STSJ Galicia 2773/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021
Número de resolución2773/2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2017 0003713

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000345 /2021 -MFV

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000726 /2017

RECURRENTE/S D/ña TOCA SALGADO, S.L.

ABOGADO/A: IGNACIO PINTOS CLAPES

RECURRIDO/S D/ña: Aurelio

ABOGADO/A: ANA MARIA RECAREY CRISTOBAL

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 345/2021, formalizado por el Letrado D. Ignacio Pintos Clápes, en nombre y representación de TOCA SALGADO, S.L., contra la sentencia número 285/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 726/2017, seguidos a instancia de Aurelio frente a TOCA SALGADO, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilma Sra Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Aurelio presentó demanda contra TOCA SALGADO, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 285/2020, de fecha veinticuatro de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.-Don Aurelio, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Toca Salgado, SL desde el 03/10/11, con la categoría de Graduado Superior y con un salario mensual prorrateado de 21.750,28€. El actor dejó de prestar servicios para la empresa el 23/06/16 [hecho conforme]. 2 .-La empresa demandada ha dejado de abonarle por diferencias salariales la cantidad de 1.818,84€ [hecho conforme]. 3 .-El horario del actor era de 10 horas diarias, aunque f‌iguraban 8, con horario de 08:00 a 13:00 y de 15:00 a 20:00 horas [testif‌ical y doc. núm. 4 a 7 y adj. 2 del ramo de prueba del actor]. 4 .-Presentada la papeleta de conciliación el 06/07/16, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 27/07/16, con el resultado de SIN AVENENCIA".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por don Aurelio contra la empresa TOCA SALGADO, SL, la condeno a que le abone la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS

(8.675,68€), incrementada con el interés por mora del 10%".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TOCA SALGADO, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de febrero de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda sobre Cantidades se alza en suplicación la empresa demandada que, en primer lugar, al amparo del art. 193 B) LRJS, solicita la revisión del ordinal tercero a f‌in de se sustituya por la siguiente redacción: "El horario del actor era de 8 horas diarias, tal como f‌iguraban en contrato, con horario de 08:00 a 13:00 y de 15:00 a 18:00 horas [testif‌ical y doc. núm. 4 a 7 y adj. 2 del ramo de prueba del actor]".

Argumenta que no solicitó exceso de jornada, por lo que estaba obligado a acreditar una por una cada hora extraordinaria reclamada, debiendo tenerse en cuenta que así lo expresó la actora en juicio, por lo que la sentencia incurre en incongruencia.

Más allá de que la supuesta incongruencia debiera haberse denunciado en su caso, por la vía del apartado a) del art.193 LRJS, lo cierto es que ya la demanda, en su ordinal sexto mantiene que el actor realizaba el horario diario que la sentencia entiende acreditado por lo que entiende que realizaba dos horas extraordinarias diarias en el último año, que es precisamente lo que acoge la magistrada de instancia, con lo que resulta plenamente congruente con la demanda.

En cuanto a la revisión de la revisión histórica, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y...

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