Ley de Telecomunicaciones. (Ley 9/2014, de 9 de mayo)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO
I

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, transpuso al ordenamiento jurídico español el marco regulador de las comunicaciones electrónicas aprobado por la Unión Europea en el año 2002, profundizando en los principios de libre competencia y mínima intervención administrativa consagrados en la normativa anterior.

Desde su aprobación, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, ha sido objeto de diversas modificaciones tendentes a garantizar la aparición y viabilidad de nuevos operadores, la protección de los derechos de los usuarios y la supervisión administrativa de aquellos aspectos relacionados con el servicio público, el dominio público y la defensa de la competencia.

La última de estas modificaciones, efectuada a través del real decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, ha incorporado al ordenamiento jurídico español el nuevo marco regulador europeo en materia de comunicaciones electrónicas del año 2009.

Este nuevo marco europeo está compuesto por la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Derechos de los Usuarios), y la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Mejor Regulación), y a partir del mismo se introducen en la Ley medidas destinadas a crear un marco adecuado para la realización de inversiones en el despliegue de redes de nueva generación, de modo que se permita a los operadores ofrecer servicios innovadores y tecnológicamente más adecuados a las necesidades de los ciudadanos.

II

Las telecomunicaciones constituyen uno de los sectores más dinámicos de la economía y uno de los que más pueden contribuir al crecimiento, la productividad, el empleo, y por tanto, al desarrollo económico y al bienestar social, afectando directamente al círculo de protección de los intereses generales.

Actualmente, la evolución tecnológica nos sitúa en una nueva etapa –la de extensión de las redes de nueva generación–, que obliga a los poderes públicos a reflexionar sobre la importancia de la función regulatoria.

La situación económica y financiera que afecta a una gran parte de los países desarrollados, la necesidad actual de fomentar la inversión e impulsar la competencia, son elementos esenciales a considerar en la revisión del marco regulador.

El sector de las telecomunicaciones, sujeto a un proceso de permanente innovación tecnológica, necesita de constantes e ingentes inversiones, lo que requiere acometer proyectos de gran envergadura que pueden verse afectados si se exigieran en condiciones distintas de despliegue de redes y de comercialización de servicios en los diferentes ámbitos territoriales.

La Agenda Digital para Europa, principal instrumento para el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, persigue que para 2020 todos los europeos tengan la posibilidad de acceder a conexiones de banda ancha a una velocidad como mínimo de 30 Mbps, y que, al menos, un 50 % de los hogares europeos estén abonados a conexiones de banda ancha superiores a 100 Mbps. Estos objetivos han quedado incorporados a la agenda digital española, aprobada por el Gobierno en febrero de 2013.

Para ello, según estimaciones de la Comisión Europea, se deberá invertir hasta dicha fecha una cantidad comprendida entre los 180.000 y 270.000 millones de euros. Se calcula que en España serán necesarias inversiones del sector privado por valor de 23.000 millones de euros.

Estas inversiones pueden tener un gran impacto económico y social. La Comisión Europea estima que, por cada aumento de la penetración de la banda ancha en un 10 %, la economía (PIB) crece entre el 1% y el 1,5%. A su vez, la OCDE considera que un incremento del 10% de penetración de banda ancha en cualquier año implica un incremento del 1,5% de la productividad durante los siguientes 5 años.

Asimismo, como ha señalado la Comisión Europea, el despliegue de redes ultrarrápidas puede tener un importante impacto en la creación de empleo, estimándose que la innovación podría generar 2 millones de empleos para 2020, incluidos trabajos en sectores relacionados, como la provisión de contenidos o la fabricación de equipos.

Por otra parte, además de estimular la inversión, es necesario continuar promoviendo y velando por la competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones. Debe tenerse en cuenta en este sentido que el continuo proceso de innovación tecnológica presente en este sector exige grandes inversiones en el despliegue de redes o infraestructuras y en la comercialización de servicios que generan igualmente barreras de entrada en el sector, dificultando en consecuencia la competencia. Esta Ley persigue como objetivo fomentar la competencia sin desincentivar las inversiones.

En consecuencia, introduce reformas estructurales en el régimen jurídico de las telecomunicaciones dirigidas a facilitar el despliegue de redes y la prestación de servicios por parte de los operadores, para que ello les permita ofrecer a los usuarios servicios más innovadores, de mayor calidad y cobertura, a precios más competitivos y con mejores condiciones, lo que contribuirá a potenciar la competitividad y la productividad de la economía española en su conjunto. También favorece la seguridad jurídica, al compendiar la normativa vigente, y en particular en lo que se refiere al marco comunitario de las comunicaciones electrónicas.

Pero al mismo tiempo, y en la medida en que la existencia de competencia efectiva constituye un mecanismo eficaz de presión sobre los precios, así como sobre la calidad de los servicios y la innovación, la Ley contempla un conjunto de obligaciones o medidas que podrán imponerse ex ante a los operadores con poder significativo en el mercado. No obstante, será igualmente decisiva la labor ex post de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la persecución de las prácticas restrictivas de la competencia, tanto de conductas colusorias, como de abusos de posición de dominio, que puedan afectar a este sector. Es por tanto esencial que esta Comisión lleve a cabo una continua supervisión de los distintos mercados de comunicaciones electrónicas para garantizar, preservar y promover una competencia efectiva en ellos que proporcione finalmente beneficios a los usuarios.

III

La presente Ley persigue, por tanto, garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Agenda Digital para Europa, que requiere, en la actual situación de evolución tecnológica e incertidumbre económica, asegurar un marco regulatorio claro y estable que fomente la inversión, proporcione seguridad jurídica y elimine las barreras que han dificultado el despliegue de redes, y un mayor grado de competencia en el mercado.

Para ello, con fundamento en la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones del artículo 149.1.21ª. de la Constitución y en las competencias de carácter transversal de los artículos 149.1.1ª. y 149.1.13ª. del texto constitucional, la Ley persigue, como uno de sus principales objetivos, el de recuperar la unidad de mercado en el sector de las telecomunicaciones, estableciendo procedimientos de coordinación y resolución de conflictos entre la legislación sectorial estatal y la legislación de las Administraciones competentes dictada en el ejercicio de sus competencias que pueda afectar al despliegue de redes y a la prestación de servicios.

Con el mismo objetivo de facilitar el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, se procede a una simplificación administrativa, eliminando licencias y autorizaciones por parte de la administración de las telecomunicaciones para determinadas categorías de instalaciones que hacen uso del espectro. En la misma línea se prevé una revisión de las licencias o autorizaciones por parte de las Administraciones competentes, eliminando su exigibilidad para determinadas instalaciones en propiedad privada o para la renovación tecnológica de las redes y se facilita el despliegue de las nuevas redes permitiendo el acceso a las infraestructuras de otros sectores económicos susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas.

En esta misma línea de reducción de cargas administrativas, la Ley simplifica las obligaciones de información de los operadores, a los que únicamente se les podrá solicitar aquella información que no se encuentre ya en poder de las Autoridades Nacionales de Reglamentación.

Asimismo, se establecen condiciones estrictas para la existencia de operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas, de manera que, fuera del concepto de autoprestación, se garantice la provisión de los servicios bajo condiciones de mercado y criterios de inversor privado, evitando de este modo que se produzcan distorsiones de la competencia, y con el objetivo de racionalizar el gasto público.

La Ley incorpora, asimismo, las previsiones recogidas en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, atribuyendo en todo caso a dicha Comisión las competencias de regulación ex ante y resolución de conflictos entre operadores reconocidas por la normativa comunitaria.

Por último, como necesario contrapunto a la reducción de las cargas y obligaciones impuestas a los operadores, la Ley refuerza el control del dominio público radioeléctrico y las potestades de inspección y sanción, facilitando la adopción de medidas cautelares y revisando la cuantía de las sanciones.

En definitiva, los criterios de liberalización del sector, libre competencia, de recuperación de la unidad de mercado y de reducción de cargas que inspiran este texto legal pretenden aportar seguridad jurídica a los operadores y crear las condiciones necesarias para la existencia de una competencia efectiva, para la realización de inversiones en el despliegue de redes de nueva generación y para la prestación de nuevos servicios, de modo que el sector pueda contribuir al necesario crecimiento económico del país.

IV

La Ley consta de ochenta y cuatro artículos agrupados en ocho títulos, diecinueve disposiciones adicionales, doce disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, once disposiciones finales y dos anexos.

El Título I, «Disposiciones generales», establece, entre otras cuestiones, el objeto de la Ley, que no se limita a la regulación de las «comunicaciones electrónicas», término que, de acuerdo con las Directivas comunitarias, engloba aspectos tales como la habilitación para actuar como operador, los derechos y obligaciones de operadores y usuarios, o el servicio universal, sino que aborda, de forma integral, el régimen de las «telecomunicaciones» al que se refiere el artículo 149.1.21ª. de la Constitución Española. Por ello, la presente Ley regula, asimismo, otras cuestiones como la instalación de equipos y sistemas, la interceptación legal de las telecomunicaciones, la conservación de datos, o la evaluación de conformidad de equipos y aparatos, temas que a nivel comunitario son objeto de normativa específica.

La Ley excluye expresamente de su regulación los contenidos difundidos a través de servicios de comunicación audiovisual, que constituyen parte del régimen de los medios de comunicación social, y que se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios. No obstante, las redes utilizadas como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva y los recursos asociados sí son parte integrante de las comunicaciones electrónicas reguladas en la presente Ley.

Igualmente se excluye de su regulación la prestación de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan principalmente en el transporte de señales a través de dichas redes. Estos últimos son objeto de regulación en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Asimismo, en este Título, se reordenan los objetivos y principios de la Ley, ya recogidos en la regulación anterior, incidiendo en la importancia de alcanzar un equilibrio entre el fomento de la innovación, el despliegue de nuevas redes, la prestación de nuevos servicios y la garantía de una competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones.

El Título II de la Ley, relativo al régimen general de explotación de redes y prestación de servicios, refleja la plena liberalización del sector.

De acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, la habilitación para la prestación y explotación de redes viene concedida con carácter general e inmediato por la Ley con el único requisito de notificación al Registro de Operadores, que ahora pasa a encuadrarse en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Asimismo, deberán de ser objeto de notificación los casos de autoprestación por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas. La Ley establece limitaciones concretas para la instalación y explotación de redes y la prestación de servicios por las administraciones públicas, para evitar distorsiones a la competencia que puedan derivarse de la participación de operadores públicos en el mercado de comunicaciones electrónicas.

De acuerdo con las Directivas de la Unión Europea, la Ley se refiere a las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que en su calidad de autoridad nacional de regulación independiente, en todo caso ejercerá aquellas relacionadas con la imposición de regulación ex ante en el marco de los procesos de análisis de mercados, con la resolución de conflictos entre operadores y con la posible imposición de la obligación de separación funcional, regulando las obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de referencia.

Asimismo, se han recogido determinadas previsiones en el Título II de esta Ley, al objeto de garantizar que los mercados de comunicaciones electrónicas se desarrollen en un entorno de competencia efectiva. A estos efectos, es necesario asegurar que los procesos de análisis de mercados para la imposición, en su caso, de obligaciones específicas en el marco de la regulación ex ante, se acometan con la debida periodicidad. De la misma manera, y con el fin de reprimir prácticas restrictivas de la competencia, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará el funcionamiento de los distintos mercados de comunicaciones electrónicas, así como a los distintos operadores que desarrollan su actividad en ellos.

El Título III de la Ley, relativo a obligaciones y derechos de operadores y usuarios, incluye los preceptos relativos al servicio universal, las obligaciones de integridad y seguridad de las redes y la ampliación de los derechos de los usuarios finales, y recoge importantes novedades en relación con los derechos de los operadores a la ocupación del dominio público y privado, al despliegue de redes y al acceso a infraestructuras de otros sectores.

En el ámbito de la simplificación administrativa, es necesario recordar que en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, se han sustituido determinadas licencias para el despliegue de determinadas redes de telecomunicaciones en dominio privado por una declaración responsable.

En la presente Ley se establece que para el resto de actuaciones de despliegue de redes en dominio privado se puedan sustituir igualmente las licencias por una declaración responsable en aquellos casos en los que previamente el operador haya presentado ante las administraciones competentes un plan de despliegue y éste haya sido aprobado, por cuanto que, en estos casos, la administración competente ya ha analizado y ponderado los intereses inherentes al ejercicio de sus propias competencias. Las actuaciones que impliquen una mera actualización tecnológica sin afectar a elementos de obra civil o mástiles no requerirán autorización.

Con el objetivo de garantizar la unidad de mercado, facilitar la instalación y despliegue de redes y la prestación de nuevos servicios, la Ley incorpora los mecanismos necesarios de cooperación y resolución de conflictos. Los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico elaborados por las administraciones públicas competentes que puedan afectar al despliegue de redes serán objeto de informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previéndose cuando sea necesario un procedimiento de negociación entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y los órganos encargados de la aprobación, modificación o revisión de dichos instrumentos de planificación.

