los últimos años la aparición de nuevos conceptos, desarrollos y sistemas de generación y control van a permitir la evolución gradual de este modelo hacia otro donde la generación de electricidad distribuida, generalmente de pequeña potencia, comience a integrarse de una manera eficaz en la red como un elemento de eficiencia, de producción y de gestión, y no tan sólo como una simple conexión para la entrega de la energía eléctrica producida.

La generación distribuida presenta beneficios para el sistema, fundamentalmente en lo relativo a reducción de pérdidas de la red en los supuestos en los que las instalaciones de generación se encuentren cerca de los puntos de consumo y reduzcan los flujos de energía por la red, suponiendo además una minimización del impacto de las instalaciones eléctricas en su entorno.

No obstante, la generación distribuida no reduce los costes de mantenimiento de las redes de transporte y distribución ni otros costes del sistema eléctrico que deben ser cubiertos con cargo a los ingresos de dicho sistema eléctrico, provocando, en algunos casos, costes de inversión adicionales en las redes para adecuarlas a las necesidades derivadas de dicha generación distribuida.

De acuerdo con lo anterior, en el presente real decreto se regulan las condiciones económicas de aplicación a las modalidades de autoconsumo definidas en los apartados a), b) y c) del artículo 9.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, determinando la aplicación tanto de los peajes de acceso como de los cargos asociados a los costes del sistema.

La ley en relación con el autoconsumo, tiene por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad, compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad técnica y económica del sistema eléctrico en su conjunto. En este sentido, el articulado de dicha ley establece la obligación de las instalaciones de autoconsumo de contribuir a la financiación de los costes y servicios del sistema en la misma cuantía que el resto de los consumidores. De manera simplificada, los consumidores eléctricos abonan en sus facturas tres conceptos económicos: el coste de las redes, el resto de costes del sistema (fundamentalmente retribución primada a las renovables, cogeneración y residuos, retribución adicional para las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares y anualidad del déficit) y la energía (incluyendo el respaldo del sistema).

Así los consumidores que realizan autoconsumo abonarán los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución como contribución a la cobertura de los costes de dichas redes y serán abonados por el uso real que se realiza de ellas, es decir, por la potencia contratada y la energía medida en el punto frontera asociada a ella.

Los cargos serán de aplicación a todos los consumidores como contribución a otros costes del sistema eléctrico que son, principalmente, los destinados a cubrir las cuantías que correspondan del régimen retributivo específico de la actividad de generación a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, de la retribución del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares, y las anualidades correspondientes a los déficit del sistema eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes. Estos costes derivados de decisiones de política energética, deberán ser financiados por los consumidores conectados al sistema eléctrico, de manera solidaria.

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el precio que pagan los consumidores, cuando adquieren su electricidad en el mercado, se destina a cubrir una serie de costes que tienen por objetivo retribuir tanto el respaldo que requiere el sistema para garantizar el balance entre generación y demanda en el horizonte diario y en tiempo real como la capacidad necesaria para dicho equilibrio a medio y largo plazo.

En el caso de un consumidor que pudiera estar acogido a una modalidad de autoconsumo, cuando su red se encuentre conectada al sistema, éste se beneficiará del respaldo que le proporciona el conjunto del sistema eléctrico aun cuando esté autoconsumiendo electricidad producida por su instalación de generación asociada, al contrario de lo que ocurriría si este consumidor se encontrara eléctricamente aislado del sistema.

Ello sin perjuicio, como se deriva de lo dispuesto en artículo 9.3 y en la disposición transitoria novena de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de las exenciones para los casos en los que el autoconsumo suponga una reducción de costes para el sistema y para pequeños consumidores y, transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2019, para las instalaciones de cogeneración existentes a la entrada en vigor de la referida ley.

En este contexto, el Gobierno debe compatibilizar el desarrollo de la generación a pequeña escala, vinculada al consumo eléctrico, minimizando el impacto para el conjunto del sistema eléctrico y estableciendo las mínimas herramientas de control que permitan a la Administración dirigir el desarrollo de este novedoso mecanismo.

La implantación de instalaciones de generación de energía eléctrica a pequeña escala destinadas al autoconsumo supondrá un reto adicional en cuanto a su integración en el sistema y la gestión de las redes. Al contrario que en el caso de las instalaciones de mayor tamaño, estas instalaciones de menor tamaño pueden encontrarse embebidas en el interior de los puntos de suministro y, aunque estén identificadas en el Registro administrativo de autoconsumo, pueden resultar prácticamente invisibles al operador del sistema y a los gestores de las redes de distribución. Por lo tanto, será necesario llevar a cabo un seguimiento continuo de la incidencia que estas instalaciones tienen sobre la operación del sistema para desarrollar simultáneamente las herramientas adecuadas que permitan su integración progresiva en condiciones de seguridad.

