STS 409/2019, 25 de Marzo de 2019

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2019:951
Número de Recurso286/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución409/2019
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 409/2019

Fecha de sentencia: 25/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 286/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 286/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 409/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 25 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de octubre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 571/2016 , sobre impugnación de la resolución de 10 de diciembre de 2015 de la Consejera de Igualdad y Políticas Sociales que había desestimado el recurso de alzada frente a la resolución de la Delegación Territorial de Sevilla de 20 de octubre de 2015, relativa a la renovación de un título de familia numerosa.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida don Bernardo , representado por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Fernández Perosanz y asistido del Letrado don Emilio Maldonado Isla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación núm. 571/2016 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 14 de octubre de 2016, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 6 de junio del corriente año, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla en el procedimiento seguido con el número 98/2016; sentencia que se confirma. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado mediante Auto de 9 de diciembre de 2016 , que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 6 de marzo de 2017, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" La Sección de Admisión acuerda: Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía contra la sentencia, de 14 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada en el recurso de apelación 571/2016 , formulado frente a la sentencia de 6 de junio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Sevilla .

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia lo es la atinente a si, con arreglo al artículo 6.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre , de protección a las familias numerosas, en los supuestos de la renovación o modificación de un título de familia numerosa, como consecuencia del cambio del número de hijos que la integran, dicha renovación o modificación afecta únicamente a la identificación de los hijos que siguen cumpliendo las condiciones requeridas para formar parte del título o, también y en su caso, a la categoría en que se encontraba clasificada la familia numerosa.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, ese artículo 6 de la Ley 40/2003 , así como los artículos 2 , 3 , 4 y 5 del mismo cuerpo legal

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto".

CUARTO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía interpuso recurso de casación mediante escrito de 25 de mayo de 2017, y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que estimando nuestro recurso, case y deje sin efecto la Sentencia de 14 de octubre de 2016 de conformidad con lo señalado por esta parte"

QUINTO

La representación procesal de don Bernardo , se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dictando sentencia que confirme la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de octubre de 2016 , con expresa condena en costas de la parte recurrente".

SEXTO

Mediante providencia de fecha 16 de enero de 2019 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SÉPTIMO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias del Juzgado y de la Sala .

A) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla dictó sentencia el 6 de junio de 2016 , en la que estimó el recurso interpuesto contra la resolución de 10 de diciembre de 2015 de la Consejera de Igualdad y Políticas Sociales que había desestimado el recurso de alzada frente a la resolución de la Delegación Territorial de Sevilla de 20 de octubre de 2015, relativa a la renovación de un título de familia numerosa.

Esta resolución acogió la solicitud de renovación del título, pero lo calificó de "categoría general", siendo así que antes lo era de "categoría especial" al estar la unidad familiar compuesta por los cónyuges y cuatro hijos, uno de ellos, el menor, con un grado de discapacidad superior al 33%.

El litigio surgió al superar el mayor la edad de 25 años y perder así su condición de beneficiario. Y la cuestión jurídica a resolver era si ante esta circunstancia debe conservarse no sólo el título sino también esa categoría anterior.

B) El demandante pretendía mantener la "categoría especial" del título, invocando para ello la Disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

En lo que importa, el tenor literal de esa Disposición final quinta es el siguiente:

"[...]

Dos. Se modifica el artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas , que queda redactado como sigue:

"Artículo 6. Renovación, modificación o pérdida del título.

El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.

El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen."

[...]"

C) La sentencia estimatoria de aquel Juzgado razonó que ese art. 6 "es aplicable tanto a las familias numerosas generales como especiales" porque cuando expresa que "el título seguirá en vigor" se refiere al inicialmente otorgado, que en el caso que nos ocupa era de la categoría especial.