Por último, se contempla la necesaria previsión de infraestructuras de comunicaciones electrónicas en zonas de urbanización y se garantiza el derecho de acceso de los operadores a infraestructuras de administraciones públicas y a infraestructuras lineales como electricidad, gas, agua, saneamiento o transporte. Estas medidas se encuentran alineadas con las propuestas realizadas por la Comisión Europea en su documento de 27 de abril de 2012 relativo a las medidas para reducir los costes del despliegue de las redes de muy alta velocidad en Europa.

Con el objetivo de reforzar los derechos de los usuarios, se clarifican los derechos introducidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones por el real decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo. Es destacable la mejor identificación de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones relacionados con la protección de datos de carácter personal y la privacidad de las personas, y el mantenimiento del procedimiento extrajudicial de resolución de controversias entre operadores y usuarios finales ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Asimismo se prevé que la normativa específica sectorial establecida en la presente Ley prevalecerá sobre la normativa general de defensa de los consumidores y usuarios, tal y como queda recogido en la propia normativa comunitaria, en particular en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2011/83/UE de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores.

En el Título IV, relativo a la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos, se regulan, entre otros, aspectos tales como la normalización técnica, la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos, y las condiciones que deben cumplir las instalaciones.

En relación con la administración del dominio público radioeléctrico, el Título V procede a una clarificación de los principios aplicables, de las actuaciones que abarca dicha administración, de los tipos de uso y de los distintos títulos habilitantes, introduce una simplificación administrativa para el acceso a determinadas bandas de frecuencia, y consolida las últimas reformas en materia de duración, modificación, extinción y revocación de títulos y en relación al mercado secundario del espectro. Como novedad, se introducen medidas destinadas a evitar el uso del espectro por quienes no disponen de título habilitante para ello, garantizando con ello la disponibilidad y uso eficiente de este recurso escaso, en particular mediante su protección activa y la colaboración de los operadores de red.

El Título VI, «La administración de las telecomunicaciones» determina las competencias que tienen atribuidas las diferentes Autoridades Nacionales de Reglamentación. Concretamente, este título incorpora el reparto competencial que inspira la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, atribuyendo a dicha Comisión funciones como la definición y análisis de los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, la identificación del operador u operadores con poder significativo de mercado, el establecimiento, si procede, de obligaciones específicas a dichos operadores, la resolución de conflictos en los mercados de comunicaciones electrónicas o la determinación del coste neto en la prestación del servicio universal, entre otras.

En el Título VII, «Tasas en materia de telecomunicaciones» y en el Anexo I, la Ley introduce importantes mejoras respecto de la regulación contenida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en materia de tasas de telecomunicaciones. En particular, se reduce el límite máximo de la tasa general de operadores dirigida a financiar los costes en que incurren las Autoridades Nacionales de Reglamentación por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley y se establece un esquema de ajuste automático a los costes a los que han tenido que hacer frente las Autoridades Nacionales de Reglamentación.

El Título VIII relativo a inspección y régimen sancionador refuerza las potestades inspectoras, exigiendo la colaboración de los titulares de fincas o inmuebles en los que se ubiquen instalaciones de telecomunicaciones para la identificación de los titulares de dichas instalaciones, mejora la tipificación de infracciones, revisa la clasificación y cuantía de las sanciones, proporciona criterios para la determinación de la cuantía de la sanción, y facilita la adopción de medidas cautelares que podrán acordarse incluso antes de iniciar el expediente sancionador.

Las disposiciones adicionales regulan, entre otras cuestiones, el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, las obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y televisión, televisión de formato ancho y obligaciones de transmisión, así como la creación de la Comisión Interministerial sobre radiofrecuencias y salud encargada de informar sobre las medidas aprobadas en materia de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas y de los múltiples controles a que son sometidas las instalaciones generadoras de dichas emisiones.

En particular, una de las disposiciones adicionales persigue la universalización de la banda ancha ultrarrápida, en virtud de la cual el Gobierno establecerá una Estrategia Nacional de Redes Ultrarrápidas que tenga como objetivo impulsar el despliegue de redes de acceso ultrarrápido a la banda ancha, tanto fijo como móvil, de cara a lograr su universalización, así como fomentar su adopción por ciudadanos, empresas y administraciones, para garantizar la cohesión social y territorial en colaboración con las administraciones territoriales.

En la ejecución de esta Estrategia se podrán incluir medidas como la realización anual de convocatorias públicas de ayudas para la extensión de la cobertura de la banda ancha ultrarrápida que, bajo el principio de neutralidad tecnológica, doten de cobertura a zonas en las que no existe oferta y en las que no esté prevista en el corto plazo, en particular, con el objetivo de permitir acortar plazos de conexión y abaratar costes en núcleos rurales de difícil orografía y baja densidad de población. Estas convocatorias públicas garantizarán que las ayudas cubrirán sólo un porcentaje de la inversión, que las ayudas se adjudicarán en régimen de concurrencia competitiva, y que la necesidad de la ayuda se encuentra justificada en la existencia de un déficit comercial a corto o medio plazo que impide la ejecución del proyecto dada su baja rentabilidad, y contemple mecanismos para evitar una posible sobre compensación.

Asimismo, se establecerán zonas de actuación preferente en base a las mayores necesidades de los usuarios, de su carácter dinamizador, del grado de presencia de PYMES o de centros de actividad económica como polígonos industriales o centros turísticos y de otros factores como el equilibrio territorial, su mayor incidencia sobre el desarrollo económico, su alejamiento, o la disponibilidad de financiación con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).

Dicha Estrategia se complementará con otras medidas contempladas en la presente Ley orientadas a facilitar el despliegue de redes ultrarrápidas de acceso fijo y móvil, y facilitar la modernización y renovación de las redes.

Por su parte, las disposiciones transitorias regulan diferentes aspectos que facilitarán la transición hacia la aplicación de esta nueva Ley, como la adaptación de los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas al régimen previsto en el artículo 9 o el régimen transitorio para la fijación de las tasas recogidas en el Anexo I.

Por último, en las disposiciones finales, la Ley modifica diversos textos normativos. En particular, se modifican diversos preceptos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, a fin de adaptarla al marco social y económico actual. En concreto, se introducen precisiones sobre el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos derivado de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en sus equipos terminales, y se establecen criterios para la modulación de las sanciones.

ÍNDICE

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

(Derogado)

ARTÍCULO 2 Las telecomunicaciones como servicios de interés general.

(Derogado)

ARTÍCULO 3 Objetivos y principios de la Ley.

(Derogado)

ARTÍCULO 4 Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección civil.

(Derogado)

TÍTULO II Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia Artículos 5 a 22
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 5 a 11
ARTÍCULO 5 Principios aplicables.

(Derogado)

ARTÍCULO 6 Requisitos exigibles para la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

(Derogado)

ARTÍCULO 7 Registro de operadores.

(Derogado)

ARTÍCULO 8 Condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

(Derogado)

ARTÍCULO 9 Instalación y explotación de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por las administraciones públicas.

(Derogado)

ARTÍCULO 10 Obligaciones de suministro de información.

(Derogado)

ARTÍCULO 11 Normas técnicas.

(Derogado)

CAPÍTULO II Acceso a las redes y recursos asociados e interconexión Artículo 12
ARTÍCULO 12 Principios generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión.

(Derogado)

CAPÍTULO III Regulación ex ante de los mercados y resolución de conflictos Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13 Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado.

(Derogado)

ARTÍCULO 14 Obligaciones específicas aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de referencia.

(Derogado)

ARTÍCULO 15 Resolución de conflictos.

(Derogado)

CAPÍTULO IV Separación funcional Artículos 16 a 18
ARTÍCULO 16 Separación funcional obligatoria.

(Derogado)

ARTÍCULO 17 Separación funcional voluntaria.

(Derogado)

ARTÍCULO 18 Obligaciones específicas adicionales a la separación funcional.

(Derogado)

CAPÍTULO V Numeración, direccionamiento y denominación Artículos 19 a 22
ARTÍCULO 19 Principios generales.

(Derogado)

ARTÍCULO 20 Planes nacionales.

(Derogado)

ARTÍCULO 21 Conservación de los números telefónicos por los abonados.

(Derogado)

ARTÍCULO 22 Números armonizados para los servicios armonizados europeos de valor social.

(Derogado)

TÍTULO III Obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter público en la explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas Artículos 23 a 55
CAPÍTULO I Obligaciones de servicio público Artículos 23 a 28
SECCIÓN 1ª Delimitación Artículos 23 y 24
ARTÍCULO 23 Delimitación de las obligaciones de servicio público.

