Case nº T-679/16 of Tribunal General de la Unión Europea, February 26, 2019

Resolution DateFebruary 26, 2019
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-679/16

En el asunto T-679/16,

Athletic Club, con domicilio en Bilbao (Bizkaia), representado por los Sres. E. Lucas Murillo de la Cueva y J.M. Luís Carrasco, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Luengo y B. Stromsky y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de los artículos 1, 4 y 5 de la Decisión (UE) 2016/2391 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.29769 (2013/C) (ex 2013/NN) concedida por España a determinados clubes de fútbol (DO 2016, L 357, p. 1), en la medida en que afecten al demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y los Sres. J. Schwarcz y C. Iliopoulos, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de abril de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El artículo 19, apartado 1, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (BOE n.º 249, de 17 de octubre de 1990, p. 30397; en lo sucesivo, «Ley 10/1990»), obligó a todos los clubes deportivos profesionales españoles a reconvertirse en sociedades anónimas deportivas (en lo sucesivo, «S.A.D.»). El objetivo de la Ley era fomentar una gestión más responsable de la actividad de los clubes adaptando su forma jurídica.

2 En su disposición adicional séptima, la Ley 10/1990 establecía una excepción para los clubes deportivos profesionales que hubieran obtenido resultados económicos positivos en los ejercicios anteriores a la aprobación de la Ley. El Athletic Club, demandante, y otros tres clubes de fútbol profesional podían acogerse a esta excepción establecida por la Ley 10/1990. Estas cuatro entidades podían, pues, optar por seguir funcionando bajo la forma de clubes deportivos, y así lo hicieron.

3 A diferencia de las S.A.D., los clubes deportivos son personas jurídicas sin ánimo de lucro y, como tales, tienen derecho a un tipo de gravamen específico sobre sus rendimientos. En las provincias que disfrutan de un régimen de autonomía fiscal, como es el caso del Territorio Histórico de Bizkaia en el que está establecido el club de fútbol demandante, es la legislación fiscal provincial la que determina los tipos de gravamen de que se trata. El tipo de gravamen aplicable a los clubes deportivos establecidos en el Territorio Histórico de Bizkaia ha sido inferior al tipo aplicable a las S.A.D. hasta la terminación del procedimiento administrativo de que se trata.

4 Mediante escrito de 18 de diciembre de 2013, la Comisión Europea notificó al Reino de España su decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con el posible trato fiscal preferente otorgado a cuatro clubes deportivos de fútbol profesional, incluido el club demandante, en comparación con las S.A.D.

5 Durante el procedimiento de investigación formal, la Comisión recibió y analizó observaciones escritas del Reino de España y de los interesados, entre ellos el demandante.

6 En su Decisión (UE) 2016/2391, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.29769 (2013/C) (ex 2013/NN) concedida por España a determinados clubes de fútbol (DO 2016, L 357, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión concluyó que, a través de la Ley 10/1990, el Reino de España había establecido ilegalmente una ayuda en forma de privilegio fiscal en el impuesto de sociedades en favor del club de fútbol demandante, del Club Atlético Osasuna, del Fútbol Club Barcelona y del Real Madrid Club de Fútbol, infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3 (artículo 1 de la Decisión impugnada). La Comisión llegó también a la conclusión de que este régimen no era compatible con el mercado interior y ordenó en consecuencia al Reino de España que lo suprimiera (artículo 4, apartado 4) y que recuperase de los beneficiarios la diferencia entre el impuesto de sociedades abonado y el impuesto de sociedades que habrían debido abonar si hubieran tenido la forma jurídica de S.A.D., a partir del ejercicio fiscal de 2000 (artículo 4, apartado 1), salvo en el supuesto de que la ayuda debiera calificarse de ayuda de minimis (artículo 2). La Decisión impugnada obliga por último a su destinatario a cumplir las prescripciones que figuran en su parte dispositiva, con carácter inmediato y efectivo en lo que respecta a la recuperación de la ayuda concedida (artículo 5, apartado 1) y en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación en lo que respecta a la aplicación de la Decisión en su conjunto (artículo 5, apartado 2).

Procedimiento y pretensiones de las partes

7 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de septiembre de 2016, el demandante interpuso el presente recurso.

8 La Comisión presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal el 7 de diciembre de 2016.

9 El demandante presentó su escrito de réplica en la Secretaría del Tribunal el 23 de enero de 2017.

10 El 30 de enero de 2017, al amparo del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el demandante aportó una prueba consistente en la certificación de la liquidación del impuesto de sociedades del que era deudor por la temporada 2015-2016. La Comisión no ha formulado observaciones sobre esta prueba.

11 La Comisión presentó su escrito de dúplica en la Secretaría del Tribunal el 7 de marzo de 2017.

12 Mediante escrito de 29 de marzo de 2017, el demandante indicó que deseaba ser oído en una vista oral.

13 En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento contempladas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal formuló unas preguntas por escrito al demandante y a la Comisión, a las que estos respondieron dentro del plazo fijado.

14 El demandante solicita al Tribunal que:

- Anule los artículos 1, 4 y 5 de la Decisión impugnada en la medida en que le afecten.

- Condene en costas a la Comisión.

15 La Comisión solicita al Tribunal que:

- Declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por infundado.

- Condene en costas al demandante.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad del recurso

16 Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión sostiene que procede declarar la inadmisibilidad del recurso por la razón de que el demandante carece tanto de legitimación activa como de interés en ejercitar la acción. En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, la Comisión renunció sin embargo a esta causa de inadmisión invocada por ella en la medida en que se refería a la pretensión de anulación del artículo 4, apartado 4, de la Decisión impugnada, que obliga al Reino de España a suprimir en lo sucesivo el régimen de ayudas del que se benefició el club de fútbol demandante.

17 Por lo que se refiere a la causa de inadmisión a la que la Comisión no ha renunciado, en la que se opone al recurso en la medida en que este solicita la anulación del artículo 4, apartados 1 a 3, y del artículo 5 de la Decisión impugnada, procede hacer constar que esta pretensión se refiere esencialmente a la orden de recuperación de las ayudas ya concedidas al demandante en la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, en virtud del régimen controvertido.

18 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el interés en obtener que se anule el acto impugnado requiere que la anulación de dicho acto pueda producir, por sí misma, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar así, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2009, Comisión/Koninklijke FrieslandCampina, C-519/07 P, EU:C:2009:556, apartado 63 y jurisprudencia citada).

19 Los requisitos de admisibilidad de un recurso deben ser apreciados en relación con la fecha de interposición de dicho recurso (véase la sentencia de 21 de marzo de 2002, Shaw y Falla/Comisión, T-131/99, EU:T:2002:83, apartado 29 y jurisprudencia citada).

20 La regla formulada en el apartado 19 anterior debe entenderse sin perjuicio de una cuestión diferente, la de la pérdida del interés en ejercitar la acción. En efecto, en aras de una recta administración de la justicia, esa consideración sobre el momento en que debe apreciarse la admisibilidad del recurso no puede impedir que el Tribunal acuerde el sobreseimiento en el supuesto en que un demandante que inicialmente tenía interés en ejercitar la acción haya perdido todo interés personal en la anulación de la decisión impugnada a causa de un hecho producido con posterioridad a la interposición del recurso (auto de 17 de octubre de 2005, First Data y otros/Comisión, T-28/02, EU:T:2005:357, apartado 36).

21 A este respecto, el Tribunal ha declarado ya que una parte demandante perdía su interés en ejercitar la acción cuando el Estado miembro de que se tratara -al que incumbía ejecutar la decisión impugnada bajo el control del juez nacional y, en su caso, del juez de la Unión Europea, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2- hubiera decidido, basándose en la parte dispositiva de la decisión impugnada y, en su caso, en las indicaciones sobre la ejecución de esta facilitadas por la Comisión, no proceder a recuperar de las empresas demandantes las supuestas ayudas. En ese contexto jurídico y fáctico, la posibilidad de que la Comisión llegara finalmente a una apreciación distinta de la emitida por el Estado miembro y le obligara a recuperar de las empresas demandantes las ayudas en cuestión constituía una circunstancia futura e incierta, insuficiente para justificar un interés en ejercitar la acción (véase, en este sentido, el auto de 10 de marzo de 2005, Gruppo ormeggiatori del porto di Venezia y otros/Comisión, T-228/00, T-229/00, T-242/00, T-243/00, T-245/00 a T-248/00, T-250/00, T-252/00...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT