Comentarios sobre la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), Pleno, número 149/2020, de 4 de marzo de 2020 Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena sobre la usura en los créditos revolving. ¿Clarificación de criterios o mayor confusión?

AutorMarta Alemany Castell
CargoAbogado Socia de Alemany & Asociados Abogados.
Páginas13-27
Revista jurídica sobre consumidores
#núm. especial · abril 2020 13
por lo que todo lo que esté por debajo de sie-
te puntos porcentuales, hemos de presumir
que está dentro del juego de la libertad de
tasa de interés y de la libertad de precio que
rige el mercado.
[1] Sobre la regulación legislativa en otros Paises de
la Unión Europea, ver el artículo de Jose Manuel Mar-
tín Fuster, sobre "usura y su apreciación de oficio" pu-
blicado en el Diario la Ley.
[2] Ver más ampliamente los artículos publicados
por Javier Orduña “la STS 149/2020 de 4 de marzo
(tarjetas revolving): una desafortunada sentencia con
más sombras que luces”. Pendiente de publicación en
la revista Aranzadi y Jesus Sánchez en la Revista la
Ley nº 9587, de 5 de marzo “La STS 149/2020, de 4
de marzo y cómo la Sala 1ª se ha convertido a sí mis-
ma en una ruleta rusa (revolving), y nº 9502, de 12 de
marzo de 2020 “Efectos de la sentencia del TS de 4
de marzo de 2020 sobre la tarjeta revolving” y en el
Blog Hay Derecho, de 9 de marzo de 2020, “No hay
derecho: El Tribunal Supremo y las tarjetas revolving”.
COMENTARIOS SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO
CIVIL, PLENO, NÚMERO 149/2020, DE 4 DE MARZO DE 2020 PONENTE: EXC-
MO. SR. D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA SOBRE LA USURA EN LOS CRÉDITOS RE-
VOLVING. CLARIFICACIÓN DE CRITERIOS O MAYOR CONFUSIÓN?
Autor: Marta Alemany Castell
Cargo: Abogado Socia de Alemany & Asociados Abogados
Resumen: En fecha de 4 de marzo de 2020 se ha dictado la esperada Sentencia que debía poner
fin a la controversia que afecta al crédito revolving y al carácter usurario de su tipo de interés. La
Sentencia da luz sobre un aspecto fundamental: el tipo comparativo para identificar el interés
normal, acudiendo a las tabas específicas del crédito revolving/tarjetas. Descarta así la doctrina
marcada anteriormente por esa misma Sala, que identificaba la normalidad de un tipo que no
superase el doble del crédito al consumo. No obstante, el TS resuelve desestimando el recurso
de casación interpuesto por la financiera, reputando usurario un contrato con una TAE del 26,82%
por considerarla desproporcionada respecto del tipo de interés normal, que se situaba en 2012
entorno al 20%. La Sala se fundamenta en que los tipos de interés del crédito revolving son, de
por sí, "muy elevados", por lo que si la media es del 20%, un 26, 82% es usura. Cuanto más elevado
sea el índice a tomar como referencia, menos margen hay para incrementar el precio medio. Lo
más importante de la sentencia, pese a titulares sesgados y sensacionalistas, es que por fin se
clarifica la problemática surgida desde la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 en cuanto
a la comparación de los tipos medios del "interés normal del dinero", afirmando de forma rotunda
el TS que debe acudirse a las categoría más específica del producto en cuestión.
Palabras clave: Revolving, usura, desproporción, TAE, TEDR, tipo comparativo.

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