STSJ Cataluña 3381/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3381/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002149

CR

Recurso de Suplicación: 1926/2021

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 21 de junio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3381/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 . frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 29 de enero de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 461/2020 y siendo recurrido/a Fermina, FONS DE GARANTIA SALARIAL y con intervención del MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2020 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando íntegramente la pretensión de impugnación de despido deducida con carácter principal en la demanda origen de las presentes actuaciones, debo declarar y declaro nulo el despido de Doña Fermina de fecha 26 de mayo de 2020, condenando a la empresa DIRECCION000 . a estar y pasar por los efectos de esta declaración y a que readmita de modo inmediato a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, sin consideración alguna respecto del abono de salarios de trámite.

Asímismo, estimando íntegramente la pretensión de tutela de derechos fundamentales y parcialmente la pretensión de reclamación de cantidad deducida acumuladamente en la demanda origen de las presentes actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa DIRECCION000 . a abonar a la trabajadora Doña Fermina la cantidad de 25.000,00 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la prohibición de discriminación por razón de género, debiendo cesar inmediatamente y abstenerse en lo sucesivo de cualquier conducta que suponga el mantenimiento o la reiteración en dicha vulneración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- Doña Fermina, con NIE NUM000, prestó sus servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000 ., dedicada a la actividad económica de restaurantes y puestos de comidas, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo parcial (código 289), con una jornada de trabajo de 20 horas semanales (porcentaje de parcialidad del 50%) y un pacto de horas complementarias con un máximo del 30%, antigüedad desde el 1 de julio de 2017, categoría profesional de operaria y salario mensual de 652,24 euros (21,44euros diarios), que incluye la parte proporcional de gratif‌icaciones extraordinarias.

(Contrato de trabajo, hojas de salarios de la actora, certif‌icado de empresa y resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de alta en el Régimen General; documentos 1 a 3 del ramode prueba de la parte actora y documentos 3, 11 y 13 del ramo de prueba de la empresa demandada).

SEGUNDO

Las relaciones laborales de la empresa demandada se rigen por el Convenio colectivo de DIRECCION000 ., publicado en el Boletín Of‌icial del Estato núm. 157, de fecha 3 de julio de 2017. En lo relativo a faltas y sanciones, el artículo 32 del referido convenio colectivo se remite al Acuerdo Laboral de ámbito Estatal para el sector de Hostelería vigente en cada momento.

(Hecho no controvertido. Este es el convenio colectivo que se declara aplicable en el contrato de trabajo de la actora; documento 11 del ramo de prueba de la empresa demandada. Se aporta ejemplar del referido convenio colectivo como documento 14 del ramo de prueba de la empresa demandada).

TERCERO

En fecha 3 de febrero de 2020, la actora causó baja laboral por incapacidad temporal debida a la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de ciática, siendo dada de alta médica en fecha 27 de septiembre de 2020 por inicio de la situación de maternidad y dando a luz a su hija en fecha NUM001 de 2020, momento en que inició el descanso maternal, con fecha de f‌in de efectos el 17 de enero de 2021.

(Partes médicos de alta y de conf‌irmación de incapacidad temporal, copia del libro de familia de la actora e informe de datos para la prestación de maternidad; documentos 6 a 8 y 12 del ramo de prueba de la parte actora).

La actora disfrutará de la lactancia compactada hasta el día 4 de febrero de 2021.

(Hecho no controvertido).

CUARTO

Mediante carta de despido fechada el día 24 de mayo de 2020, remitida por burofax a la actora el mismo día, la empresa le comunicó la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario, con efectos de fecha 26 de mayo de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 40.2 y 9 y 41.c) del Acuerdo Laboral de ámbito Estatal para el sector de Hostelería,por una supuesta falta de simulación de enfermedad para no asistir al trabajo, realizando trabajos por cuenta propia o ajena o actividades injustif‌icadas con la situación de incapacidad que provoquen la prolongación de la baja, fraude, deslealtad, abuso de conf‌ianza y transgresión de la buena fe contractual, con base en unos hechos que se describen en los siguientes términos:

" Lamentablemente, con fecha 2/3/2020 Ud. inició un proceso de incapacidad temporal (IT) que le imposibilitaba prestar sus servicios en la empresa de manera temporal,circunstancia que se prolonga hasta el día de hoy. Sin embargo, esta empresa ha tenido conocimiento de una serie de acontecimientos que evidencian la aptitud para el trabajo que le requiere su puesto de trabajo.

(...//...).

Según hemos podido constatar, el pasado viernes 22 de mayo de 2020 en la reunión interna referida anteriormente, durante su proceso de IT Ud. habría venido realizando actividades que pondrían de manif‌iesto su aptitud para el trabajo y la prolongación indebida de su situación de incapacidad y, en def‌initiva, la simulación de la enfermedad por Ud.alegada y su sintomatología. Lo anterior evidencia un incuestionable abuso de conf‌ianza por su parte, así como una actitud del todo desleal hacia la Compañía, que constituye un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales.

Adicionalmente, sus responsables directos han intentado en reiteradas ocasiones sin éxito interesarse por su estado de salud. Sin embargo, usted ha evitado cualquier contacto con la empresa.

En base a todo lo anterior, dado que la simulación de enfermedad es causa válida de despido al constituir una transgresión de la buena fe contractual, toda vez que se trata de una grave violación del deber de lealtad y buena fe, que provoca un perjuicio para la empresa y un fraude a la sociedad en su conjunto, nos vemos obligados a adoptar la presente medida ".

(Carta de despido de fecha 24 de mayo de 2020; documento 5 del ramo de prueba de la parte actora y documento 1 del ramo de prueba de la empresa demandada).

QUINTO

Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2020, la empresa remitió por burofax a la actora una comunicación escrita fechada el mismo día, indicándole que " la Dirección de DIRECCION000 . (...) procede a anular la medida extintiva comunicada en fecha 26 de mayo de 2020, toda vez que, debido a un error informático y de comunicación interna, se ha cometido un error por nuestra parte ".

(Comunicación escrita de fecha 15/06/2020 y justif‌icante de admisión de burofax; documento 2 del ramo de prueba de la parte actora, folios 65 y 66).

SEXTO

Sin embargo, la empresa demandada tramitó la baja de la actora en la Seguridad Social con efectos de fecha 26 de mayo de 2020, expidiéndose certif‌icado de empresa en la fecha indicada, en el que se indica como causa de extinción de la relación laboral " Acomiadament del treballador ". Asimismo, se expidió en la misma fecha el correspondiente documento de liquidación y f‌iniquito por el salario del mes de mayo de 2020 y parte proporcional de vacaciones, en importe de 620,17 euros.

(Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de baja de la actora en el Régimen General; documento 2 del ramo de prueba de la empresa demandada, folio 64. Asimismo, certif‌icado de empresa y documento de liquidación y f‌iniquito, ambos de fecha 26/05/2020; documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora, folios 102 y 103).

SÉPTIMO

A pesar de ello, la baja de la actora se dejó sin efecto y la actora sigueestando de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresademandada, teniendo reconocida la misma antigüedad de fecha 1 de julio de 2017 y la mismacategoría profesional de operaria.

(Hecho no controvertido. En cualquier caso, se desprende de las hojas de salarios de la actoracorrespondientes a los meses de junio a noviembre de 2020; documento 3 del ramo de prueba de la empresademandada, folios 58 a 63).

OCTAVO

Existe en la empresa un antecedente de una trabajadora, concretamente laSra. Visitacion, que fue despedida estando en situación de embarazo y en el que, conposterioridad, el despido fue dejado sin efecto por la empresa demandada so pretexto dehaberse cometido un error en la tramitación de la baja. Dicho despido fue impugnadomediante demanda interpuesta por la trabajadora ante este mismo Juzgado...

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