Por su parte, la evolución tecnológica y comercial de las energías renovables en la actualidad y la prevista para el futuro está permitiendo la reducción de sus costes de inversión. En este contexto, la energía eléctrica procedente de fuentes renovables representa una opción de interés para los usuarios tanto mayor cuanto más se asemejen sus perfiles de consumo y generación. En este sentido, se permite la instalación de sistemas de almacenamiento lo que posibilitará llevar a cabo una gestión más eficiente de la energía, con las únicas limitaciones derivadas de la normativa de seguridad y calidad industrial.

Se trata pues de avanzar hacia un sistema de generación distribuida mediante mecanismos de venta de excedentes y autoconsumo instantáneo para potenciar la producción individual de energía en instalaciones de pequeña potencia, para el consumo en la misma ubicación, en aquellos casos que sean eficientes para el conjunto del sistema eléctrico.

Además, en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares este desarrollo resulta especialmente interesante desde el punto de vista económico ya que el coste de generación en los mismos supera en varias veces el coste de generación en el sistema eléctrico peninsular, por lo que la implantación de estas instalaciones previsiblemente reducirá el coste de generación en esos sistemas.

III

Por otro lado, la anterior Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, contenía en su artículo 9, al sujeto autoproductor de energía eléctrica, que era aquella persona física o jurídica que generaba electricidad fundamentalmente para su propio uso. Los sujetos autoproductores del extinto régimen especial tenían derecho a incorporar su energía excedentaria al sistema, sobre la cual percibirían el régimen retributivo.

El Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, eliminando al sujeto autoproductor y equiparando sus derechos y obligaciones a los de los sujetos productores por un lado y consumidores por otro.

Desde la aprobación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial las instalaciones de cogeneración han podido vender al sistema toda la energía eléctrica neta producida, adquiriendo el consumidor asociado, la energía necesaria para su proceso productivo.

Sin embargo, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico contempla de manera expresa, en su artículo 9, el autoconsumo de energía eléctrica y remite a un desarrollo reglamentario. Así, mediante el presente real decreto se procede a la regulación de las condiciones administrativas, técnicas y económicas para la conexión a la red de las instalaciones que se acojan a cualquier modalidad de autoconsumo de energía eléctrica. No obstante las instalaciones de cogeneración y su consumidor asociado, aunque compartan infraestructura de conexión a la red, seguirán pudiendo elegir entre la venta de toda la energía neta generada o el acogimiento a la modalidad de producción con autoconsumo, cuando cumplan los requisitos establecidos en el presente real decreto.

Esta regulación de las condiciones técnicas para la conexión de las instalaciones de cogeneración y su consumidor asociado, supone la efectiva derogación de la disposición adicional primera del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial; vigente de forma transitoria de conformidad con la disposición transitoria novena del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Por su parte, las dudas suscitadas en torno a la vigencia del artículo 6.6 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, con la desaparición del sujeto autoproductor, hacen necesario que se derogue expresamente dicho artículo para mayor seguridad jurídica y se aplaza su entrada en vigor para evitar posibles perjuicios económicos en aquellas instalaciones que siguieron aplicando el régimen establecido en el mismo.

Por otro lado, se procede a la modificación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, para el reconocimiento como contraparte central de las compras y ventas del mercado diario de producción al operador del mercado, dotándole de las herramientas necesarias para su desempeño. Todo ello, para la aplicación de lo previsto en la propuesta de Reglamento (UE) de la Comisión por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de la congestión, desarrollo de la normativa comunitaria en cumplimiento del Reglamento (CE) nº 714/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad.

Finalmente, se introducen una serie de modificaciones en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, y del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, necesarias para adecuar la normativa a las nuevas modalidades de autoconsumo. Adicionalmente se actualiza de terminología utilizada en aquellas disposiciones modificadas y se añaden nuevos puntos fronteras.

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, este real decreto ha sido objeto de informe preceptivo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad.

Asimismo, se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» con fecha 6 de junio de 2015.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de octubre de 2015,

DISPONGO:

TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

(Derogado)

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.

(Derogado)

ARTÍCULO 3 Definiciones.

(Derogado)

TÍTULO II Clasificación, requisitos de las instalaciones y calidad del servicio Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4 Clasificación de modalidades de autoconsumo.

(Derogado)

ARTÍCULO 5 Requisitos generales para acogerse a una modalidad de autoconsumo.