(Derogado)

ARTÍCULO 24 Categorías de obligaciones de servicio público.

(Derogado)

SECCIÓN 2ª El servicio universal Artículos 25 a 27
ARTÍCULO 25 Concepto y ámbito de aplicación.

(Derogado)

ARTÍCULO 26 Designación de los operadores encargados de la prestación del servicio universal.

(Derogado)

ARTÍCULO 27 Coste y financiación del servicio universal.

(Derogado)

SECCIÓN 3ª Otras obligaciones de servicio público Artículo 28
ARTÍCULO 28 Otras obligaciones de servicio público.

(Derogado)

CAPÍTULO II Derechos de los operadores y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas Artículos 29 a 38
SECCIÓN 1ª Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la propiedad Artículos 29 a 33
ARTÍCULO 29 Derecho de ocupación de la propiedad privada.

(Derogado)

ARTÍCULO 30 Derecho de ocupación del dominio público.

(Derogado)

ARTÍCULO 31 Normativa aplicable a la ocupación del dominio público y la propiedad privada.

(Derogado)

ARTÍCULO 32 Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada.

(Derogado)

ARTÍCULO 33 Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.

(Derogado)

SECCIÓN 2ª Normativa de las administraciones públicas que afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas Artículos 34 a 36
ARTÍCULO 34 Colaboración entre administraciones públicas en el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

(Derogado)

ARTÍCULO 35 Mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

(Derogado)

ARTÍCULO 36 Previsión de infraestructuras de comunicaciones electrónicas en proyectos de urbanización y en obras civiles financiadas con recursos públicos.

(Derogado)

SECCIÓN 3ª Acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas Artículos 37 y 38
ARTÍCULO 37 Acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas.

(Derogado)

ARTÍCULO 38 Acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas titularidad de los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal.

(Derogado)

CAPÍTULO III Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas Artículos 39 a 44
ARTÍCULO 39 Secreto de las comunicaciones.

(Derogado)

ARTÍCULO 40 Interceptación de las comunicaciones electrónicas por los servicios técnicos.

(Derogado)

ARTÍCULO 41 Protección de los datos de carácter personal.

(Derogado)

ARTÍCULO 42 Conservación y cesión de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

(Derogado)

ARTÍCULO 43 Cifrado en las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

(Derogado)

ARTÍCULO 44 Integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas.

(Derogado)

CAPÍTULO IV Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electrónicas en los edificios Artículo 45
ARTÍCULO 45 Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electrónicas en los edificios.

(Derogado)

CAPÍTULO V Derechos de los usuarios finales Artículos 46 a 55
ARTÍCULO 46 Derechos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas.

(Derogado)

ARTÍCULO 47 Derechos específicos de los usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

(Derogado)

ARTÍCULO 48 Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados.

(Derogado)

ARTÍCULO 49 Guías de abonados.

(Derogado)

ARTÍCULO 50 Calidad de servicio.

(Derogado)

ARTÍCULO 51 Acceso a números o servicios.

(Derogado)

ARTÍCULO 52 Regulación de las condiciones básicas de acceso por personas con discapacidad.

(Derogado)

ARTÍCULO 53 Contratos.

(Derogado)

ARTÍCULO 54 Transparencia y publicación de información.

(Derogado)

ARTÍCULO 55 Resolución de controversias.

(Derogado)

TÍTULO IV Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos Artículos 56 a 59
ARTÍCULO 56 Normalización técnica.

(Derogado)

ARTÍCULO 57 Evaluación de la conformidad.

(Derogado)

ARTÍCULO 58 Reconocimiento mutuo.

(Derogado)

ARTÍCULO 59 Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores.

(Derogado)

TÍTULO V Dominio público radioeléctrico Artículos 60 a 67
ARTÍCULO 60 De la administración del dominio público radioeléctrico.

(Derogado)

ARTÍCULO 61 Facultades del Gobierno para la administración del dominio público radioeléctrico.

(Derogado)

ARTÍCULO 62 Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

(Derogado)

ARTÍCULO 63 Títulos habilitantes otorgados mediante un procedimiento de licitación.

(Derogado)

ARTÍCULO 64 Duración, modificación, extinción y revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

(Derogado)

ARTÍCULO 65 Protección activa del dominio público radioeléctrico.

(Derogado)

ARTÍCULO 66 Neutralidad tecnológica y de servicios en el uso del dominio público radioeléctrico.

(Derogado)

ARTÍCULO 67 Mercado secundario en el dominio público radioeléctrico.

(Derogado)

TÍTULO VI La administración de las telecomunicaciones Artículos 68 a 70
ARTÍCULO 68 Competencias de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

(Derogado)

ARTÍCULO 69 Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

(Derogado)

ARTÍCULO 70 La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

(Derogado)

TÍTULO VII Tasas en materia de telecomunicaciones Artículo 71
ARTÍCULO 71 Tasas en materia de telecomunicaciones.

(Derogado)

TÍTULO VIII Inspección y régimen sancionador Artículos 72 a 84
ARTÍCULO 72 Funciones inspectoras.

(Derogado)

ARTÍCULO 73 Facultades de inspección.

(Derogado)

ARTÍCULO 74 Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones.

(Derogado)

ARTÍCULO 75 Clasificación de las infracciones.

(Derogado)

ARTÍCULO 76 Infracciones muy graves.

(Derogado)

ARTÍCULO 77 Infracciones graves.

(Derogado)

ARTÍCULO 78 Infracciones leves.

(Derogado)

ARTÍCULO 79 Sanciones.

(Derogado)

ARTÍCULO 80 Criterios para la determinación de la cuantía de la sanción.

(Derogado)

ARTÍCULO 81 Medidas previas al procedimiento sancionador.

(Derogado)

ARTÍCULO 82 Medidas cautelares en el procedimiento sancionador.

(Derogado)

ARTÍCULO 83 Prescripción.

(Derogado)

ARTÍCULO 84 Competencias sancionadoras.

(Derogado)

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Significado de los términos empleados por esta Ley

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Limitaciones y servidumbres

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Información confidencial

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Multas coercitivas

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y televisión, televisión de formato ancho y obligaciones de transmisión

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA Mecanismo de notificación

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA Informe sobre las obligaciones a imponer a operadores de redes públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA Creación de la Comisión Interministerial sobre radiofrecuencias y salud

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA Parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA Aplicación de la Ley General Tributaria

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA Publicación de actos

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA Coordinación de las ayudas públicas a la banda ancha y al desarrollo de la economía y empleo digitales y nuevos servicios digitales

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA Asignación de medios a la Administración General del Estado e integración de personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA La entidad pública empresarial Red.es
  1. La entidad Red.es, creada por la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se configura como entidad pública empresarial, conforme a lo previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Dicha entidad queda adscrita al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

  2. La entidad pública empresarial Red.es tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta disposición adicional, en su propio Estatuto, en la citada Ley 6/1997 y en las demás normas que le sean de aplicación.

  3. Constituye el objeto de la entidad pública empresarial la gestión, administración y disposición de los bienes y derechos que integran su patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición y enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades en las que participe o pueda participar en el futuro. La entidad pública empresarial actuará, en cumplimiento de su objeto, conforme a criterios empresariales.

    Para el cumplimiento de su objeto, la entidad pública empresarial podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con dicho objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno. Podrá actuar, incluso, mediante sociedades por ella participadas.

    La entidad pública empresarial Red.es contará además con las siguientes funciones:

    1. La gestión del registro de los nombres y direcciones de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a España (.es), de acuerdo con la política de registros que se determine por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y en la normativa correspondiente.

    2. La participación en los órganos que coordinen la gestión de Registros de nombre y dominios de la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (ICANN), o la organización que en su caso la sustituya, así como el asesoramiento al Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el Comité Asesor Gubernamental de ICANN (GAC) y, en general cuando le sea solicitado, el asesoramiento a la Administración General del Estado en el resto de los organismos internacionales y, en particular, en la Unión Europea, en todos los temas de su competencia.

    3. La de observatorio del sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

    4. La elaboración de estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo relativo a la sociedad de la información, de conformidad con las instrucciones que dicte el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

    5. El fomento y desarrollo de la Sociedad de la Información.

  4. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la entidad se acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin perjuicio de lo determinado en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

  5. El régimen patrimonial de la entidad pública empresarial se ajustará a las previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997. No obstante, los actos de disposición y enajenación de los bienes que integran su patrimonio se regirán por el derecho privado. En especial, la entidad pública empresarial Red.es podrá afectar sus activos a las funciones asignadas a la misma en la letra e) del apartado tercero de esta disposición y a financiar transitoriamente el déficit de explotación resultante entre los ingresos y gastos correspondientes a las funciones asignadas en las letras a), b), c) y d) del mismo apartado.

