SAP Cádiz 411/2013, 26 de Julio de 2013
Ponente | ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ |
ECLI | ES:APCA:2013:1084 |
Número de Recurso | 52/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 411/2013 |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 411/2013
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 52/13
Juzgado de Primera Instancia nº Dos
Sanlúcar de Barrameda
Procedimiento Civil nº 561/10
En Cádiz, a 26 de julio de 2013.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de separación matrimonial, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, por DOÑA Otilia, siendo parte recurrida DON Bartolomé .
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Sanlúcar de Barrameda se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva dice:
"Que DEBO DECRETAR Y DECRETO judicialmente la separación de los cónyuges Dª. Otilia y Don Bartolomé, con todos los efectos legales inherentes. 1.- El uso del domicilio conyugal, propiedad de Don Bartolomé sito en Sanlúcar de Barrameda, Doña Fátima, Chalet DIRECCION000, se atribuye a Don Bartolomé . 2.- Se declara la nulidad de pleno derecho y la ineficacia del acuerdo contenido en el apartado Segundo del Acta de Requerimiento de fecha 4/8/2003, otorgada ante el notario Don Ricardo Molina Aranda, al protocolo núm. 3.029/03 y en consecuencia se desestima la petición que la actora efectúa respecto de Don Bartolomé de abonar a la actora Sra. Otilia, en atención al acuerdo argumentado por ésta protocolizado en fecha 4/8/2003 y 1/3/2004 (derivado del anterior que se declara su nulidad) la cantidad de 1.412,21 # (siendo la cantidad a la fecha del juicio 1480,76 #), revisable según el IPC y con carácter vitalicio desde la presentación de la presente demanda. 3.- Se declara la inexistencia de estado de necesidad de la Sra. Otilia por cuanto no ha lugar al establecimiento de pensión alimenticia alguna del artículo 143 CC a su favor. 4.- Se declara la inexistencia de desequilibrio económico entre los cónyuges, por cuanto no ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria alguna del artículo 97 CC a favor de la Sra. Otilia . 5.- Se declara la vigencia de las obligaciones asumidas por el Sr. Bartolomé en el Acta de manifestaciones otorgada con fecha 3/10/2008 ante el Notario Sr. Ricardo Molina Aranda, referente a la satisfacción de la cuota mensual hipotecaria que la Sra. Otilia mantiene con el Banco Santander Central. Todo ello sin expresa condena en las costas procesales causadas".
Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Otilia y admitido que fuera en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando el recurso pendiente del dictado de nueva resolución.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Recurre la sentencia la demandante en la instancia DOÑA Otilia en el particular referido a la declaración de nulidad de pleno derecho e ineficacia del acuerdo contenido al apartado segundo del acta notarial de 4 de agosto de 2003, otorgada en los prolegómenos de su matrimonio con DON Bartolomé, complementada mediante declaración formalizada el 1 de marzo de 2004, rechazando en consecuencia la reclamación económica actuada en su virtud por la Sra. Otilia frente al esposo, en los términos que resultan del apartado "2" de la parte dispositiva de la sentencia de separación que pone fin a la instancia.
Y en orden a la mejor inteligencia y decisión del asunto cumple reseñar como hechos incontrovertidos y eficientemente documentados en autos los siguientes:
I.-DOÑA Otilia, nacida el NUM000 de 1952, divorciada, médico de profesión y DON Bartolomé, nacido el NUM001 de 1949, divorciado, abogado, contrajeron matrimonio civil en Sanlúcar de Barrameda el 8 de agosto de 2003, haciéndolo en régimen de separación absoluta de bienes, en virtud de escritura pública autorizada días antes, el 4 de agosto, por el Notario Don Ricardo Molina Aranda (Vid, documentos nº 2 y 3 de la demanda).
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El mismo día de las capitulaciones matrimoniales, 4 de agosto de 2003, y ante el mismo Fedatario, comparecen Doña Otilia y Don Bartolomé, manifestando, en lo que ahora concierne: "PRIMERO.- Que tienen previsto contraer matrimonio el próximo día ocho del mes de agosto del presente año bajo el régimen legal de separación de bienes. SEGUNDO.- Que en el supuesto hipotético, de que su relación se deteriorara, y esto les llevara a solicitar la separación matrimonial, y con objeto de evitar entre ellos mutuas reclamaciones y contenciosos judiciales, acuerdan en este acto que el Sr. Bartolomé abonará a la Sra. Otilia, por todos los conceptos, y como renta mensual vitalicia la cantidad de mil doscientos (1.200) euros. TERCERO.- En el supuesto de producirse dicha separación la cantidad mensual antes mencionada se actualizará anualmente por aplicación del IPC" (Sic, documento nº 4 de la demanda)
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El 1 de marzo de 2004 Don Bartolomé comparece ante el Notario de Sanlúcar antedicho Sr. Molina Aranda, y manifiesta "Con relación a la comparecencia llevada a cabo ante este mismo Notario, número 3.029 de su protocolo y de fecha 4 de agosto de dos mil tres, se desea efectuar la siguiente puntualizaciones: En la manifestación tercera del citado documento, la aplicación de la actualización anual de I.P.C. empezará a contarse a partir de la boda, es decir desde el día 8 de...
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