SJCA nº 3, 25 de Marzo de 2019, de Alicante

PonenteJOSE MARIA MAGAN PERALES
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
ECLIES:JCA:2019:59
Número de Recurso339/2018

PA 339/2018

EL ILMO. SR. D. JOSÉ Mª A. MAGÁN PERALES, MAGISTRADO TITULAR DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 3 DE ALICANTE;

En nombre de Su Majestad,

D. Felipe VI de Borbón y Grecia, Rey de España,

Ha pronunciado la presente

SENTENCIA nº .../2019.

En la Ciudad de Alicante, a 25 de marzo de 2019.

VISTOS los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguido bajo el número de orden reseñado en el encabezamiento, del presente proceso Contencioso-Administrativo, en materia de SANCIONES ADMINISTRATIVAS (Tráfico y Seguridad Vial) y en el cual:

Ha sido PARTE ACTORA: D. Benjamín ; parte procesal que ha estado representada y ha tenido defensa letrada en la persona de D. Aleix Sánchez Botella.

Ha sido PARTE DEMANDADA: El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NOVELDA (Provincia de Alicante), Administración Pública local que ha estado representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Excma. Diputación Provincial de Alicante.

La CUANTÍA del presente recurso contencioso-administrativo se fijó, a efectos procesales, en 1000.00 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se presentó telemáticamente ante el S.C.P.A.G. de los Juzgados de Elche en fecha 2 de febrero de 2018 escrito (constitutivo de demanda) contra la actuación administrativa que se describe en el Fundamento Jurídico primero de esta sentencia, cuyo conocimiento correspondió al JCA1 (y único) de Elche, que comenzó la tramitación del mismo como PA 95/2018.

Planteada cuestión de competencia territorial, la misma fue resuelta por Auto n.º 117/2018, de 5 de abril, del JCA1 de Elche , que declaró su incompetencia territorial para conocer del recurso interpuesto, remitiendo las actuaciones al el S.C.P.A.G. de Alicante y correspondiendo las mismas a este Juzgado por turno de reparto; compareciendo recurrente en fecha 20 de abril de 2018.

La demanda, sin embargo, se interpuso con incumplimiento de algunos de los REQUISITOS DE FORMA del artículo 56 LJCA , lo que obligó a este Juzgado a requerir de subsanación a la propia parte actora, requerimiento que tuvo lugar por Diligencia de Ordenación de la Iltre. Sra. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 10 de mayo de 2018, siendo finalmente subsanados por la parte actora los óbices señalados, lo que dio lugar a que se pudiera dictar el Decreto de fecha 30 de mayo de 2018, y proseguir el curso del proceso.

En su DEMANDA, la parte actora, tras exponer los hechos, y realizar los alegatos jurídicos que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia por la que, con estimación del Recurso contencioso interpuesto, se anulase el acto administrativo impugnado.

En el mismo escrito de demanda solicitó la parte actora la MEDIDA CAUTELAR de suspensión del acto administrativo impugnado, dando lugar a la tramitación de la pertinente Pieza Separada de Medidas Cautelares, la cual fue resuelta mediante Auto n.º 138/2018, de 18 de junio , de este Juzgado, en el cual se desestimó y se declaró no haber lugar la medida cautelar solicitada. No consta que el mismo fuese recurrido en apelación, deviniendo firme.

Admitida que fue la demanda, se trasladó la misma a la parte demandada; y se citó a todas las partes para celebración de vista, ordenando a la Administración la preceptiva remisión del expediente administrativo, el cual, una vez se hubo recibido, se remitió a las partes.

SEGUNDO

La VISTA se señaló (y celebró) el miércoles 20 de marzo de 2019. Al acto del juicio comparecieron todas las partes, por lo que se declaró abierto el mismo. La vista comenzó con la exposición por la parte actora, la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Seguidamente, la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA procedió a realizar su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, oponiéndose a la misma, y realizando los alegatos que estimó resultaban aplicables a su oposición; tras lo cual terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia desestimatoria del Recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

En el mismo acto de la vista se procedió a la práctica de la PRUEBA propuesta y admitida a cada una de las partes litigantes. Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes CONCLUSIONES sucintas sobre la prueba practicada en el acto de vista; quedando el asunto " visto para sentencia ". La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital en soporte informático ( art. 147 LEC 1/2000 ).

