La responsabilidad sanitaria de la administración. Un campo de minas para el paciente

AutorAquilino Yañez de Andres
CargoAbogado
Páginas39-42
I Preludio: Blindaje de propósito

Desde que, en los años 1998 y 2003 (Leyes nº 29/98 y nº 19/03), se modificaron la LOPJ y la LJCA, sustrayendo a la jurisdicción civil el conocimiento de la responsabilidad de la Administración en los centros sanitarios -públicos o concertados- a su cargo, el paciente damnificado por una incorrecta actuación del servicio médico dependiente de los mismos, no encuentra más que trampas y dilaciones a su derecho a obtener la justa y efectiva reparación del daño sufrido.

Este fue el motivo de aquella traslación competencial al orden jurisdiccional administrativo, buscándose de propósito eliminar la consustancial igualdad de partes que rige en el proceso civil, la objetivación de la responsabilidad extracontractual que jurisprudencialmente avanzaba cada vez más a favor de las víctimas inocentes del daño, con inversión de la carga de la prueba y aplicación de la legislación tuitiva de protección de los consumidores, así como del principio de reparación integral del daño. (Vid. TS Sala Primera 9-06-98, 1-07-97, 21-07-97, 9-03-99, 28-12-98, 9-12-98, 19-05-06, 16-12-87, 20-06-97, 8-09-98, 31-03-03, 22-05-98, 30-12-99, 28-12-98, 6-05-98, 17-03-98, etc.).

Se pasó por alto que el sujeto central de la relación asistencial era el paciente afectado en sus derechos civiles básicos, como son la vida y la integridad corporal protegidos también constitucionalmente (art. 15 C.E.), y que como tales su derecho a ser indemnizado por el responsable era consustancialmente civil (T.S. 7-03-94, Sala 1ª). Y así se configuró la responsabilidad de la Administración sanitaria como "patrimonial" -perteneciente al patrimonio o bienes adquiridos por cualquier título-, algo jurídicamente absurdo, como su propio nombre indica, máxime cuando en este ámbito la Administración actúa como cualquier empresa sanitaria privada, desprovista de "imperium".

Se legitimó, para no dejar huecos, la total impunidad de los sujetos causantes del daño (desde la Ley 30/92), convirtiéndolos en irresponsables, sin posibilidad de ser demandados por las víctimas, e incluso dotándoles del estatus de "autoridades", acorde al estatuto funcionarial de dicho personal, por encima de sus capacidades y cometidos profesionales en el ámbito de la sanidad (art. 550.2 C. Penal).

En nuestra opinión, la creación de esta esfera de impunidad, incurre en manifiesta arbitrariedad proscrita constitucionalmente (art. 9.3) y atenta al principio general de responsabilidad individual, imprescindible para el funcionamiento de cualquier sociedad sana, en cuanto incardinada en la propia idea de justicia (art. 1 C.E.), y, por tanto, siempre exigible como único modo eficaz de detectar los fallos y, por tanto, la posibilidad de corregirlos de inmediato.

Indicó así el juez del Tribunal Supremo señor Almagro (Diario La Ley 7563 de 7-02-11):

"El blindaje...

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