Añadía que, "además, ese es el espíritu de la reforma" llevada a cabo en el año 2015, que se plasma en la Exposición de Motivos (en realidad, Preámbulo) cuando justifica su alcance en los siguientes términos:

"La disposición final quinta modifica la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas , para reformar las condiciones de mantenimiento de los efectos del título oficial de familia numerosa. La normativa actual condiciona la vigencia del título hasta que el número de hijos que cumplan los requisitos previstos sea el mínimo establecido. Esto supone que cuando los hermanos mayores van saliendo del título, por dejar de cumplir el requisito de edad, fundamentalmente, la familia puede perder el derecho al título si quedan menos de tres o dos hermanos que cumplan los requisitos, dándose la paradoja de que los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no pueden disfrutar de estos beneficios. Teniendo en cuenta que, en un porcentaje elevadísimo, los títulos vigentes corresponden a familias numerosas con tres o dos hijos, el cumplimiento de la edad máxima por parte del mayor arrastra la pérdida del título y de todos los beneficios para toda la familia con bastante frecuencia. Por ello, esta reforma pretende acomodarse a la situación efectiva de las familias numerosas y evitar una situación de discriminación entre los hermanos".

D) Recurrida en apelación la sentencia del Juzgado, la Sala, en la suya de 14 de octubre de 2016 , confirma su criterio por las razones que transcribimos a continuación:

"Al fijar el 'objeto y finalidad' de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, su artículo 1.2 proclama que 'los beneficios establecidos al amparo de esta ley tienen como finalidad primordial contribuir a promover las condiciones para que la igualdad de los miembros de las familias numerosas sea real y efectiva en el acceso y disfrute de los bienes económicos, sociales y culturales', y lo que la reforma de la Ley 26/2015, de 28 de julio, ha pretendido, según su Preámbulo, refiriéndose a la pérdida del 'derecho al título' como pérdida de la condición real de familia numerosa, es el 'mantenimiento de los efectos del título oficial de familia numerosa' cuando los hermanos mayores van saliendo de él, con el fin de impedir así los perjuicios que de ello se derivan a los demás miembros de la unidad familiar, pues 'los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no pueden disfrutar de estos beneficios'.

Esto dicho, la distinción conceptual entre el 'título' de familia numerosa y 'categoría' de la familia numerosa según la clasificación que se contiene en el artículo 4 de la Ley 40/2003 , distinción sobre la que insiste la Administración apelante y que resulta evidente en el texto legal, no permite concluir, sin embargo, que el 'título oficial' de familia numerosa es identificable en exclusiva con la 'condición' de tal y no incorpore como elemento propio de su contenido la 'categoría' que le corresponda a dicha familia numerosa. Es decir, aunque puede sostenerse con la dicción legal que el derecho al título de familia numerosa se obtiene y se pierde si se da o se deja de tener tal 'condición', no menos cierto es que toda familia numerosa se ha de clasificar en una de las dos categorías que prevé el tan repetido art. 4 de la Ley, especial o general, por lo que el título no se ciñe de modo exclusivo al reconocimiento de esa 'condición' de familia numerosa sino que también se refiere necesariamente a su 'categoría', y por eso debe ser renovado o dejado sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa, como establece el art. 6 de la Ley 40/2003 . Por eso, al regularse en el artículo 5 de la misma el 'reconocimiento de la condición de familia numerosa', no sólo se dice en su apartado primero que 'la condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto', se añade en su apartado segundo que 'corresponde a la comunidad autónoma de residencia del solicitante la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría'.

Por tanto, cuando el artículo 6 se refiere después de la reforma legal a la vigencia del 'título' aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del mismo sea inferior al establecido en el artículo 2, relativo al concepto de familia numerosa, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3 relativas, entre otras, a la edad y estado civil de los hijos, dicha vigencia, nos inclinamos a considerar, no implica sólo el mantenimiento de la condición de familia numerosa sino también el de la categoría hasta entonces acreditada dado que el título se refiere tanto a la condición como a la categoría de la familia numerosa. En efecto, por más que se haya modificado sólo el art. 6 de la Ley por la reforma de 2015, no se puede pasar por alto que el título oficial incorpora, a la luz de su regulación legal, la condición y la categoría de la familia numerosa, especial o general, de la que derivan mayores (especial) o menores beneficios (general) para la unidad familiar, beneficios que son, en definitiva, los 'efectos del título oficial de familia numerosa' a que se refiere el Preámbulo de la Ley 26/2015, de 28 de julio, cuyo mantenimiento se trata de garantizar para los demás componentes de la familia. Esto es lo que en definitiva impetra el recurrente: el mantenimiento de los mismos 'efectos del título oficial de familia numerosa' que ostentaba.