  6. La contratación del personal por la entidad pública empresarial se ajustará al derecho laboral, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley 6/1997, debiéndose respetar, en cualquier caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad.

  7. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la entidad pública empresarial será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 y en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997.

  8. Los recursos económicos de la entidad podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre los recursos económicos de la entidad pública empresarial Red.es se incluyen los ingresos provenientes de lo recaudado en concepto del precio público por las operaciones de registro relativas a los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España «.es» regulado en el apartado siguiente.

  9. Precios Públicos por asignación, renovación y otras operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el «.es».

    La contraprestación pecuniaria que se satisfaga por la asignación, renovación y otras operaciones registrales realizadas por la entidad pública empresarial Red.es en ejercicio de su función de Autoridad de Asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España tendrán la consideración de precio público.

    Red.es, previa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, establecerá mediante la correspondiente Instrucción, las tarifas de los precios públicos por la asignación, renovación y otras operaciones de registro de los nombres de dominio bajo el «.es». La propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de precios públicos irá acompañada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, que regula el Régimen Jurídico de las Tasas y Precios Públicos, de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

    La gestión recaudatoria de los precios públicos referidos en este apartado corresponde a la entidad pública empresarial Red.es que determinará el procedimiento para su liquidación y pago mediante la Instrucción mencionada en el párrafo anterior en la que se establecerán los modelos de declaración, plazos y formas de pago.

    La entidad pública empresarial Red.es podrá exigir la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos por las operaciones de registro relativas a los nombres de dominio «.es».

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA Innovación en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA Universalización de la banda ancha ultrarrápida

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA Estaciones radioeléctricas de radioaficionado

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Normativa anterior a la entrada en vigor de esta Ley

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Adaptación de los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas al régimen previsto en el artículo 9

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Condiciones ligadas a las concesiones de uso de dominio público radioeléctrico

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Prestación de determinados servicios a los que se refiere el artículo 28

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en el anexo I de esta Ley

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA Solicitudes de autorizaciones o licencias administrativas efectuadas con anterioridad
  1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, y que tengan por finalidad la obtención de las licencias o autorizaciones de obra, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental u otras de clase similar o análogas que fuesen precisas con arreglo a la normativa anterior, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y, de este modo, optar por la aplicación de la nueva normativa en lo que ésta a su vez resultare de aplicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA Registro de operadores

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA Adaptación de la normativa y los instrumentos de planificación territorial o urbanística elaborados por las administraciones públicas competentes que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas

La normativa y los instrumentos de planificación territorial o urbanística elaborados por las administraciones públicas competentes que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán adaptarse a lo establecido en los artículos 34 y 35 en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA Desempeño transitorio de funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA Régimen transitorio de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para cuya instalación se hubiera presentado solicitud de licencia o autorización

Las estaciones o infraestructuras radioeléctricas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para cuya instalación se hubiera solicitado la licencia o autorización previa de instalaciones, de funcionamiento, de actividad, de carácter medioambiental u otras de clase similar o análogas a las que se refiere el artículo 34.6, podrán continuar instaladas y en funcionamiento, sin perjuicio de que las administraciones públicas competentes puedan ejercer las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción y, en general, de control, que tengan atribuidas y que están referidas en el citado artículo 34.6 así como en el artículo 5 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y Determinados Servicios.

No obstante, y de conformidad con lo prevenido en la disposición transitoria de la mencionada Ley 12/2012, de 26 de diciembre, los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas para el público que hubieren solicitado las licencias o autorizaciones anteriormente mencionadas, sin perjuicio de la continuidad y funcionamiento de las respectivas instalaciones, podrán desistir de dichas solicitudes en curso y optar por presentar declaraciones responsables o, en su caso, comunicaciones previas de cambio de titularidad en los términos previstos en la citada Ley.

El ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción y, en general, de control deberá respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas mencionados en el artículo 34.4 y en la disposición adicional undécima.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Modificación de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA Modificación del real decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA Regulación de las condiciones en que los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal permitirán la ocupación del dominio público que gestionan y de la propiedad privada de que son titulares

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA Fundamento constitucional

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA Competencias de desarrollo

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL UNDÉCIMA Entrada en vigor

(Derogada)

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 9 de mayo de 2014.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, MARIANO RAJOY BREY

ANEXO I Tasas en materia de telecomunicaciones

(Derogado)

ANEXO II Definiciones

(Derogado)

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