CUARTO

La LENGUA ORIGINAL en la que esta Resolución judicial se ha concebido y redactado ha sido íntegramente el castellano ( arts. 231 LOPJ 6/1985 y 142 LEC 1/2000 ), sin perjuicio de que cualquiera de las partes litigantes puedan solicitar la correspondiente traducción al valenciano. Los efectos de la presente Resolución judicial se computarán, en todo caso, desde la notificación del original dictado en lengua castellana.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado y cumplido todas las PRESCRIPCIONES LEGALES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Identificación del concreto acto administrativo impugnado; así como de la Administración demandada.

Una de las deficiencias de la demanda presentada es la absoluta falta de identificación del acto administrativo impugnado. En el proceso contencioso no se demanda al Ayuntamiento o a cualquier otra Administración en términos abstractos, sino que se impugna una concreta actividad administrativa. De hecho, el artículo 45.1 LJCA obliga a citar de manera expresa "la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne", algo que la demanda presentada no realiza. Como ya tuvimos ocasión de señalar en la resolución de la pieza de medidas cautelares, el acto administrativo impugnado ni siquiera se identifica de manera adecuada en la demanda interpuesta; la cual se limita a señala que interpone recurso contencioso contra (sic) " un expediente sancionador ".

No obstante lo anterior, del expediente administrativo podemos inferir que el presente proceso contencioso se impugna y somete a control judicial por parte de de este Juzgado la siguiente ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA:

-Resolución de fecha 9 de noviembre de 2017 del Concejal Delegado del Ayuntamiento de Novelda (dictada en el expediente sancionador n.º 0090354087 ), por la cual se desestima expresamente el Recurso de Reposición interpuesto por el ahora recurrente en fecha 9-08-2017 contra el previo Decreto de 12 de abril de 2017 por el que se acordó la imposición al ahora recurrente una sanción de multa en cuantía de 1000.00 euros y de tracción de 6 puntos del permiso de conducir; por considerar la Administración cometida la infracción tipificada en el artículo 14.1 del TRLSV (conducir con presencia de drogas en el organismo).

También debemos dejar claro que la Administración demandada es el Ayuntamiento de Novelda, que es quien tiene la potestad sancionadora en este caso, y no SUMA-Gestión Tributaria, quien únicamente gestiona el cobro material de las sanciones por existir un convenio entre el Ayuntamiento y el organismo autónomo SUMA-Gestión Tributaria. Y ello ante la duda que genera a muchos ciudadanos la recepción de notificaciones de sanciones donde quien formalmente aparece en el membrete es SUMA-Gestión Tributaria, pero quien ha ejercido la potestad sancionadora (que ademas, es indelegable) es la Administración local; en este caso el Excmo. Ayuntamiento de Novelda.

El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a su escrito inicial constitutivo de demanda, y obra asimismo en el expediente administrativo; remitido por la Administración pública digitalizado en formato CD (págs. 66 a 68 expediente administrativo escaneado; notificaciones en págs. 69 y 70).

SEGUNDO

Sobre la sanción por conducir con presencia de sustancias en el organismo. La doctrina del TC y la plena constitucionalidad del tipo infractor.

Estamos ante un tipo infractor que se caracteriza por la objetivización del mismo deliberadamente exigida (y obtenida) por la Administración. La norma aplicada planteaba serias dudas sobre su constitucionalidad, las cuales han sido resueltas por el ATC n.º 174/2017, de 19 de diciembre (BOE de 17 enero 2018), por el cual se inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad n.º 6562/2016, planteada por el JCA1 de Vitoria en relación con varios artículos del (entonces vigente) Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial; pero como el propio ATC señala, son perfectamente aplicables al nuevo Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLTSV).

Pues bien, las cuestiones que se enjuiciaron por el Tribunal Constitucional podemos resumir las de la siguiente manera:

  1. ) La simple presencia de droga permite a la Administración sancionar, da igual que la misma afecte o no afecte a la conducción .

    "Según se sostiene en el auto de planteamiento, la posible inconstitucionalidad de estas normas se fundamenta en que pueden ser contrarias a los artículos 9.2 14 , y 25.1 CE en relación con el artículo 127 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , pues, al tipificar como infracción administrativa conducir con presencia de drogas en el organismo, estaría sancionando, no solo los casos en los que el consumo de esas drogas afecta a la capacidad para conducir, sino también aquellos otros en los que ese consumo no produce ninguna alteración en esa capacidad, lo que conllevaría sancionar el mero consumo, y esta actividad, salvo...

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