Reglamento Taurino de Andalucía (Decreto 68/2006, de 21 de marzo)

Publicado enBOJA de 3 de Abril 2006
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a nuestra Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado. Asimismo le atribuye, entre otras, competencias exclusivas en materia de promoción y ordenación del turismo ( artículo 13.17 EAA), en materia de promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones, sin perjuicio del artículo 149.2 de la Constitución Española ( artículo 13.26 EAA), en materia de régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.18 de la Constitución Española ( artículo 13.3 EAA) y en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16 de la Constitución Española ( artículo 13.21 EAA).

En ejercicio de tales competencias fue aprobada por el Parlamento de Andalucía la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía , en cuya disposición final primera se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario en materia de espectáculos taurinos. Haciendo uso de esta habilitación, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó el Decreto 112/2001, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía , el Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, y más recientemente el Decreto 62/2003, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares y se regulan determinados aspectos de los espectáculos taurinos.

En la actualidad, los espectáculos taurinos en Andalucía se rigen por la normativa estatal, constituida por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de espectáculos taurinos, por el Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, y por el Real Decreto 1649/1997, de 31 de octubre, por el que se regulan las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos, en todo lo que no se oponga o contradiga a las disposiciones de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y demás normativa dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de espectáculos públicos.

La experiencia adquirida durante los años de aplicación del actual régimen jurídico de los espectáculos taurinos ha venido a demostrar la necesidad de dotar a éstos de una regulación más acorde con la realidad actual tras la inevitable evolución social y adecuarlos a las peculiaridades de la sociedad y costumbres andaluzas, por lo que se considera conveniente completar con este Decreto la regulación de la fiesta de los toros en la Comunidad Autónoma de Andalucía .

Además, resulta determinante la Moción 7-04/M-000009 relativa a política en materia de espectáculos públicos y legislación taurina, aprobada por el Parlamento de Andalucía en su sesión plenaria celebrada los días 24 y 25 de noviembre de 2004, en la que se insta al Consejo de Gobierno a la aprobación de un reglamento taurino andaluz, que desarrolle desde nuestra óptica la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y que debe contemplar una serie de conceptos hasta un número de doce, que obviamente orientan el articulado del Reglamento que ahora se aprueba.

Conforme al compromiso adquirido en el Parlamento de Andalucía , a finales del mes de noviembre de 2004 se abrió por parte de la Administración de la Junta de Andalucía un amplio proceso de recepción de propuestas, ideas y sugerencias de todas las asociaciones y entidades más representativas de los sectores profesionales, empresariales y de la afición taurina de cara a la elaboración del presente Decreto, propuestas que han orientado también el contenido de esta Norma.

El presente Decreto consta de un artículo único, que aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía que se inserta como Anexo al mismo, de tres disposiciones adicionales, de cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Reglamento presenta un contenido innovador en aspectos esenciales para la fiesta nacional, como son una profunda revisión en la clasificación de los espectáculos, regulados en el Capítulo II, y en la existencia de un registro de empresas organizadoras de espectáculos taurinos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, presente en el Capítulo III, así como la implantación de una garantía por parte del empresario prevista en el Capítulo IV.

Otras novedades, que afectan a elementos que forman parte del conjunto del espectáculo y subyace al mismo tiempo en el entorno y esencia de la lidia, han sido plasmadas en este Decreto, y son aspectos que mejoran, no sólo la calidad del espectáculo, sino también el protagonismo del toro de lidia, su integridad y armonía, como son los que se recogen en el Capítulo X, y afectan directamente a la puya, petos y caballos de picar. También se da mayor protagonismo y autonomía para dirigir la lidia a los toreros.

Por último se aborda en el Capítulo XIV, una novedad en el sistema de avisos, así como la posibilidad de conceder el indulto en todas las plazas permanentes, y bajo la premisa fundamental de que el toro reúna unas condiciones objetivas para ser merecedor de ese premio.

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía , a propuesta de la Consejera de Gobernación y tras la deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de marzo de 2006, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento Taurino de Andalucía.

Se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía que se inserta como Anexo de este Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Espectáculos de recortadores
  1. Para los espectáculos de recortadores que se celebren en la Comunidad Autónoma de Andalucía con reses de ganado bovino de lidia, será necesaria la previa autorización administrativa, y se les exigirán las condiciones que se establecen en el Capítulo V del Reglamento, con las singularidades recogidas, mediante resolución de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos.

  2. A los efectos de la presente Norma, se entiende por espectáculo de recortadores el que con asistencia de público se celebra en recintos o instalaciones destinadas para el desarrollo de espectáculos taurinos o festejos taurinos populares consistiendo en citar o llamar a una determinada distancia la atención de una res de raza bovina de lidia a fin de provocar su acometida y la reunión con el recortador evitando éste, mediante rápidos movimientos gimnásticos, su cogida y salir del cruce con el animal sin lesión física alguna y de forma lucida para los espectadores.

SEGUNDA Herrado

La práctica del herrado y la forma en que todas las reses machos y hembras queden individualmente identificadas y pueda acreditarse así su edad en las ganaderías ubicadas en el territorio de Andalucía será la regulada por el órgano de la Administración competente en materia de ganadería. El personal veterinario del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia de cada asociación será el encargado de controlar la práctica del herrado de reses de la raza bovina de lidia conforme a la normativa aplicable a tales operaciones ganaderas.

TERCERA Centro de referencia en materia de consultoría, docencia, aprendizaje e investigación de veterinaria taurina
  1. Se designa como centro de referencia en materia de consultoría, docencia, aprendizaje e investigación científica respecto de la raza bovina de lidia a la Facultad de Veterinaria de la Universidad de Córdoba.

  2. Por la persona titular de la Consejería competente en materia taurina se suscribirán convenios de colaboración científica con la referida Universidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA Adaptación de plazas de toros permanentes
  1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, los requisitos establecidos para las plazas de toros permanentes en el artículo 5 del Reglamento serán de aplicación a las plazas...

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