STSJ La Rioja 62/2021, 7 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2021
Fecha07 Mayo 2021

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00062/2021

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2020 0001143

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000061 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000372 /2020

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

RECURRIDO D: Guillermo

ABOGADO: ANTONIO JOSE MARTINEZ MARCOS

Sent. Nº 62-2021

Rec. 61/21

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a siete de Mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 61/21 interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, asistido del Abogado del Estado, contra la sentencia nº 47/21 del Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno y siendo recurrido D. Guillermo asistido del Letrado D. Antonio José Martínez Marcos, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Guillermo, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de DESEMPLEO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El 19 de mayo de 2020 el demandante presentó ante la Servicio Público de Empleo Estatal pre solicitud de prestación individual El actor presta sus servicios como profesional taurino en la categoría de banderilleros de toros, registrado en registro de profesionales taurinos de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura y Deporte con el número de carné profesional NUM000 y fecha de antigüedad de 5 de agosto de 2000.

SEGUNDO.- El trabajador estaba contratado como miembro de la cuadrilla del matador de toros Luis Miguel para intervenir como banderillero en la plaza de toros de Valencia el 19 de marzo de 2020, plaza de toros de Arles el 11 de abril de 2020, en la Real Maestranza de Sevilla el día 22 de abril de 2020, de en la plaza de Vic Fezensac el 1 de junio de 2020, estas corridas de toros fueron canceladas como consecuencia de las restricciones f‌ijadas a nivel nacional por causa de la pandemia por COVID en virtud del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo que declara el estado de alarma.

TERCERO.- El demandante ha cotizado durante el año 2019 los días que vienen recogidos en la declaración de la seguridad social (TC4/6) que consta aportada al expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, superando los 20 días durante el año 2019.

CUARTO.- Mediante resolución de 2 de junio de 2020 de la Dirección Provincial del Servicios Público de Empleo Estatal se denegó al demandante su solicitud de alta inicial de prestación de desempleo.

Frente a esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución 27 de julio de 2020.

FALLO

.

- ESTIMO la demanda interpuesta por don Guillermo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia, revocando las resoluciones impugnadas, DECLARO el derecho del demandante a percibir la prestación extraordinaria por desempleo en los términos previstos en el artículo 2 del RDLey 17/20 de 5 de Mayo, CONDENADO al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestación correspondiente.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por el profesional taurino Sr. Guillermo, impugnando la resolución del SPEE denegatoria de la solicitud de reconocimiento de la prestación por desempleo cursada el 19/05/20, e interesando que judicialmente se declarase el derecho a su percibo.

En desacuerdo con el pronunciamiento de la anterior sentencia, la entidad gestora recurre en suplicación, formulando un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado, amparado procesalmente en el Art. 193.c LRJS, en el que acusa la infracción, por indebida aplicación, del Art. 2 RD Ley 17/2020.

El benef‌iciario se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La instancia, tras exponer la regulación contenida en el Art. 2 RD Ley 17/20, concluye que el demandante, banderillero de la cuadrilla del matador de toros D. Luis Miguel, que con motivo de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, vio canceladas las corridas contratadas para los días 19 de Marzo de 2020 en el coso de Arlés, 22 de abril en la Maestranza de Sevilla, y 1 de Junio en la plaza de Vic Fezensanc, tiene derecho a la prestación de desempleo, con los siguientes argumentos:

" - ...las plazas de toros fueron clausuradas por el RD 463/2020 que declara el estado de alarma determinando la paralización de la actividad de tauromaquia

- la actividad del actor está considerada como actividad cultural dependiente por ello del Ministerio de Cultura y Deporte

- el actor, como banderillero de profesión está encuadrado dentro de la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos prevista en el artículo 2.1.e del ET e incluido igualmente en el ámbito de aplicación del RD 1435/1985 de 1 de Agosto, que regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos en que queda incluida la actividad en plazas de toros

- siendo, por tanto, una actividad cultural desarrollada por artista en espectáculo público, entra de lleno en el Art.

2 RD Ley 17/2020 de 5 de Mayo, quedando acreditado que el demandante cotizó durante el año 2019 un número de días superior al mínimo exigido por la norma

- la existencia de un reglamento de espectáculos taurinos aprobado por RD 145/1996 de 2 de febrero...,no afecta a la aplicación de la normativa expuesta por cuanto que se trata de una norma como indica su artículo primero

, que regula la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos, es decir, es una norma que se limita a regular como se deben organizar y desarrollar este tipo de espectáculos sin tener incidencia en el encuadramiento en seguridad social de dicho personal como artistas, ni en sus cotizaciones o derechos prestacionales

- tampoco resulta determinante la variación introducida en el RD Ley 32/2020 de 3 de noviembre por el que se aprueban medidas complementarias para la protección por desempleo, ya que si bien es cierto que este RD sí que contiene una referencia expresa en su artículo 4 para el acceso extraordinario a la prestación de desempleo de profesionales taurinos, esta inclusión en fruto de las discrepancias surgidas en torno a la interpretación del RD Ley 17/2020, si bien ese artículo 4 recoge la referencia a que se trata de trabajadores encuadrados en el RD Ley 2621/1986, y la exposición de motivos viene a determinar que se trata de prorrogar una situación previa al señalar "ante la f‌inalización del periodo de prestación reconocido, es necesario asegurar la protección de estos trabajadores indispensables para hacer efectiva la obligación de los poderes públicos de garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la cultura"

En el único motivo de impugnación de que se compone el recurso, la recurrente combate la exégesis judicial del Art. 2 RD Ley 17/20, con la siguiente batería de argumentos:

  1. A pesar de que los profesionales taurinos a efectos del régimen jurídico laboral se equiparen a los artistas en espectáculos públicos, al estar los dos colectivos incluidos en el ámbito de aplicación del RD 1435/85, ello no signif‌ica que ambos se identif‌iquen y que la mención en la norma de urgencia de la segunda categoría incluya implícitamente a la primera que se def‌ine específ‌icamente en el Reglamento de espectáculos taurinos aprobado por RD 145/96, de modo que, la ausencia de referencia expresa a este último colectivo, o del recurso a una técnica normativa que deje clara su inclusión, aboca a su exclusión del ámbito aplicativo del precepto.

  2. Así lo corrobora el ulterior RD Ley 32/20 en el que se instaura una regulación netamente diferenciada para los artistas en espectáculos públicos, a los que, en el Art. 2 se prorroga la protección reconocida en el RD Ley 17/20, y para los profesionales taurinos, regulados específ‌icamente en el Art. 4, haciendo constar que...

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