De otra manera, el cumplimiento de la edad máxima por parte del mayor de sus hijos, aunque no haya arrastrado al caso presente la pérdida de la 'condición' de familia numerosa, sí arrastraría la pérdida del título de familia numerosa de categoría especial, esto es, de los beneficios mayores que se derivan de esta categoría que está incorporada al título oficial, y con tal pérdida se produce una situación de discriminación con respecto a los hermanos menores que generaron para la familia el derecho a ese título de familia numerosa de categoría especial, discriminación esta que con la reforma expresamente se ha pretendido evitar. También se leía en el mismo Preámbulo que 'esta reforma pretende acomodarse a la situación efectiva de las familias numerosas', y es de convenir que la interpretación ofrecida en la sentencia de instancia sobre el alcance de la reforma y su aplicación a la situación familiar del recurrente, no se aparta de esa pretensión del legislador".

SEGUNDO

El auto de admisión del recurso .

De fecha 6 de marzo de 2017, precisó que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si, con arreglo al art. 6.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre , de protección a las familias numerosas, en los supuestos de la renovación o modificación de un título de familia numerosa, como consecuencia del cambio del número de hijos que la integran, dicha renovación o modificación afecta únicamente a la identificación de los hijos que siguen cumpliendo las condiciones requeridas para formar parte del título o, también y en su caso, a la categoría en que se encontraba clasificada la familia numerosa. E identificó como normas jurídicas que en principio serían objeto de interpretación, ese art. 6 de la Ley 40/2003 , así como los arts. 2 , 3 , 4 y 5 del mismo cuerpo legal .

TERCERO

El escrito de interposición .

Sus razonamientos son en suma los siguientes:

--Tras transcribir los arts. 4 , 5 y 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas , argumenta y sostiene que cuando el art. 6 se refiere en su párrafo segundo a que "el título seguirá en vigor" y hace referencia a lo establecido en los arts. 2 y 3, no mencionando el art. 4, es porque está circunscribiendo su aplicación a las variaciones que afectan a la vigencia del título, a su existencia, y no a las variaciones que comportan el cambio de categoría, pero no la extinción del título.

Así debe interpretarse -añade-, no sólo porque resulta claro de sus propios términos y de la citada referencia a los arts. 2 y 3, y de la ausencia de referencia al art. 4, sino porque no cabe otra interpretación teniendo en cuenta los términos del párrafo primero e incluso el título del precepto. En efecto -dice a continuación-, el art. 6 se titula "Renovación, modificación o pérdida del título", señalando en su párrafo primero que " el título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa ." (Párrafo en negrita en el propio escrito).

Por lo tanto, considera que habrá renovación cuando haya una variación del número de miembros o de las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría (supuesto en el que la renovación implicará o consistirá precisamente en la modificación del título en lo que a la categoría se refiere) y habrá de dejarse sin efecto (pérdida del título) cuando esa variación del número de hijos o de las condiciones iniciales suponga la pérdida de la condición de familia numerosa. Esto es, el párrafo primero se refiere, de un lado, a la renovación-modificación del título por variación que suponga el cambio de categoría y, de otro, a la pérdida del título por variación que suponga la pérdida de la condición (el cambio de categoría no supone pérdida del título). Y a continuación el párrafo segundo (" El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3 .") se refiere al mantenimiento de la vigencia del título aun cuando el número de hijos sea inferior al establecido en el art. 2, precepto que se refiere al concepto de familia numerosa y al número de hijos mínimo que lo define. Así pues, el incumplimiento de ese número mínimo de hijos conllevaría, per se, automáticamente, la pérdida de la condición de familia numerosa y a dejar sin efecto el título, según lo dispuesto en el párrafo primero del art. 6. Por lo tanto, es evidente que ese mantenimiento de la vigencia del título se refiere sólo a los supuestos en los que el incumplimiento sobrevenido del número de hijos mínimo establecido en el art. 2 determinaría la pérdida de la condición de familia numerosa y a que el título se dejara sin efecto, pero no al supuesto de cambio de categoría que no implica la pérdida de la vigencia del título.

--Critica a continuación la interpretación que hace la sentencia recurrida del preámbulo de la ley 26/2015, entendiendo que la interpretación correcta confirma que el legislador se está refiriendo en el art. 6.2 , en exclusiva, a los supuestos que pueden dar lugar a la pérdida de la condición de familia numerosa y no a los supuestos en que lo que se produce es sólo la pérdida de la categoría de familia numerosa especial.

Así, a su juicio, el preámbulo se refiere al caso en que " se puede perder el derecho al título ", y lo asocia a que queden menos de tres o dos hijos. Lo está asociando, pues, exclusivamente al supuesto de familias numerosas de categoría general (ya que son las que tienen tres o dos hijos, en determinados supuestos), dado que las familias de categoría especial tienen cinco hijos o más, o cuatro en determinadas ocasiones. Por tanto el legislador deja claro que se está refiriendo a la familias numerosas de categoría general (de tres o dos hijos) que pierden el título de familia numerosa, y no hace mención de las especiales en las que la disminución del número de miembros no da lugar a la pérdida de la condición y extinción del título sino simplemente a la pérdida de la categoría y a la mutación del título de familia numerosa, pasando de la categoría especial a la general. En las familias numerosas de categoría general la pérdida de un miembro da lugar a la pérdida de la condición y a la extinción del título. La reforma sólo se ha referido a éstas y por tanto a la pérdida de la condición que extingue el título y no a las pérdidas de miembros que sólo dan lugar al paso de la categoría general (sic) a la especial (sic) sin extinguir el título.

--Y discrepa, por fin, del argumento de la discriminación entre los hermanos, poniendo para ello un ejemplo que a su entender demuestra lo contrario y afirmando acto seguido que tal argumento es erróneo porque el titular de los beneficios no es el hijo, sino la familia.

--A todo ello añade que la interpretación que sostiene ha sido también la acogida por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en informe de la Abogacía del Estado de la Subsecretaría de dicho Ministerio de fecha 28 de septiembre de 2016, que aporta, emitido a raíz de una consulta efectuada desde la Comunidad Autónoma de Madrid.

CUARTO

El escrito de oposición .

Sus argumentos pueden resumirse en estos términos:

--La interpretación defendida por la recurrente provoca la situación que precisamente el legislador pretendía evitar con la modificación de la norma, cual es la discriminación entre los hermanos . Así, mientras que el hermano mayor ha gozado de los beneficios de familia numerosa de carácter especial durante todo el tiempo en el que ha cursado sus estudios, el hermano cuarto momentáneamente sólo gozará de los beneficios de tener calificada su familia como de categoría general, lo cual evidentemente supone una discriminación entre hermanos en la misma situación.

--Tanto las palabras utilizadas en el preámbulo de la Ley 26/2015, como las expresiones de " mantenimiento de efectos " y " seguirá en vigor " que en él se emplean, hace más ajustada a Derecho la interpretación de la sentencia recurrida (las negritas en el original).

--El legislador ha pretendido, en el ánimo de no producir discriminación entre hermanos, mantener a los hermanos menores con los mismos beneficios y bonificaciones que su familia ha obtenido precisamente por el nacimiento de dichos hijos menores, y durante todo el tiempo en que aquellos hermanos menores permanezcan bajo el "amparo" de su familia (los subrayados en el original).

QUINTO

Desestimación del recurso de casación .

Llegamos a tal pronunciamiento por el conjunto de razones que exponemos en las letras que siguen:

A) El título de aquella Ley 26/2015, de 28 de julio -"Modifica el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia"-, ha de ser tomado en consideración, y han de serlo, aún más, el tenor del párrafo primero de su Preámbulo y el del inciso final del párrafo de éste -incluido en su apartado VI- que se dedica a explicar la razón o causa de la Disposición final quinta, por la que modifica la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas .

Ese párrafo primero dice así: " La Constitución Española establece en su artículo 39 la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y en especial de los menores de edad, de conformidad con los acuerdos internacionales que velan por sus derechos ".

A su vez, aquel inciso final, que lo es de un párrafo transcrito en su totalidad en la letra C) del primero de estos fundamentos de derecho, es de este tenor: "[...] esta reforma pretende acomodarse a la situación efectiva de las familias numerosas y evitar una situación de discriminación entre los hermanos ".

B) Cierto es que el tenor literal -transcrito también en ese primer fundamento de derecho, aunque ahora en su letra B)- del art. 6 de la ley 40/2003 , tras su modificación por la ley 26/2015, y en especial el de su párrafo primero, abona una interpretación como la que hace de un modo bien razonado la dirección letrada de la Junta de Andalucía, pero no ha de olvidarse, de entrada, que tanto el título del artículo como su párrafo primero siguen teniendo la misma redacción que tenían antes de la Ley 26/2015.

Es pues el párrafo segundo de ese art. 6 el que introduce esta ley , siendo en él, sin olvidar el primero, en el que hemos de centrar el foco de nuestra atención.

Además de esa primera llamada de atención, ha de tenerse en cuenta, como es sabido, que la interpretación de las normas jurídicas ha de atender, no sólo al sentido propio de sus palabras, sino también a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y fundamentalmente a su espíritu y finalidad ( art. 3.1 del Código Civil ).

C) Desde estas perspectivas, surge una primera reflexión anudada a las ideas de que la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ), y la asistencia de todo orden que los padres deben prestar a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda ( art. 39.3 CE ), contempladas desde la composición de la unidad familiar hoy generalizada, que no deja de ser producto o consecuencia de la mayor intensidad de las diversas causas que no favorecen la natalidad ni, por ende, un desarrollo demográfico más acorde con el interés general, demandan una interpretación del ordenamiento jurídico en el que se intensifique aquello que quiere el art. 53.3 CE , esto es, que la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos informen el reconocimiento, el respeto y la protección de los "principios rectores de la política social y económica" (Capítulo tercero del Título primero de la Constitución, en el que se incluye aquel art. 39 ).

D) Pero también desde aquellas perspectivas, aunque atendiendo ahora y de modo muy especial a la finalidad expresa que resalta el Preámbulo de la Ley 26/2015 como pretensión de la reforma, cual es la de evitar una situación de discriminación entre los hermanos , surge una nueva reflexión que favorece en mayor medida la interpretación alcanzada por las sentencias del Juzgado y de la Sala.

Es así, en definitiva, porque la discriminación entre los hermanos, minorada desde luego si el título sigue en vigor mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones requeridas en el art. 3 de la Ley 40/2003 , se evita en mayor medida, incluso con plenitud, si todos los hermanos que contribuyeron a la obtención para la familia de la "categoría especial" siguen disfrutando en ella de los mismos beneficios que disfrutó el primero de ellos.

La expresión "el título seguirá en vigor" con que se inicia el párrafo añadido al art. 6 por la reforma de 2015, permite, al igual que entendieron aquellas sentencias, considerar que el título a que se refiere, esto es, el que sigue en vigor, es precisamente el ostentado antes de acaecer la circunstancia que dio lugar al litigio.

SEXTO

La interpretación que fija esta sentencia .

El párrafo segundo del art. 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas , añadido por la Disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio , que "Modifica el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia", debe interpretarse en el sentido de que el Título de Familia Numerosa en la circunstancia a que se refiere ese párrafo sigue en vigor no sólo en su existencia sino, además, en la categoría que antes ostentara.

SÉPTIMO

Pronunciamiento sobre costas .

Procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que no impuso las costas de la apelación. Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJCA , procede en cuanto a las del recurso de casación que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciar esta Sala que ninguna de ellas haya actuado con mala fe o temeridad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero . Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión el reflejado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Segundo . No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 571/2016 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

Tercero . Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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