Reglamento sobre Procedimiento de Declaración y Régimen Jurídico de los Bienes de Interés Cultural de Canarias (Decreto 111/2004, de 29 de julio)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto

La Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, en su artículo 21, señala que el procedimiento de declaración de bienes de interés cultural se establecerá reglamentariamente. El presente Decreto viene a regular reglamentariamente el procedimiento para declarar como bienes de interés cultural aquellos integrantes del patrimonio histórico canario que merezcan una singular protección y tutela, de acuerdo con alguna de las categorías recogidas en el artículo 18 de la citada Ley. En dicho procedimiento destacan su carácter interadministrativo, al actuar sucesivamente los Cabildos Insulares y la Administración de la Comunidad Autónoma, y el papel relevante que adquiere el informe del Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias. El Decreto contiene asimismo, la regulación de otros aspectos del régimen jurídico de los bienes de interés cultural, como la desafectación y el registro de dichos bienes, dictada en desarrollo de los correspondientes preceptos de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias.

En virtud de la autorización contenida en la Disposición Final Segunda de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 29 de julio de 2004,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento de Declaración y Régimen Jurídico de los Bienes de Interés Cultural, en desarrollo de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, el cual consta como anexo.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Consejero competente en materia de cultura y patrimonio histórico a dictarcuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación del Reglamento de procedimiento de declaración de los Bienes de Interés Cultural.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 2004.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Miguel Ruano León.

ANEXO Reglamento sobre procedimiento de declaración y régimen jurídico de los bienes de interés cultural Artículos 1 a 24
CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto la regulación del procedimiento para la declaración y régimen jurídico de los Bienes de Interés Cultural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ARTÍCULO 2 Ámbito.

Podrán ser declarados Bienes de Interés Cultural del Patrimonio Histórico canario aquellos bienes que, o bien por los notorios valores históricos, arquitectónicos, artísticos, arqueológicos, etnográficos o paleontológicos que ostenten, o bien por los testimonios singulares de la cultura canaria que constituyan, puedan ser encuadrables en alguna de las categorías a que se refiere el artículo 18 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

CAPÍTULO II Iniciación Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3 Formas de iniciación.

La declaración de Bien de Interés Cultural del Patrimonio Histórico canario requerirá la previa tramitación deprocedimiento administrativo, que se incoará por:

  1. Los Cabildos Insulares, de oficio o a instancia de parte, respecto de los bienes del Patrimonio Histórico que se encuentren dentro de su respectivo ámbito insular.

  2. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente en la materia, respecto de los bienes adscritos a su patrimonio o a servicios públicos gestionados por ella.

  3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma también podrá incoar expediente para declarar de interés cultural cualquier bien cuando hubiera recabado del respectivo Cabildo Insular dicha iniciación y este requerimiento, que habrá de ser motivada, expresivo de los valores y fundamentos técnicos y jurídicos que avalan la declaración y practicado en el modo prevenido en la legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, no hubiera sido atendido en el plazo de dos meses.

ARTÍCULO 4 Iniciación a solicitud de parte.
  1. A la solicitud de iniciación del procedimiento de declaración se acompañará la siguiente documentación específica:

    1. Memoria descriptiva del bien mueble o inmueble, con expresión de los datos que justifiquen la declaración. En el supuesto de inmuebles se especificarán sus partes integrantes y, en su caso, los bienes muebles que formen parte de mismo. En el resto de los supuestos, sus características y vinculación.

    2. Plano del inmueble o del conjunto y de situación, delimitando claramente el área sobre elque se solicita la declaración y el entorno de protección, en su caso.

    3. Soporte gráfico en color:

      - Como mínimo y tratándose de monumentos: cuatro fotografías, tamaño 8 x 12 centímetros, dos de conjunto y dos de sus detalles más característicos, con los correspondientes negativos.

      - En el supuesto de conjunto, sitio, jardín histórico, zona arqueológica, paleontológica o sitio etnológico, un mínimo de seis fotografías en color, tamaño 8 x 12 centímetros de la zona objeto de expediente y los correspondientes negativos.

      - Si se trata de muebles, un mínimo de dos fotografías en color, tamaño 8 x 12 centímetros, una del conjunto y otra de un detalle característico si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso, del anverso y del reverso, así como los correspondientes negativos.

    4. Relación circunstanciada de posibles afectados.

    5. En el caso de muebles e inmuebles, indicación de los títulos acreditativos de la propiedad, posesión o derechos reales que se ostenten sobre los mismos.

    6. En el supuesto de conocimientos y actividades tradicionales, memoria descriptiva de la manifestación cultural de que se trate, especificando si está arraigada o en peligro de extinción así como el ámbito local, insular o regionalde la misma, en los medios de reproducción técnica más apropiados para cada caso.

  2. Si la solicitud del interesado no reúne los requisitos establecidos con carácter general en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y los específicos exigibles en virtud de este Reglamento, se requerirá al mismo para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución declarativa de esta circunstancia que le será debidamente notificada.

ARTÍCULO 5 Acuerdo de iniciación.
  1. En el Acuerdo por el que se inicie el procedimiento de declaración deberá describirse, para su identificación, elbien objeto de expediente, indicándose la categoría del mismo con arreglo a lo previsto en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. En el supuesto de bienes inmuebles, se deberá además, delimitar el entorno afectado, motivando esta delimitación y, en su caso, la relación de bienes que por su vinculación al inmueble deban ser afectados por la declaración, con una descripción suficiente para su identificación.

    En el supuesto de bienes muebles deberá incluirse el títuloo denominación, sus medidas, las técnicas materiales empleadas, así como el autor, época y escuela, si se conocieran.

  2. La iniciación se notificará a los interesados y, además, en el caso de bienes inmuebles, al Ayuntamiento en cuyo término municipal radique el bien objeto del expediente y, en los supuestos de incoación por la Administración de la Comunidad Autónoma, al Cabildo Insular afectado.

  3. Igualmente, la iniciación del procedimiento se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y se anotará en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural, para lo que se dará traslado del correspondiente acuerdo al órgano competente en la materia. Esta anotación al ser de carácter preventivo quedará cancelada cuando se inscriba el acto, sea éste favorable, desfavorable o de declaración de caducidad, que pone fin al procedimiento.

ARTÍCULO 6 Medidas provisionales....

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