(Derogado)

ARTÍCULO 6 Calidad del servicio.

(Derogado)

TÍTULO III Régimen jurídico de las modalidades de autoconsumo Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7 Procedimiento de conexión y acceso en las modalidades de autoconsumo.

(Derogado)

ARTÍCULO 8 Contratos de acceso en las modalidades de autoconsumo.

(Derogado)

ARTÍCULO 9 Peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de aplicación a los productores de energía eléctrica.

(Derogado)

ARTÍCULO 10 Contratos de suministro de energía en las modalidades de autoconsumo.

(Derogado)

TÍTULO IV Requisitos de medida y gestión de la energía Artículos 11 a 15
CAPÍTULO I Requisitos generales de medida en la modalidad de autoconsumo Artículos 11 a 13
ARTÍCULO 11 Requisitos de medida de las instalaciones acogidas a las modalidades de autoconsumo.

(Derogado)

ARTÍCULO 12 Requisitos particulares de medida de las instalaciones acogidas a la modalidad de autoconsumo tipo 1.

(Derogado)

ARTÍCULO 13 Requisitos particulares de medida de las instalaciones acogidas a la modalidad de autoconsumo tipo 2.

(Derogado)

CAPÍTULO II Gestión de la energía eléctrica producida y consumida Artículos 14 y 15
ARTÍCULO 14 Régimen económico de la energía excedentaria y consumida.

(Derogado)

ARTÍCULO 15 Liquidación y facturación en la modalidad de autoconsumo.

(Derogado)

TÍTULO V Aplicación de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos a las modalidades de autoconsumo Artículos 16 a 18
ARTÍCULO 16 Peajes de acceso a las redes de aplicación a las modalidades de autoconsumo.

(Derogado)

ARTÍCULO 17 Cargos asociados a los costes del sistema eléctrico.

(Derogado)

ARTÍCULO 18 Cargo por otros servicios del sistema.

(Derogado)

TÍTULO VI Registro, inspección y régimen sancionador Artículos 19 a 25
ARTÍCULO 19 Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.

(Declarado inconstitucional y nulo)

ARTÍCULO 20 Inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.

(Declarado inconstitucional y nulo)

ARTÍCULO 21 Procedimiento de inscripción en el Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.

(Declarado inconstitucional y nulo)

ARTÍCULO 22 Modificación y cancelación de las inscripciones.

(Declarado inconstitucional y nulo)

ARTÍCULO 23 Publicidad y tratamiento de los datos.

(Derogado)

ARTÍCULO 24 Inspección de la aplicación de las modalidades de autoconsumo.

(Derogado)

ARTÍCULO 25 Régimen sancionador.

(Derogado)

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Instalaciones de cogeneración asociadas a un consumidor
  1. Los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración y su consumidor asociado de calor y electricidad podrán compartir exclusivamente las instalaciones de conexión a la red de transporte o distribución, lo que implicará lo siguiente:

    a) El productor y el consumidor asociado que compartan el punto frontera aceptan las consecuencias que la desconexión del citado punto, en aplicación de la normativa vigente, pudiera conllevar para cualquiera de las partes, entre ellas, la imposibilidad del productor de venta de energía al sistema y la percepción de la retribución que le hubiera correspondido o la imposibilidad del consumidor de adquirir energía.

    b) La empresa distribuidora o transportista no tendrá ninguna obligación legal sobre dicha instalación. Asimismo, la empresa distribuidora o transportista no tendrá ni ninguna obligación legal relativa a la calidad de servicio por las incidencias derivadas de fallos en la citada instalación de conexión.

  2. Los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración de energía eléctrica podrán optar por vender toda su energía neta generada, o acogerse a las modalidades de autoconsumo tipo 2 en las condiciones establecidas en este real decreto. La permanencia en una modalidad de venta de energía deberá ser, al menos, de un año.

    A estos efectos los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración con derecho a la percepción del régimen retributivo específico deberán comunicarlo al órgano encargado de las liquidaciones al inicio de la actividad, en el caso de nuevas instalaciones, o en el plazo de un mes desde que se produzca cualquier cambio en la modalidad de venta de las recogidas en el párrafo anterior.

  3. Los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración de energía eléctrica y su consumidor asociado que opten por vender toda su energía neta generada, deberán disponer de contratos de acceso independientes para los consumos de servicios auxiliares de la cogeneración y para el consumidor asociado.

    Los titulares de las instalaciones de cogeneración de energía eléctrica y su consumidor asociado que opten por acogerse a una modalidad de autoconsumo deberán cumplir con lo establecido en el presente real decreto.

  4. Los titulares de instalaciones de producción de cogeneración de energía eléctrica que opten por vender toda su energía neta generada deberán disponer de:

    a) Un equipo de medida bidireccional que mida la energía neta generada.

    b) Un equipo de medida que registre la energía horaria consumida por el consumidor asociado.

    La energía neta generada será la definida en el Reglamento Unificado de Puntos de Medida aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

    Las medidas de los equipos serán elevadas al nivel de tensión del punto frontera afectándolas, si procede, por la pérdidas pertinentes. No se podrán aplicar coeficientes de pérdidas distintos en medidas afectadas por las mismas pérdidas.

  5. (Derogado)

  6. (Derogado)

  7. Los encargados de la lectura de las instalaciones a las que se les haya otorgado una autorización para la utilización de una configuración singular de medida podrán obtener los datos para la facturación y liquidación de la energía a partir de operaciones matemáticas de los registros de los equipos de medida instalados pero en ningún caso se podrán facturar valores de energía o potencia distintos a los definidos en el presente real decreto.

    En ningún caso se autorizará realizar el control de potencia en el punto frontera si no existe un equipo de medida en dicho punto frontera.

    a) Para la opción de venta de toda la energía neta generada, las medidas necesarias para la correcta facturación y liquidación serán:

    1. El productor venderá la energía horaria neta generada.

    2. El titular de la instalación de producción deberá adquirir, para sus servicios auxiliares de generación, el consumo horario de los servicios auxiliares.

    3. El consumidor asociado adquirirá la energía horaria consumida.

      La aplicación de los peajes de acceso a redes y, en su caso, cargos al consumidor asociado y a los servicios auxiliares de generación serán los que correspondan, de acuerdo con la normativa de aplicación, a los sujetos productores y consumidores que no realicen autoconsumo:

    4. Los peajes de acceso del consumidor asociado se aplicarán de acuerdo con lo establecido a continuación:

      i. El control de potencia del consumidor asociado se realizará sobre la potencia del consumidor asociado, utilizando a estos efectos el equipo que registra la energía horaria consumida.

      ii. El término variable de los peajes se aplicará sobre la energía horaria consumida por el consumidor asociado.

      iii. Para la facturación, en su caso, del término de energía reactiva se utilizará el contador que registra la energía horaria consumida.

    5. Los peajes de acceso de los servicios auxiliares de generación se aplicarán de acuerdo con lo establecido a continuación:

      i. El control de potencia se realizará sobre la potencia de dichos servicios auxiliares de generación, utilizando a estos efectos, el equipo que registre la energía neta generada.

      ii. El término variable de los peajes de acceso se aplicará sobre el consumo horario de los servicios auxiliares.

      iii. Para la facturación, en su caso, del término de energía reactiva se utilizará el contador que registra la energía neta generada.

      b) Para los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 se aplicará lo siguiente:

    6. Las medidas necesarias para la correcta facturación y liquidación de la energía serán las siguientes: La demanda horaria del consumidor asociado, el vertido horario y el consumo horario de servicios auxiliares.

    7. La facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y las medidas necesarias serán las establecidas en el apartado 3 o 4 del artículo 16, según corresponda.

      En ningún caso se autorizará realizar el control de potencia en el punto frontera si no existe un equipo de medida en dicho punto frontera.

    8. La aplicación de los cargos se realizará de acuerdo con lo establecido en el título V.

    9. Adicionalmente, para las instalaciones con régimen retributivo específico se deberá medir la energía horaria neta generada.

  8. (Derogado)

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Vertidos a la red de energía eléctrica para consumidores que implanten sistemas de ahorro y eficiencia
  1. Los consumidores de energía eléctrica conectados en alta tensión que realicen una actividad cuyo producto secundario sea la generación de energía eléctrica y que, debido a la implantación de un sistema de ahorro y eficiencia energética, que no sea ningún medio de generación de electricidad ni batería ni sistema de almacenamiento de energía, dispongan en determinados momentos de energía eléctrica que no pueda ser consumida en su propia instalación, podrán ser autorizados excepcionalmente por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a verter dicha energía a la red siempre que cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que presenten certificado del gestor de la red a la que estén conectados acreditativo de haber obtenido los permisos de acceso y conexión para verter energía eléctrica de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación en materia de acceso a las redes de transporte y distribución.

    b) Que presenten un proyecto de las medidas de ahorro y eficiencia a adoptar indicando la incidencia en su consumo de energía eléctrica. No serán considerados sistemas de ahorro y eficiencia energética, a efectos de la presente disposición, aquellos que incluyan la instalación de un generador o una batería o sistema de almacenamiento de energía eléctrica.

