STSJ Andalucía 3571/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3571/2020
Fecha19 Noviembre 2020

Recurso nº 1795/19-C, sentencia nº 3571/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de Noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3571/20

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel, representado por el Sr. Letrado D. Ignacio Narvaez Segovia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en sus autos núm. 0380/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra FRUTAS EL CABEZÓN S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 19 de junio de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión en los siguientes términos: "declaro improcedente el despido del actor habido el 7 de marzo de 2017, condenando a la empresa demandada, a su elección, que deberá manifestar por escrito o comparecencia ante la Of‌icina de este Juzgado de lo Social, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se le notif‌ique esta sentencia, readmita al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de un importe diario de 46,57 euros, o le abone una indemnización ascendente a 2.689,42 euros y con la advertencia de que si no opta en el plazo indicado procederá la readmisión.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. Don Jose Daniel, con NIE NUM000, ha prestado servicios para Frutas El Cabezón, S.A., con CIF B-21550033, desde el 2 de julio de 2015,con la categoría de peón no cualif‌icado y percibiendo un salario diario, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, de 46,57 euros.

SEGUNDO

El 7 de marzo de 2017 la empresa demandada comunica al actor su despido, haciendo entrega del certif‌icado de empresa en el que f‌igura como causa de la extinción "Despido del trabajador" y causando baja en Seguridad Social ese mismo día.

TERCERO

El actor no ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

CUARTO

Presentada papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. el 16 de marzo de 2017, se tuvo por celebrado sin avenencia el 5 de abril siguiente."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente y condenada la empresa a las consecuencias legales, se alza el demandante por el cauce entendemos que del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 24 CE, del art. 4 del Convenio nº 158 OIT, del art. 6.4 CC, y del art. 55 ET por aplicación errónea arguyendo que no concurriendo causa real de despido la resolución del contrato lo es en fraude de ley debió declararse nulo con las consecuencias legales.

El motivo fracasa por las razones que siguen.

SEGUNDO

Partimos de que la causalidad en la extinción forma parte del contenido esencial del art. 35 CE ex STC 22/1981 .

El hecho de que el empresario esté dispuesto a aceptar la improcedencia del despido en algún momento (y asumir los costes asociados que ello lleva implícito), no signif‌ica que el sistema de causalidad desaparezca: la calif‌icación de procedencia, improcedencia y nulidad son normas de ejecución procesal sustantivizadas en aras al principio de economía procesal (proceso que tiene su origen en el Decreto de 22 de julio de 1928 de reforma el Decreto Ley de Organización Corporativa Nacional de 1926).

La calif‌icación de nulidad o improcedencia, sin afectar a la naturaleza causal de la decisión de despedir, queda circunscrita a una dimensión procesal (ejecutoria) pues hay que diferenciar el negocio jurídico en que consiste la decisión de poner f‌in al contrato, de las medidas dirigidas a exigir al empresario incumplidor las consecuencias de su comportamiento ilícito. Una de naturaleza sustantiva, y otra de naturaleza procesal, ejecutiva: la nulidad se ref‌iere al cumplimiento in natura y la improcedencia al cumplimiento por equivalente; son aspectos procesales los que realmente acaban provocando que la decisión empresarial efectivamente provoque la disolución del vínculo contractual a pesar de su carácter infundado.

El hecho de que el responsable de un ilícito contractual asuma libremente los costes asociados a su conducta, no la convierte en un comportamiento lícito y por tanto amparado por el ordenamiento jurídico. Se confunde lo que es un coste de oportunidad con lo que es un concepto jurídico.

Si la resolución del contrato es injustif‌icada, el negocio jurídico en que consiste la manifestación de voluntad del empresario dirigida a extinguir el contrato deberá calif‌icarse como un "negocio 'infundado' o 'improcedente', en cuanto que la actuación de su causa se ha...

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