SJS nº 1 56/2019, 6 de Marzo de 2019, de Cáceres

PonenteMARIANO MECERREYES JIMENEZ
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
ECLIES:JSO:2019:1462
Número de Recurso513/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00056/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)

Tfno: 927 620 405

Fax: 927620320

Correo Electrónico: jsocial1@mju.es

Equipo/usuario: MGS

NIG: 10037 44 4 2018 0001087

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000513 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Africa

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL GARCIA BACHILLER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Amelia

ABOGADO/A: ANGEL LUIS APARICIO JABON

PROCURADOR: ELOY HERNANDEZ PAZ

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 56 / 2019.

En la ciudad de Cáceres a 6 de marzo de 2019.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 513 / 2018 y que se siguen sobre DESPIDO, en los cuales f‌iguran como partes de un lado como demandante Africa y de otra como demandado Amelia y el

MINISTERIO FISCAL los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. García, Díaz, e Ilma Sra. Abellán, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Con fecha 18 de diciembre de 2018 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte actora Africa en el presente procedimiento venía desempeñando sus servicios para la empresa Amelia en la localidad de Cáceres desde el día 1 de julio de 2017 realizando las funciones de la categoría profesional de empleada de hogar con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 858, 55 euros. Las tareas concretas que la ocupaban eran las del cuidado de la madre de la demandada, una mujer de noventa y tres años.

SEGUNDO

Con fecha 30 de octubre de 2018 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.

TERCERO

Presentada papeleta de conciliación el acto resulta sin avenencia.

CUARTO

La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

QUINTO

La actora, que se encontraba embarazada de varias semanas, entregó en mano a la empleadora el 29 de octubre de 2018 un parte de baja que anunciaba que duraría treinta y dos días. En el parte no f‌igura la causa de la baja. Al día siguiente, 30 de octubre de 2018, la demandada despidió a la actora.

SEXTO

Por causas f‌isiológicas asociadas a sus anteriores problemas de salud, en concreto a los miomas que padece, la actora abortó de modo espontáneo el 10 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son resultado de la prueba documental incorporada a los autos en relación con la pericial y el interrogatorio de parte en los términos que más adelante se verán. La demandante en el presente procedimiento pretende la declaración de nulidad del despido (desistimiento) o su improcedencia en atención a que tuvo aquel como único fundamento o razón de ser que estuviera embarazada. Interesa además, el pago de una indemnización adicional de 20.000 euros.

SEGUNDO

Pesa sobre la trabajadora aportar un indicio razonable de la vulneración de su derecho fundamental ( SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995 entre otras muchas) para que pase al demandado la carga de demostrar que hizo bien las cosas, despejando las dudas sobre su proceder, en suma, que no tiene nada que ocultar, SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, y 17/1996 entre otras muchas.

TERCERO

El indicio suf‌iciente, a criterio del juzgador, es que el despido de la demandante aconteció al día siguiente de presentarle el parte de IT. No obstante, concurren además otros datos o circunstancias relevantes. Resulta probado que la estaba en estado al tiempo de su despido; el perito que propone la demandada, el doctor Eutimio, también lo recoge en su informe: "paciente gestante de 8 + 3 semanas en noviembre de 2018 que precisa legrado uterino evacuador por aborto". Resulta probado igualmente que la actora entregó a la demandada el parte de baja, parte que no recoge la causa de la IT y sí su duración prevista -correspondiente a un proceso calif‌icado en el impreso como "medio" y con duración estimada de 32 días-; la contingencia que f‌igura es común (documento 18 del ramo de la demandada). También es un hecho probado que la actora padecía problemas ginecológicos por miomas que le provocaban sangrados inopinados y que la relación sexual estaba contraindicada, no obstante lo cual, no se abstuvo en su momento, provocando el problema previsto.

CUARTO

La defensa de la demandada redarguye, esencialmente, que no conoció el estado de embarazo de la actora al tiempo de despedirla y que se limitó a pedir opinión a su asesor legal, el cual le indicó lo que tenía que hacer, limitándose aquella a ejecutarlo.

QUINTO

Una de las discriminaciones directas por razón de sexo es la pérdida del puesto de trabajo cuando el empresario conoce que la trabajadora va a ser madre. La interpretación que haya de darse al artículo 55.5 del ET en el apartado b) con relación al 108.2 b) LRJS, que considera nulo el despido "de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la fecha del comienzo del período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad", salvo que se declare su procedencia por causas completamente ajenas al embarazo, ha suscitado un rico y controvertido debate, tanto doctrinal como judicial. Importa señalar que la Directiva 92/85 adoptó medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia; el artículo 10 de Directiva promueve la protección frente al despido de las trabajadoras " durante el período comprendido entre el comienzo de su embarazo y el f‌inal del permiso de maternidad a que se ref‌iere el apartado 1 del artículo 8, salvo en los casos excepcionales no inherentes a su estado admitidos por las legislaciones nacionales ". Disponiendo su artículo 2 que, por mujer embarazada, ha de entenderse "cualquier trabajadora embarazada que comunique su estado al empresario, con arreglo a la legislación y/o prácticas nacionales. Tal y como sigue ref‌iriendo la STSJ de Madrid de 13 de septiembre de 2013 : " El auténtico nudo gordiano del despido de la mujer trabajadora embarazada ha consistido en decidir si, para poder declararlo nulo, es suf‌iciente con el hecho de que la trabajadora haya sido despedida estando embarazada o, además, es necesario el hecho del conocimiento de la gestación por parte del empresario. Para la tesis de la nulidad objetiva o automática el legislador, al regular la nulidad del despido de trabajadoras embarazadas, ha establecido que resulte indiferente el conocimiento o no por el empresario de la situación de embarazo, e incluso que lo sepa la propia trabajadora...

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