  2. La facturación del suministro y de los peajes de acceso a las redes se realizará sobre la demanda horaria, y sobre toda la potencia demandada, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre y utilizando a estos efectos el contador situado en el punto frontera de la instalación. La demanda horaria no podrá ser en ningún caso negativa.

    La facturación de los cargos u otros precios que resulten de aplicación de acuerdo con la normativa en vigor, se realizará sobre la demanda de energía y sobre toda la potencia demandada registrada en el contador situado en el punto frontera de la instalación.

    El consumidor deberá pagar por la energía eléctrica excedentaria el cargo por otros servicios del sistema de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del presente real decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Mandatos al operador del sistema y al operador del mercado

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Vertido horario procedente de instalaciones de autoconsumo

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia nominal no superior a 100 kW, conectadas a tensión no superior a 1 kV, ya sea a la red de distribución o a la red interior de un consumidor

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Vigencia de los derechos de extensión de generación

En caso de rescisión del contrato de acceso de una instalación de generación o del cierre de la misma, los derechos de extensión de generación se mantendrán vigentes para la instalación para los que fueron abonados durante un periodo de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Reducción del cargo variable por energía autoconsumida para los consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA Condiciones técnicas y económicas de las determinadas instalaciones de generación conectadas en el interior de la red de un consumidor o que compartan infraestructuras de conexión a la red con un consumidor asociado

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA Supervisión y evaluación del desarrollo de las modalidades de autoconsumo

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA No incremento de gasto

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Régimen económico transitorio de aplicación al autoconsumo

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Instalaciones de cogeneración que cuenten con autorización de explotación

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Adecuación de las instalaciones que realicen autoconsumo de energía eléctrica a la entrada en vigor del real decreto

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Exenciones transitorias de los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Facturación de consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo que no dispongan de contadores de telegestión efectivamente integrados

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA Adecuación de los sistemas y procesos para la facturación del nuevo régimen económico de aplicación al autoconsumo

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA Cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones de cogeneración hasta la adecuación de sus configuraciones de medida
  1. Transitoriamente, y a los efectos del cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento regulado en el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, los titulares de las instalaciones de cogeneración podrán presentar ante el órgano encargado de las liquidaciones, según el procedimiento y modelo que este establezca, una declaración responsable en la que se comunique la energía generada en barras de central en los periodos anuales en los que se haya devengado régimen retributivo específico.

    El órgano encargado de las liquidaciones publicará en su página web el modelo de declaración responsable y el procedimiento antes citado, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto.

    La declaración responsable estará sometida a lo establecido en el artículo 49 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

  2. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación exclusivamente hasta que las instalaciones cumplan los requisitos relativos a los equipos de medida establecidos en los apartados 4 y 5 de la disposición adicional primera del presente real decreto y, en ningún caso, con posterioridad a la finalización del periodo establecido para adecuar sus configuraciones de medida en la disposición transitoria tercera.4 de este real decreto.

  3. Para aquellas instalaciones que se acojan a lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición adicional primera, lo establecido en el apartado 1 será de aplicación exclusivamente hasta que finalice el plazo de adecuación de la instalación a la propuesta de configuración de medida dispuesto en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de autorización para utilizar una configuración singular de medida, siempre que dicha solicitud se haya presentado dentro del plazo establecido en la disposición transitoria tercera.4.

  4. En aquellos casos en que no se hayan cumplido los mencionados requisitos a la finalización de los periodos de adecuación en los términos previstos en los apartados 2 y 3, a los efectos del cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento regulado en el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se aplicarán los valores de energía vendida en el mercado comunicados por los encargados de lectura.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA Adaptación de los contratos de peajes de acceso

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA Inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica hasta su completa habilitación por medio electrónicos

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA Elementos de acumulación

(Derogada)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Derogación normativa

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Modificación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Modificación del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado mediante el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Modificación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA Desarrollo normativo y modificaciones del contenido del anexo

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA Título competencial

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA Entrada en vigor

(Derogada)

Dado en Madrid, el 9 de octubre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo, JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ

ANEXO I Cálculo de las energías y potencias a efectos de facturación y liquidación

(Derogado)

ANEXO II Modelos de comunicación de los datos de inscripción en el Registro de autoconsumo y declaración responsable

(Derogado)

ANEXO III Cargos transitorios por energía autoconsumida de aplicación a los sistemas eléctricos aislados

(Derogado)

ANEXO IV Componentes del cargo transitorio por energía autoconsumida

(Derogado)

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