Council Directive (EU) 2021/514 of 22 March 2021 amending Directive 2011/16/EU on administrative cooperation in the field of taxation

Published date25 March 2021
Date of Signature22 March 2021
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 104, 25 March 2021
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25.3.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 104/1

DIRECTIVA (UE) 2021/514 DEL CONSEJO

de 22 de marzo de 2021

por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 113 y 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) En años recientes, la Directiva 2011/16/UE del Consejo (3) ha sido objeto de una serie de modificaciones a fin de dar cabida a nuevas iniciativas de la Unión en el ámbito de la transparencia tributaria. Dichas modificaciones han establecido, fundamentalmente, obligaciones de comunicación de información, seguidas de la comunicación a otros Estados miembros, en relación con las cuentas financieras, los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, los informes por país y los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. Dichas modificaciones han ampliado el ámbito de aplicación del intercambio automático de información. En la actualidad, las autoridades tributarias de los Estados miembros disponen de un conjunto más amplio de herramientas de cooperación para detectar y combatir los distintos tipos de fraude fiscal, evasión fiscal y elusión fiscal.
(2) En años recientes, la Comisión ha estado supervisando la aplicación y en 2019 finalizó una evaluación de la Directiva 2011/16/UE. Aunque se han realizado mejoras significativas en el ámbito del intercambio automático de información, aún es necesario mejorar las disposiciones que se refieren a todos los tipos de intercambio de información y cooperación administrativa.
(3) De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2011/16/UE, la autoridad requerida debe comunicar a la autoridad requirente toda la información que obre en su poder o que obtenga a raíz de investigaciones administrativas que sea previsiblemente pertinente para la administración y ejecución de las leyes nacionales de los Estados miembros en relación con los impuestos incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. Con el fin de garantizar la eficacia de los intercambios de información y evitar denegaciones injustificadas de las solicitudes, así como para aportar seguridad jurídica tanto para las administraciones tributarias como para los contribuyentes, debe delimitarse y codificarse claramente el criterio de pertinencia previsible acordado internacionalmente.
(4) En ocasiones es necesario responder a solicitudes de información concernientes a grupos de contribuyentes que no pueden identificarse individualmente, en cuyo caso la pertinencia previsible de la información solicitada solo puede describirse con arreglo a un conjunto de características comunes. Teniendo esto en cuenta, las administraciones tributarias deben seguir utilizando las solicitudes de información en grupo con arreglo a un marco jurídico claro.
(5) Es importante que los Estados miembros intercambien la información relacionada con las rentas obtenidas a partir de la propiedad intelectual e industrial, ya que este sector económico tiende a ser objeto de mecanismos de desvío de beneficios, debido al alto grado de movilidad de los activos subyacentes. Por ese motivo, los cánones, definidos en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2003/49/CE del Consejo (4), deben incluirse en las categorías de renta sujetas al intercambio automático y obligatorio de información, con el fin de reforzar la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y la elusión fiscal. Los Estados miembros deben hacer todo lo posible y razonable por incluir el número de identificación fiscal (NIF) para residentes expedido por el Estado miembro de residencia en la comunicación de las categorías de renta y patrimonio sujetas al intercambio automático y obligatorio de información.
(6) La digitalización de la economía ha avanzado rápidamente en años recientes. Esto ha dado lugar a un número cada vez mayor de situaciones complejas relacionadas con el fraude fiscal, la evasión fiscal y la elusión fiscal. La dimensión transfronteriza de los servicios que se ofrecen a través del uso de plataformas ha creado un entorno complejo, en el que puede resultar difícil aplicar las normas fiscales y garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El cumplimiento de las obligaciones tributarias es insuficiente y el valor de las rentas que no se comunican es significativo. Las administraciones tributarias de los Estados miembros no disponen de información suficiente para evaluar y supervisar correctamente la renta bruta percibida en su país de actividades comerciales realizadas por medio de plataformas digitales. Esto resulta especialmente problemático cuando las rentas o las bases imponibles se perciben a través de plataformas digitales establecidas en otra jurisdicción.
(7) A menudo las administraciones tributarias solicitan información a los operadores de plataformas, lo que conlleva costes administrativos y de cumplimiento significativos para estos últimos. Al mismo tiempo, algunos Estados miembros han impuesto una obligación unilateral de comunicación de información, que genera una carga administrativa adicional para los operadores de plataformas, ya que se ven obligados a cumplir varias normas nacionales de comunicación de información. Por lo tanto, es esencial introducir un requisito normalizado de comunicación de información que se aplique en todo el mercado interior.
(8) Teniendo en cuenta que la mayor parte de las rentas o las bases imponibles de los vendedores en plataformas digitales circula a través de las fronteras, la comunicación de información relacionada con la actividad pertinente aportaría resultados positivos adicionales si la información también se transmitiera a los Estados miembros que podrían tener derecho a gravar las rentas obtenidas. Es fundamental, en particular, el intercambio automático de información entre las autoridades tributarias, de modo que estas dispongan de la información necesaria para poder calcular correctamente el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre el valor añadido (IVA) adeudados.
(9) A fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, las normas sobre comunicación de información deben ser eficaces a la par que sencillas. Reconociendo las dificultades que plantea la determinación de los hechos imponibles que tienen lugar cuando se ejerce una actividad comercial facilitada a través de plataformas digitales y teniendo además en cuenta la carga administrativa adicional a la que se enfrentarían las administraciones tributarias en tales situaciones, es necesario imponer una obligación de comunicación de información a los operadores de plataformas. Los operadores de plataformas están mejor posicionados para recopilar y verificar la información necesaria sobre todos los vendedores que operan en una plataforma digital específica y se sirven de ella.
(10) La obligación de comunicación de información debe abarcar tanto las actividades transfronterizas como las no transfronterizas, a fin de garantizar la eficacia de las normas sobre comunicación de información, el correcto funcionamiento del mercado interior, la igualdad de condiciones y el principio de no discriminación. Además, tal aplicación de las normas sobre comunicación de información reduciría la carga administrativa para las plataformas digitales.
(11) Dado el uso generalizado de plataformas digitales en el ejercicio de actividades comerciales, tanto por parte de particulares como de entidades, es fundamental asegurarse de que la obligación de comunicación de información sea de aplicación con independencia la condición jurídica del vendedor. Sin embargo, ha de contemplarse una excepción para las entidades estatales, que deben quedar exentas de la obligación de comunicación de información.
(12) La comunicación de las rentas obtenidas mediante dichas actividades debe proporcionar a las administraciones tributarias la información exhaustiva necesaria para calcular correctamente el impuesto sobre la renta adeudado.
(13) En aras de la simplificación y de la reducción de los costes de cumplimiento, sería razonable exigir que los operadores de plataformas comuniquen las rentas obtenidas por los vendedores a través del uso de la plataforma digital en un único Estado miembro.
(14) Habida cuenta de la naturaleza y la flexibilidad de las plataformas digitales, la obligación de comunicación de información debe ampliarse también a aquellos operadores de plataformas que lleven a cabo actividades comerciales en la Unión pero no sean residentes a efectos fiscales, no se hayan constituido ni estén administrados, ni tengan su establecimiento permanente en un Estado miembro (en lo sucesivo, «operadores de plataforma extranjeros»). Con ello se garantizaría la igualdad de condiciones entre todas las plataformas digitales y se impediría la competencia desleal. Para facilitar la consecución de este objetivo, se debe exigir a los operadores de plataforma extranjeros que se registren y comuniquen la información en un único Estado miembro para poder operar en el mercado interior. Tras revocar el registro de un operador de plataforma extranjero, los Estados miembros deben garantizar que tal operador de plataforma extranjero esté obligado a aportar al Estado miembro afectado garantías adecuadas, como una declaración jurada o un depósito de garantía,
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