Resoluciones destacadas de consumo y empresa

AutorMaría del Mar Hernández Rodríguez
CargoMagistrado especialista mercantil por el CGPJ. Audiencia Provincial de Cantabria
Páginas74-100
1. CONTRATACIÓN BANCARIA PRÉSTAMO. RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO

Sentencia del Tribunal Supremo 432/2018, de 11 de julio.

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Si el prestatario asume además de la obligación de devolver el dinero otros compromisos, como sucede en el préstamo con interés, al existir dos prestaciones recíprocas es posible aplicar el art. 1.124 CC. El incumplimiento esencial del préstamo permite resolver el contrato.

El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra (art. 1274 CC).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen «ex post», que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.

(…)

Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.

Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento de Previndal, por lo que procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida”.

2. CONTRATACIÓN BANCARIA PREFERENTES. ERROR VICIO. DIRECTOR SUCURSAL

Sentencia del Tribunal Supremo 537/2018 de 28 de septiembre.

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

La presunción de error por el incumplimiento de los deberes de información puede destruirse. En el supuesto de hecho, el actor, director de una sucursal, declaró en el test de conveniencia que conocía los mercados de valores, los instrumentos financieros y los riesgos derivados de invertir en ellos, lo que se presumió veraz por su profesión. Reitera el criterio según el cual el incumplimiento de los deberes de información impuestos por la normativa MiFID permite presumir el error si bien en el caso objeto de la litis resolvió que aunque no se hubiera probado el cumplimiento de dichos deberes de información, el cliente conocía la naturaleza del producto y sus riesgos, por lo que entendió que el consentimiento no estaba viciado.

El incumplimiento de los deberes de información, como hemos visto, aunque no determina la nulidad por error, permite presumir el error. Lo que no impide que esta presunción pueda contradecirse si se constata que el cliente conocía el producto y sus riesgos cuando contrató.

En este caso ese conocimiento se puede inferir de hechos acreditados en la instancia que, sin embargo, no fueron valorados por el tribunal de apelación para juzgar sobre la existencia de error vicio: i) el demandante, aunque estaba jubilado (si al presentar la demanda afirma tener 61 años, al contratar las primeras preferentes debía tener alrededor de 58 años), había sido empleado de un banco durante muchos años (apoderado de Santander Consumer Finance, desde 1991, de Banco Central Hispanoamericano desde 1995 y de Banco Santander desde 1999), llegando a ser, incluso, director de una sucursal del Banco Santander; ii) él mismo, al rellenar el test de conveniencia, declaró que tenía una «profesión relacionada con los mercados financieros» y conocía «los mercados de valores, los instrumentos financieros y los riesgos derivados de invertir en los mismos».

El hecho de que el propio demandante hubiera declarado en el test de conveniencia que tenía una profesión relacionada con los mercados financieros, lo que queda ratificado porque había sido director de una sucursal bancaria desde 1999, en un tiempo en que empezaba la comercialización generalizada de productos financieros complejos, corrobora la veracidad de lo que también declaró en el test de conveniencia de que conocía los mercados de valores, los instrumentos financieros y los riesgos derivados de invertir en ellos.

A la vista de lo anterior y de la jurisprudencia expuesta, debía concluirse que aunque no hubiera habido prueba suficiente de que el banco había proporcionado información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, el cliente lo conocía, razón por la cual el consentimiento que prestó en las cuatro adquisiciones de participaciones preferentes no estaba viciado de error invalidante”.

3. CONTRATACIÓN BANCARIA OBLIGACIONES SUBORDINADAS. INDEMNIZACIÓN

Sentencia del Tribunal Supremo 547/2018, de 5 de octubre.

Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES

Reitera el criterio contenido en las STS 165/2018 y 373/2018 según el cual ante un incumplimiento contractual en la comercialización de producto financiero, cuando sumadas las cantidades percibidas en el canje obligatorio habían recibido los inversores una cantidad superior a la inicialmente invertida, no resulta procedente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR