STSJ Navarra 206/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala social
Número de resolución206/2021

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICUATRO DE JUNIO de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 206/2021

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de Laureano, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el/la Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado/a GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Laureano, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que estimando la demanda presentada: - con carácter principal, se declare la nulidad del despido, procediendo la demandada a la inmediata readmisión de mi representado en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios de tramitación desde el 2 de julio de 2020; -subsidiariamente, se declare su improcedencia, condenándose a la empresa a readmitir al actor en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o a abonarle las indemnizaciones legales en los términos del art. 56.1 y Disposición transitoria undécima, ambas del ET.- con abono, en todo caso, de las indemnizaciones que se señalan en esta papeleta, en un importe acumulado de 13.000 €, sin perjuicio de ulterior concreción y conforme a los parámetros referenciados en este escrito. Y todo ello con condena a la demandada a estar y pasar por todas y cada una de las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por D. Laureano frente a la empresa SALTOKI PAMPLONA S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro la improcedencia del despido realizado por la parte

demandada en fecha 02/07/2020. Condeno a la empresa SALTOKI PAMPLONA S.L., a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notif‌icación de la sentencia o le abone en concepto de indemnización la suma de 13.209,93 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización. Se hace saber a la empresa que la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de CINCO DÍAS desde la notif‌icación de la Sentencia que declara el despido improcedente, sin esperar a la f‌irmeza de la misma, si fuera la de instancia, y, a su vez, que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados:- "PRIMERO.- D. Laureano, DNI NUM000 ha venido prestando servicios laborales para la empresa SALTOKI PAMPLONA S.A., con antigüedad desde el día 19/09/2016, categoría profesional de arquitecto, en el centro de trabajo de Polígono Landaben C/A, Pamplona (Navarra) y percibiendo un salario mensual bruto de 3342,93 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indef‌inida a tiempo completo. Resulta de aplicación el- Convenio Colectivo del sector Comercio del Metal de Navarra, que en su art. 4, lo no previsto, remite a la Ordenanza del Trabajo para el Comercio y que a su vez en su capítulo VIII regula el régimen disciplinario (artículo 67 a 75).-SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.- TERCERO.- El demandante es autor de una idea de negocio consistente en un conf‌igurador desarrollable a través de un motor de videojuegos. La empresa, tras valorar su potencial interés comercial, constituyó un grupo de trabajo en el que participó el demandante, desde junio de 2019, mediante su asistencia a varias reuniones junto con integrantes de otros Departamentos de la empresa. - A la vuelta de la navidad, el 10 de enero de 2020, la empresa realizó una nueva incorporación en el departamento mientras el trabajador estaba de vacaciones. Tras esta nueva incorporación, el trabajador fue separado del proyecto referenciado en el apartado anterior, siendo sustituido por el nuevo contratado. - El 12 de febrero de 2020, después de terminar su jornada laboral, el actor se puso en comunicación con la Gerencia de la empresa, trasladando su disgusto por haber sido separado del proyecto del

conf‌igurador. - El demandante junto con otro compañero no fue invitado, a una representación de teatro/opera, en la que Saltoki actuaba como patrocinador del evento, para conmemorar el cierre de Salesianos, y que fue sucedida por una cena. - Tras la declaración de estado de alarma el 14 de marzo de 2020, y pese al cierre gubernativo decretado de los establecimientos abiertos al público, los trabajadores continuaron prestando servicios presencialmente en el establecimiento. Sobre las 10h del día 16 de marzo de 2020, la empresa reunió a los decoradores y el actor preguntó a la empresa si la reunión se iba a extender a los trabajadores de su Departamento, recibiendo una respuesta negativa. Hacia las 12 horas, los superiores jerárquicos del trabajador comparecieron en el Departamento informando que la situación provocada por COVID generaba, en efecto, un escenario cambiante. Cuando terminaron su intervención, el trabajador levantó la mano y preguntó por la posibilidad del teletrabajo. El 18 marzo 2020 el trabajador presentaba un cuadro de f‌iebre que motivó su baja y su aislamiento durante dos semanas. Expedida su alta médica, el trabajador informó a la empresa que su incorporación se realizaría en teletrabajo. Entonces su superior jerárquico le señaló que tenía que ir a la of‌icina, que no podía estar en casa, que tenía que llevar el ordenador, lo que provocó una reacción discrepante del trabajador expresando que no lo entendía, y que creía que tenía que estar en casa. El trabajador señaló entonces que el alta de su médico de familia se había autorizado en la creencia de que el trabajo se realizaría en casa. Finalmente, informada su médica de familia de que debía ir a la of‌icina en vez de trabajar en su caso, esta facultativa consideró necesario ampliarle la duración de la baja médica. El actor siguió de baja y con el ordenador en su casa debiendo realizar actividad. - A la vuelta de Semana Santa, el primer día laborable, le obligaron a cogerse f‌iesta para organizar el departamento. El segundo día, el 15 abril, volvió a trabajar, portando el que tenía en casa. A media mañana de ese día, le reunieron y le comunicaron su inclusión en el ERTE por fuerza mayor por causa COVID-19 ( art. 22 Decreto-Ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo), informándole la empresa que la medida tendrá una duración de dos semanas aproximadamente. - Durante el ERTE, que se prolongó para el demandante por el período 15 abril de 2020 al 9 de junio de 2020, se contrataron a dos personas en el Departamento para el trabajo del conf‌igurador. - El 29 junio 2020 el trabajador se vio obligado a consumir un día de permiso por cambio de domicilio. Antes, había pedido a su responsable poder trabajar jornada continua el viernes 26 de junio siéndole denegada la petición y se vio obligado a consumir un día de libranza. - El 30 de junio o 1 de julio, la anterior responsable le informó que tenía que impartir formación a los nuevos grupos durante los días 6, 7 y 8 de julio de 2020. Al tener esta instrucción, el trabajador se puso en contacto con una trabajadora del Departamento de formación al objeto de que le preparase los apuntes y fotocopias. A los dos días de haber recibido instrucción de la impartición de esa información, recibió la carta de despido.- CUARTO.- El día 2 de julio de 2020 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo. La carta de despido que obra en autos y se da

aquí por reproducida, aduce los siguientes hechos: "[...]" Manif‌iesta trasgresión de la buena fe contractual en el desempeño del puesto de trabajo de interiorista, que se concreta en la comisión de una continuada falta de diligencia en el desarrollo de sus funciones, con dejación consciente y voluntaria de las mismas. Que como usted bien conoce, su puesto de trabajo tiene como cometido principal valorar, diseñar y presupuestar el equipamiento de interiores de cocinas y baños de viviendas -en este sentido, tenemos que subrayar que usted desde el último trimestre del año pasado, así como durante el primero de este año 2020 y el mes de junio, muestra una actitud pasiva y poco diligente a la hora de ejecutar los proyectos que se le encomiendan. -Así usted no está concentrado, independientemente del día de la semana u hora del día,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 26 de Octubre de 2022
    • España
    • 26 October 2022
    ...y sobre esos mismos fundamentos rechaza la censura jurídica. La sentencia aportada como término de comparación es la STSJ de Navarra de 24 de junio de 2021 (rec. 198/2021), que desestimó el recurso del actor y confirmó la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda declaró la ......
  • SJS nº 2 264/2022, 18 de Octubre de 2022, de Logroño
    • España
    • 18 October 2022
    ...trabajador conforme al artículo 56 del E.T. no se adecuada a las circunstancias del caso. En este sentido indica la Sentencia del TSJ de Navarra nº 206/2021, de 24 de junio: Pues bien, llegados a este punto ha de reconocerse que la facultad a la que se ref‌iere la representación letrada del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR