AAP Alicante, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE - SECCIÓN OCTAVA -TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNION EUROPEA

NIG: 03063-42-1-2017-0000886

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001769/2021 // M-136- SC - Dimana del Concurso de acreedores Nº 000170/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA

ROLLO DE SALA n.º 1769 (M - 136) 21.

PROCEDIMIENTO: concurso de acreedores n.º 170 / 17.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 1 de DENIA.

AUTO PLANTEANDO CUESTIONES PREJUDICIALES AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).

En la ciudad de Alicante, a once de octubre del año dos mil veintidós.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, tiene pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por D.ª Julieta y D. Rogelio, representados por el Procurador D. AGUSTÍN MARTÍ PALAZÓN, con la dirección Letrada de D. FRANCISCO MIGUEL ORTIGOSA VILLÉN, contra el auto dictado el día 30 de julio del 2017 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 bis de Denia; siendo parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Soriano Guzmán, que expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

I - ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. El procedimiento concursal que origina el planteamiento de las cuestiones prejudiciales. Antecedentes de interés.-A) Procedimiento de primera instancia y auto recurrido.-

  1. En el procedimiento concursal abreviado n.º 170/17, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia, en que son concursados D. Rogelio y D.ª Julieta, la Administración Concursal solicitó la conclusión del concurso, por no existir bienes y derechos de los concursados y darse los demás requisitos legales.

  2. Los concursados presentaron entonces, dentro del plazo legal para ello, en fecha 3 de marzo de 2021 (complementado por escrito posterior, de mayo de 2021), escrito de solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, del que se dio traslado a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que alegaran al respecto cuanto estimaran por oportuno.

  3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) presentó escrito en que se oponía a que la exoneración se extendiera al crédito que ostentaba y que consideraba como crédito público privilegiado. Dicho crédito procedía de una derivación de responsabilidad del art 43.1 a) de la Ley General Tributaria, por importe de 192.366,21 €.

  4. A la vista de este escrito, la administración concursal calif‌icó el crédito como contingente.

  5. El auto n. º 430/2021, de treinta de julio de dos mil veintiuno, acordó la conclusión del concurso.

  6. Con relación a la exoneración del pasivo insatisfecho, dicho auto dispuso: " Se concede a DNA. Julieta Y D Rogelio, el benef‌icio de la exoneración del pasivo insatisfecho, que se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos en los términos antes expuestos ".

  7. En el Razonamiento Jurídico cuarto (tras indicar que procedía la concesión del benef‌icio, por concurrir el presupuesto subjetivo del artículo 487 TRLC -deudor de buena fe, al no haber sido declarado el concurso culpable y no haber sido el deudor condenado en sentencia f‌irme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración del concurso-, y los presupuestos objetivos exigidos en el artículo 488 TRLC), motivó que la exoneración no alcanzaba al crédito público (sobre cuya naturaleza indicó que ningún pronunciamiento procedía efectuar, como tampoco sobre la forma en que habría de producirse su pago), porque los arts. 491, 495 y 497 del Texto Refundido de la Ley Concursal lo impiden.

  8. El auto advertía que " la situación actual, además, tiene fecha de caducidad porque la Directiva 2019/1023 (que debe estar incorporada en junio de 2021 al ordenamiento español) en su artículo 23.4, dentro del título III relativo a la exoneración de las deudas sólo indica como excepciones a la exoneración las siguientes... ", y entre ellas no se encontraba el crédito público.

    9 El auto también se hacía eco de la jurisprudencia española que "... viene reconociendo la exoneración de las deudas de Hacienda y la Seguridad Social en procedimientos concursales de segunda oportunidad de profesionales y autónomos, siguiendo así el criterio del Tribunal Supremo en la Sentencia de 2 de julio de 2019 ". Citando resoluciones del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid y Juzgados de lo Mercantil 3, 7 y 10 de Barcelona.

  9. En def‌initiva, como hemos indicado, concedió el benef‌icio de exoneración, si bien exceptuando de la misma el crédito público.

    1. Recurso de apelación.- 11. Los concursados presentaron recurso de apelación contra dicho auto, pretendiendo que se revocara el pronunciamiento que excluía de la exoneración el crédito titularidad de la AEAT, de modo que el benef‌icio se extendiera también a dicho crédito.

  10. El recurso se acompañaba de numerosas resoluciones de distintos órganos judiciales españoles que respaldaban que el crédito público debía quedar incluido en la exoneración.

    1. El escrito de oposición al recurso de apelación.- 13. En el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la Abogacía del Estado, en la representación de la AEAT, se ha alegado, en esencia, que la exoneración no debe alcanzar al crédito público, por lo que el recurso debía ser desestimado.

    2. Tramitación en segunda instancia.- 14. Elevado el procedimiento a este Tribunal -Sección 8ª, Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal de Marcas de la Unión Europea- para su decisión, se acordó seguir el trámite procesal correspondiente. A tal efecto se señaló día para deliberación, votación y fallo; no obstante lo cual, mediante Providencia de 16 de junio de 2022, se acordó suspender el señalamiento y dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a f‌in de que efectuaran

    las alegaciones que tuvieran por convenientes acerca de la pertinencia de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y del contenido de la cuestión o cuestiones a formular.

  11. El Ministerio Fiscal no ha efectuado alegaciones.

  12. La representación de la parte apelante presentó un breve escrito, manifestando la conveniencia del planteamiento de la cuestión prejudicial.

  13. La Abogada del Estado, en la representación legal que ostenta de la AEAT, ha mantenido la improcedencia del planteamiento de la cuestión, sobre la base, dicho sea en síntesis, de las siguientes alegaciones:

    i) extemporaneidad del planteamiento, por no haberse transpuesto la Directiva al derecho interno; ii) la enumeración que contiene el art. 24.3 de la Directiva es enunciativa / ejemplif‌icativa, en ningún caso " numerus clausus ".

  14. Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de septiembre de 2022, se pasaron los autos al Ponente a f‌in de resolver lo procedente.

II - RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Evolución normativa y jurisprudencial de la exoneración de deudas en Derecho español. Normativa de la Unión Europea: Recomendación del año 2014 y Directiva 2019/1023 . Exclusión del crédito público de la exoneración: posiciones jurisprudenciales radicalmente opuestas.- 19. La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC, publicada en el Boletín Of‌icial del Estado de 10 de julio de 2003, entrando en vigor el 1 de septiembre de 2004) no contemplaba ningún tipo de exoneración de deudas en el marco del procedimiento concursal.

  1. La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, modif‌icó el artículo 178.2 de la LC introduciendo por primera vez en el derecho español un mecanismo de exoneración del pasivo no satisfecho (denominado " remisión de deudas insatisfechas "), para los casos de conclusión del concurso por liquidación de la masa activa:

    2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.

    Ninguna previsión se hacía sobre la extensión de la exoneración ni, por ende, sobre si alcanzaba o no al crédito público.

  2. La Recomendación de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial, previó, en su recomendación n.º 30, una " Segunda oportunidad para los empresarios, plazos de condonación ", indicando que "A los empresarios se les deberían condonar totalmente las deudas incursas en la insolvencia ...".

    Ninguna mención se hacía expresamente sobre el crédito público.

  3. El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga f‌inanciera y otras medidas de orden social (en adelante, RDL 1/15, publicado en el Boletín Of‌icial del Estado de 28/02/2015, entrando en vigor el 01/03/2015; derogado, con efectos de 1 de septiembre de 2020,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Lleida 116/2023, 21 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
    • 21 Abril 2023
    ...públicas, salvo que exista una justif‌icación objetiva para que ello no sea así. Resulta interesante la ref‌lexión del Auto de la AP Alicante de 11 de octubre de 2022 cuando establece que el art. 23.4 de la Directiva (ubicado en su Título III, " Exoneración de deudas e inhabilitaciones ") c......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR